Roj: STS 4140/ ECLI: ES:TS:2014:4140

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1 Roj: STS 4140/ ECLI: ES:TS:2014:4140 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 15/09/2014 Nº de Recurso: 281/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Víctor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEHEN BATZORDEAK (LAB), contra la sentencia de 16 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 12/2013 seguido a instancia del Comité de Empresa de Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipuzkoa, S.A y la aquí recurrente contra Gipuzkoako Urak- Aguas de Gipuzkoa, S.A. y el Sindicato ELA-STV sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de parte recurrida GIPUZKOAKO URAK-AGUAS DE GUIPUZCOA, S.A. representada por el Letrado D. Mikel Garciandia Arizcorreta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación del Comité de Empresa de Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipuzkoa, S.A y el Sindicato LAB se presentó demanda sobre Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: <<estimando la demanda interpuesta, declare que el trabajo realizado por los trabajadores en servicio de "cubreguardias" durante los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en calendario para el "servicio de guardias" -por ausencia del titular del "servicio de guardias"-, tienen el carácter horas extraordinarias conforme a lo regulado en el artículo 34-2.Segundo del Convenio Colectivo de empresa, debiendo de ser compensadas dichas horas conforme a lo establecido en el artículo 34-3 del mismo Convenio Colectivo de empresa...- Subsidiariamente, declare que el trabajo realizado por los trabajadores en servicio de "cubreguardias" durante los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en calendario para el "servicio de guardias" -por ausencia del titular del "servicio de guardias"-, tienen el carácter de horas extraordinarias conforme a lo regulado en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los trabajadores, debiendo de ser compensadas dichas horas con descanso compensatorio a disfrutar en los puentes, festivos, sábados y domingos de las semanas del servicio de guardia a cubrir posteriormente por el mismo trabajador....- Subsidiariamente declare que los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo no contienen la obligación de que los trabajadores en servicio de "cubreguardias" trabajen durante la jornada de trabajo ordinaria de los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en el calendario para el "servicio de guardias" -por ausencia del titular del "servicio de guardias"- siendo su realización de carácter voluntario...>>. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, con práctica de las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes. 1

2 TERCERO.- El día 16 de julio de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato LAB frente a la empresa GIPUZKOAKO URAK-AGUAS DE GUIPUZCOA, S.A., sin imposición de costas>>. En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las "instalaciones de alta" de la empresa GIPUZKOAKO URAK-AGUAS DE GUIPUZCOA, S.A.- 2º.- En la empresa existe un servicio de guardia de lunes a viernes en horario de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas y sábado, domingo y festivo en horario de 7 a 14 horas. La situación en la que el trabajador está localizado y disponible para acudir al centro de trabajo fuera del servicio habitual se abona a través de un complemento llamado "plus de guardia" que se abona a razón de 18,18 euros el día. Asimismo existe un servicio de cubreguardias regulado en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Gipuzkoako Urak- Aguas de Gipuzkoa de 28 de junio de 2010 que obra en las actuaciones.- 3º.- El día 24 de septiembre de 2012 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia >>. CUARTO.- Por la representación del Sindicato LAB, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 207 a) LRJS. Conforme a lo establecido en el art LRJS, 2º) y 3º) Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, 4º) Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de los arts. 35 y 36 del Convenio colectivo de la empresa, en relación con el art. 13 del mismo Convenio y por infracción del principio "in dubio pro operario", 5º) al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art y 34.3 del Convenio colectivo de la empresa, en relación con el art. 13 del mismo Convenio y 6ª) Infracción de los arts. 34 y 35 del ET QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación se refiere a la consideración que han de tener a efectos retributivos las horas de actividad de los denominados " cubreguardias " en las instalaciones de suministro de aguas denominada "de alta" en la empresa Aguas de Guipúzcoa S.A., llevándose a cabo para ello una interpretación de los artículos 34, 35 y 36 del Convenio Colectivo de la Empresa. En la demanda con la que se inició el conflicto colectivo que ha dado lugar a estas actuaciones se pedía por el Sindicato LAB demandante y por el Presidente del Comité de Empresa se pedía lo siguiente: Que "se declare que el trabajo realizado por los trabajadores al servicio de "cubreguardias" durante los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en calendario para el "servicio de guardias" -por ausencia del titular del "servicio de guardias"-, tienen el carácter de horas extraordinarias conforme a lo regulado en el artículo 34-2.Segundo del Convenio Colectivo de empresa, debiendo de ser compensadas dichas horas conforme a lo establecido en el artículo 34-3 del mismo Convenio Colectivo de empresa: condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.- Subsidiariamente, declare que el trabajo realizado por los trabajadores en servicio de "cubreguardias" durante los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en el calendario para el "servicio de guardias -por ausencia del titular del "servicio de guardias"-, tienen el carácter de horas extraordinarias conforme a lo regulado en los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo de ser compensadas dichas horas con descanso compensatorio a disfrutar en los puentes, festivos, sábados y domingos de las semanas del servicio de guardia a cubrir posteriormente por el mismo trabajador; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.- Subsidiariamente declare que los artículos 36 y 37 del Convenio Colectivo no contienen la obligación de que los trabajadores en servicio de "cubreguardias" trabajen durante la jornada de trabajo ordinaria de los puentes, festivos, sábados y domingos en el horario habitual de 7 a 14 horas establecido en el calendario para el "servicio de guardias" -por ausencia del titular del "servicio de guardias"-, siendo su realización de carácter voluntario; condenado a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.". La sentencia hoy recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de julio de 2.013, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Para ello la sentencia parte de la realidad que considera probada de que en la empresa existe un calendario laboral general a 3 turnos y un calendario de los trabajadores en servicio de guardia. Éste alcanza de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas; y sábados, domingos y festivos de 7 a 14 horas. 2

