O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2006
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- Luz Macías Mora
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1 Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigésimoprimera C/ Ferraz, Tfno.: , N.I.G.: / Recurso de Apelación 148/2012 O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 1008/2006 APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE GEOLOGOS DE ANDALUCIA PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER APELADO: COLEGIO OFICIAL DE GEOLOGOS DE MADRID PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ MB SENTENCIA MAGISTRADOS Ilmos Sres.: D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1008/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Demandado Reconvenido: Ilustre Colegio de Geólogos de Andalucía, y de otra, como Apelado-Demandado-Demandante- Reconvencional: Ilustre Colegio de Geólogos. Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
2 VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 61 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Noriega Arquet, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Geólogos de Andalucía, así como estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos, corresponde liquidar las relaciones económicas entre ambos Colegios, dad la segregación del Colegio de Andalucía respecto del demandado, con fecha de 5 de julio de 2003, correspondiendo percibir al ICOGA la cantidad de ,18 euros, con los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas". Con fecha 31 de enero de 2011 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: Aclarar en el sentido de que la estimación parcial de la resolución obedece a que la actora no se opuso a la entrega de la documentación solicitada. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-demandada-reconvenida, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
3 el recurso. TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. PRIMERO.- El Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía formuló demanda contra el Iltre. Colegio Oficial de Geólogos interesando se declarara que como consecuencia de la segregación del Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de la Delegación de Andalucía por haberse constituido el Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía, debía producirse desde la fecha de la segregación la escisión del patrimonio del Colegio Nacional demandado, debiendo determinarse el importe del mismo a la fecha de 5 de Julio de 2003, así como el número de colegiados de uno y otro Colegio a tal fecha, condenando a la entidad demandada al abono al lltre Colegio de Geólogos de Andalucía del importe correspondiente a su parte en el citado patrimonio en función del número de colegiados, debiendo incrementarse la cantidad que resultara con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que se produjo la segregación, condenándose igualmente al Iltre. Colegio de Geólogos al abono de cierta cantidad en concepto de daños y perjuicios, por su temeraria Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
4 actuación al bloquear injustificadamente una cuenta corriente de la que habían venido disponiendo como Delegación del Colegio de Geólogos en Andalucía hasta su segregación. El Iltre. Colegio Oficial de Geólogos se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, no encontrando justificada la necesidad de acudir a los tribunales de justicia, en tanto que ella no se oponía a la liquidación del patrimonio que como suyo constaba a efectos de adjudicarle la parte que le correspondiera al Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, no estando conforme con el informe pericial acompañado por la entidad actora con su demanda, negando que el bloqueo de la cuenta a que se refería dicho Colegio en dicha demanda obedeciera a capricho o arbitrariedad por su parte, sino a la propia actuación negligente de la parte actora, además de negar igualmente la existencia de daños o perjuicios derivados de tal actuación, habiendo formulado demanda reconvencional contra el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, solicitando se declarara como fecha a efectos de segregación del Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, conforme se indicaba por su representación en la demanda iniciadora de la litis, la de 5 de Julio de 2003, debiendo realizarse el reparto del patrimonio existente en relación con el número de colegiados a dicha fecha habidos en cada Colegio, solicitando igualmente fuera condenado el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía al abono de la suma de ,24, habiéndose opuesto el Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía a esta última pretensión. La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar parcialmente tanto las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, como por la demandante reconvencional en el suplico de su demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
5 mostrar su disconformidad el Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía por considerar no se había valorado correctamente la prueba practicada y ello esencialmente en cuanto a la determinación del patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos y fijación del importe que del mismo correspondería, tal y como refiere desde el segundo al quinto de los motivos de su impugnación, no estando conforme tampoco con la desestimación que de la pretensión indemnizatoria por él mismo realizada se contenía en la sentencia dictada, ni con la estimación parcial de la demanda reconvencional formulada teniendo en cuenta las pretensiones en la misma deducidas y estimadas en la sentencia dictada, todo ello tras referirse, en el primero de los motivos de su recurso formalizando recurso de apelación, a la posibilidad de valoración de la prueba practicada en instancia por esta Sala. SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, debemos indicar, por una parte, que ha devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas por el Iltre. Colegio de Geólogos en cuanto a que fuera condenado el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía a que le satisficiera una determinada cantidad, no discutiéndose ya en esta alzada ni en cuanto a la fecha en que debía hacerse efectiva la segregación del Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía respecto del Iltre. Colegio de Geólogos, que no era sino el día 5 de Julio de 2003, así como tampoco en cuanto al número de colegiados pertenecientes al Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía a tal fecha. TERCERO.- Por otra parte, esta Sala, como tribunal de segunda instancia, tiene plena competencia para entrar a examinar y valorar la prueba practicada y obrante en autos, en tanto que conforme a la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
6 apartado XIII, se dice que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", habiendo venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 14 de Junio de 2011 (recurso de casación 699/08 ), en la que se citan otras anteriores, como la de 10 de Diciembre de 2010 que "... el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris "cuestión jurídica"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación con las mismas competencias que el Tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de la racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal...". Pues bien, partiendo de ello, y manteniendo la parte apelante en su recurso, tal y como indicamos anteriormente, que no estaba conforme con la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia, lo cierto es que a la vista de los dictámenes periciales unidos a los folios 88, 471 y 754 de las actuaciones, en relación con lo manifestado por los autores de tales dictámenes, Sra. Vicente Rodríguez, Sra. Barreira Rey y Sr Fernández Sallent, al contestar a las preguntas que al efecto se les formularon en el acto del juicio, consideramos que la valoración que de la prueba pericial efectuó aquélla fue razonable y acertada, sin que pueda pretender la parte apelante sustituir la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
7 valoración que de tal prueba realizó la misma con imparcialidad y objetividad por la valoración parcial, sesgada e interesada que de la misma propone. En efecto, consideramos acertada la importancia dada por la Juzgadora al informe pericial judicial efectuado por el Sr Fernández Sallent, quien partió para elaborar él mismo del contenido de las Memorias anuales del Iltre. Colegio Oficial de Geólogos, y ello en tanto que en tales Memorias consta la aprobación en Asamblea de las cuentas anuales, sin que los acuerdos adoptados en tales Asambleas aprobando dichas cuentas se impugnaran. Si bien ciertamente en Asambleas posteriores se corrigieron algunos de sus extremos, efectuándose un arrastre en las cuentas, en todo caso resulta que son las cuentas aprobadas en tales Asambleas los únicos datos objetivos existentes para tratar de realizar una determinación de cual fuera el patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos a fecha de 5 de Julio de 2003, siendo al efecto significativo lo manifestado al efecto por la Sra. Vicente Rodríguez, perito propuesto por la parte actora y apelante, en el acto del juicio. La Sra. Vicente Rodríguez realizó su informe, conforme consta en el documento unido al folio 88 y la misma manifestó al contestar a las preguntas que se le formularon, en base a los documentos que habían sido entregados al Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía en virtud de resolución al efecto dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de los de Madrid, en Diligencias Preliminares tramitadas ante el mismo con el número 1759/05; ahora bien, como consta en el informe por aquélla realizado, la documentación recibida no era completa al faltar el inventario de bienes inmuebles, muebles y valores del propio Colegio de Geólogos y de sus Delegaciones, no constar los extractos de cuentas corrientes de que fuera titular, ni libro de facturas emitidas y recibidas, no encontrándose tampoco completos los Libros de Contabilidad Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
8 que le habían sido entregados, sin que los mismos presentaran una información necesaria y suficiente, como señaló la Sra. Vicente Rodríguez en su informe, para analizar la evolución del Neto Patrimonial del Colegio, habiendo recomendado precisamente por ello la Sra. Vicente Rodríguez, tras el examen de dichos Libros y cuentas, que se realizara una auditoría respecto de las cuentas del Iltre. Colegio de Geólogos de España. Por otra parte, la Sra. Vicente Rodríguez al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio manifestó que ciertamente ella no había procedido a auditar las cuentas del Iltre. Colegio de Geólogos, esto es a cotejar documentalmente la realidad de los asientos contables reflejados en la contabilidad y Libros de aquél que había manejado para realizar el informe unido a las actuaciones, admitiendo igualmente haber realizado un acto de fe en cuanto a las cifras que aparecían en los documentos referidos, habiendo manifestado expresamente a preguntas de la Juzgadora que dio mayor relevancia a tales documentos porque en ellos constaban los datos de la contabilidad diaria, en relación con las actividades realizadas, si bien también indicó, al contestar a las preguntas que se le formularon, que las cuentas debidamente auditadas son las que se someten a aprobación en las respectivas Juntas o Asambleas, sin que una vez aprobadas en las mismas puedan modificarse. Teniendo en cuenta lo manifestado por la propia Sra. Vicente Rodríguez, y aún cuando determinados datos de las cuentas anuales del Iltre. Colegio de Geólogos de Madrid publicados en las Memorias, en tanto que aprobados en Asamblea, fueran posteriormente modificados por la misma Asamblea, consideramos que la determinación del valor patrimonial del Iltre. Colegio de Geólogos a fecha 5 de Julio de 2003 realizada en base a los datos de las cuentas anuales aprobadas en Asamblea y publicadas en las Memorias de tal Colegio es más acertada, no solo ya porque la información de la que partió la Sra. Vicente Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
9 Rodríguez para elaborar su informe era insuficiente para determinar la real situación del patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos a tal fecha, como ella misma manifestó, y se reiteró por los Sres. Fernández Sallent y Barreira Rey, sino porque además y esencialmente carecían de cualquier documentación que diera valor a los apuntes contables examinados por la misma, debiendo hacer, como indicó en el acto del juicio, un acto de fe en cuanto a las cifras que aparecían en los documentos por ella examinados, en tanto que los datos de los que partió el Sr. Fernández Sallent fueron los aprobados por los propios colegiados del Iltre. Colegio de Geólogos en su Asamblea. CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto a las concretas alegaciones efectuadas por la parte apelante respecto de determinadas partidas o valoraciones efectuadas en los informes periciales unidos a las actuaciones, concretamente en lo referente a la valoración que se contiene en dichos informes de un inmueble sito en la Avenida de Reina Victoria de Madrid, propiedad del Iltre. Colegio de Geólogos de Madrid, con cuya valoración no está conforme la entidad apelante y ello porque considera que se había valorado dicho inmueble teniendo en cuenta un valor de tasación del mismo para determinar la plusvalía en su caso obtenida por el Iltre. Colegio de Geólogos desde que lo adquirió, entendiendo que debía haberse tenido en cuenta no dicha valoración o tasación sino el precio cierto de venta del mismo, superior a aquél, entendemos que tampoco pueden prosperar. Sin entrar a analizar en tanto que cuestión no discutida, la procedencia de valorar a efectos contables un inmueble atendiendo a su posible incremento de valor desde su adquisición, lo que no cabe es olvidar que, como la propia apelante interesó en su escrito de demanda, de lo que se trataba en la litis era de determinar el concreto patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos a fecha de 5 Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
10 de Julio de 2003, momento en que se produjo la segregación de la Delegación de Andalucía de dicho Colegio para formar el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, luego los únicos datos a tener en cuenta son los existentes a tal fecha. La representación del Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía manifiesta que la venta del inmueble sito en la Avenida de Reina Victoria de Madrid, cuyo precio de venta es el que interesa se tenga en cuenta para incrementar en su importe correspondiente la determinación del patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos, tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2008, luego ninguna incidencia puede tener para la determinación de cual fuera el patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos cualquier actuación realizada por éste en fecha con mucho muy posterior al momento en que se constituyó el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía tras segregarse la Delegación de Andalucía de dicho Colegio el 5 de Julio de 2006, en tanto que a partir de esa fecha uno y otro Colegio son entidades distintas con personalidad jurídica propia, siendo por ello por lo que tampoco en este punto pueden prosperar las alegaciones realizadas por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia. QUINTO.- En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, debiendo valorarse la prueba pericial practicada conforme a las previsiones contenidas en el art 348 de la LECv, entendemos como ya anteriormente indicamos que la valoración que efectuó la Juzgadora de instancia de la prueba pericial practicada, tanto de la judicial como de los informes periciales por cada una de las partes litigantes acompañados con sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, fue plenamente acertada, careciendo de entidad las consideraciones por la misma efectuadas para desvirtuar los atinados razonamientos por aquélla realizados en la resolución recurrida, que Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
11 en este punto que hacemos nuestros y damos por reproducidos con el fin de evitar repeticiones innecesarias. SEXTO.- En cuanto a las manifestaciones realizadas por la representación del Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía referidas a que debería ser condenado el Iltre. Colegio de Geólogos al pago de cierta cantidad en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de haber procedido esta última entidad a bloquear una cuenta corriente abierta en el Banco Popular en la que figuraban como apoderados personas de la Delegación del Colegio de Andalucía, y ello en momento posterior a la segregación de dicha Delegación y constitución del nuevo Colegio, debemos indicar que la mencionada cuenta se encontraba abierta en Sevilla en una sucursal del Banco Popular, siendo la entidad titular de dicha cuenta el Iltre. Colegio de Geólogos, aún cuando como apoderados en la misma aparecieran determinadas personas de la Delegación de Andalucía de tal Colegio, Delegación que a partir del 5 de Julio de 2003, como ya hemos indicado en anteriores fundamentos jurídicos, se segregó del Iltre. Colegio de Geólogos pasando a ser el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía. A partir pues del día 5 de Julio de 2003 el Iltre. Colegio de Geólogos y el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía pasaron a ser, como ya hemos repetido, dos entidades con personalidad jurídica propia. Ciertamente de la prueba practicada y obrante en autos se desprende que el nuevo Colegio de Geólogos de Andalucía estaba interesado en la adquisición de un inmueble en la Avenida de Hytasa en Sevilla, habiendo pactado con fecha 13 de Diciembre de 2003 contrato de reserva del mismo, cuyo plazo de reserva fue posteriormente ampliado por acuerdo al que llegó tal Colegio con Inmobiliaria Aljadib S.A, si bien posteriormente con fecha 25 de Febrero de Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
12 2004 ambos contratantes acordaron dejar sin efecto tales reservas; ahora bien lo que no ha quedado acreditado en autos es que la decisión de dejar sin efecto la reserva inicialmente convenida respecto de la compra de una oficina en el Edificio Hytasa de Sevilla tuviera su causa en el bloqueo que se dice se produjo de la cuenta de la que era titular el Iltre. Colegio de Geólogos, con independencia de que a fecha 30 de Enero de 2004 no fuera hecho efectivo a Inmobiliaria Aljadib S.L un cheque librado contra la cuenta corriente de la que no era titular quien lo firmaba (folio 18). Por otra parte, de la certificación emitida por Banco Popular y unida al folio 15 de las actuaciones se desprende que contra la mencionada cuenta corriente se realizaron una serie de operaciones y ello desde el mes de Enero al mes de Diciembre de 2004, sin perjuicio claro es de que algún cheque como el girado por el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía contra dicha cuenta, de la que no era titular, resultara devuelto, como ya antes hemos señalado. Entendemos que, en tanto que no se realizó una valoración del patrimonio del Iltre. Colegio de Geólogos, como la efectuada en el procedimiento, no cabe considerar sin mas que el posible saldo existente en la cuenta de la que era titular dicho Colegio perteneciera no al mismo sino al Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, como parece pretender la entidad ahora apelante. No obsta a ello el hecho de que frente a la entidad bancaria en la que se encontraba dicha cuenta y como apoderados hubieran venido actuando personas de la Delegación de Andalucía del Iltre. Colegio de Geólogos, con anterioridad a que se produjera la segregación de dicha Delegación constituyéndose el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, en tanto que el titular de tal cuenta corriente no era el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía sino el Iltre. Colegio de Geólogos, persona diferente e independiente de la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
13 primera, sin que sea posible deducir del hecho de que por los representantes del Iltre. Colegio de Geólogos se informara a la entidad bancaria reseñada quienes eran las nuevas personas autorizadas para disponer de la cuenta de la que era titular a partir de un momento determinado, ello causara un cierto perjuicio al Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, quien a partir del momento en que se hizo efectiva la segregación de la Delegación de Andalucía del Iltre. Colegio de Geólogos adquirió, como ya hemos dicho, una personalidad jurídica propia, pasando a ser persona diferente y distinta del Iltre. Colegio de Geólogos. Dando por reproducidos en todo caso los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia que hacemos nuestros, y que no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte apelante en los motivos de impugnación que como segundo a sexto se recogen en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no procede sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa SEPTIMO.- En base a las consideraciones efectuadas, y teniendo en cuenta las complejas relaciones existentes entre las partes en litigio a partir del momento en que se produjo la definitiva segregación de la Delegación de Andalucía del Iltre. Colegio de Geólogos de este Colegio pasando a constituir el Iltre. Colegio de Geólogos de Andalucía, para lo que basta con ver no solo la tramitación de las Diligencias Preliminares de las que conoció el Juzgado de 1ª Instancia 50 de los de Madrid, a las que ya en fundamentos jurídicos anteriores hemos hechos referencia, sino lo manifestado por la propia parte ahora apelante en el acto de la Audiencia Previa manifestando que ni se allanaba a ninguna de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional ni estaba dispuesta a transar sobre ellas, no oponiéndose a la entrega de la documentación que la representación del Iltre. Colegio de Geólogos le había solicitado, entendemos Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
14 que la decisión de la Juzgadora de instancia, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada fue acertada. OCTAVO.- Debiendo confirmar la sentencia dictada al desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, no procede sino que condenemos a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Noriega Arquer, en nombre y representación del Iltre. Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 61 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez, y Auto aclaratorio de la misma de fecha treinta y uno de Enero de dos mil once, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada. Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
15 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico. Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 148/ de 15
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