3 Analiza también la sentencia el hecho de que la controversia se produce en el ámbito de la necesidad que existe en la empresa, dada la naturaleza del servicio ininterrumpido que se presta, y en esa situación, dice la sentencia literalmente, el artículo 35 del Convenio colectivo define el servicio de guardia como la situación en que el trabajador se encuentra localizado y disponible para acudir al centro de trabajo fuera del horario habitual. Es decir, fuera del horario habitual del servicio de guardia antes indicado y hasta completar las 24 horas. Dicha disponibilidad se abona, según el artículo 35 del Convenio, con un complemento denominado plus de guardia a razón de 18,18 euros por día, que se abona según el precepto "por cada día que el trabajador se encuentre de guardia a disposición de la empresa, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle si son requeridos sus servicios por el tiempo efectivamente trabajado". Partiendo entonces de ese precepto que regula el servicio de guardia, la sentencia recurrida se refiere después al colectivo afectado, el de los cubreguardias, para decir que el artículo 36 del Convenio colectivo regula su actividad de la siguiente manera: "en las instalaciones de alta: por la disponibilidad y localizable durante la semana por cubrir la baja o ausencia de la persona de guardia, la empresa abonará a los trabajadores que presten este servicio una cantidad según la tabla adjunta. Una vez se esté de guardia (por tener que cubrir la baja de la persona de guardia) y cuando sea requerido para realizar un servicio en el horario de guardia, se computarán las horas efectivamente realizadas como extraordinarias, más el plus de guardia. En cada planta o instalación se establecerá el criterio para cubrir las guardias. Los trabajadores podrán sustituirse entre ellos por acuerdo". Para la sentencia recurrida, la figura del cubreguardia tiene como función única la de sustituir al personal de guardia en caso de ausencia o imposibilidad de éste, y por lo tanto, realiza exactamente su misma jornada, incluidos por consiguiente los sábados, domingos y festivos en horario de 7 a 14 horas. E igualmente para compensar la disponibilidad y localizable se abona una cantidad, al margen de que si son efectivamente requeridos para realizar algún servicio fuera de ese horario, ese tiempo de actividad se les abona como horas extras, igual que ocurre con el personal de guardia. Por ello, para la sentencia recurrida si el trabajador que lleva a cabo el servicio en régimen de cubreguardia sí está obligado a sustituir al trabajador de guardia durante su horario habitual en festivos de 7 a 14 horas y por ello no puede concluirse que esas horas que realiza el cubreguardias, de 7 a 14 horas los sábados, domingos y festivos son horas extras, pues se trata realmente del horario del servicio habitual de guardia. Finalmente, concluye, ninguno de estos preceptos del Convenio prevé la posibilidad de compensar tales horas con días de descanso. SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia los demandantes interponen ahora el presente recurso de casación, en el que se invocan cinco motivos. El primero de ellos se interponerse al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que la sentencia ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art LRJS por insuficiencia en los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida. Tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo no puede prosperar teniendo en cuenta que, por un lado la letra a) del art. 207 LRJS se refiere al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, situación que en absoluto concurre en el motivo que se denuncia, cuando debía haber amparado el mismo la parte recurrente en la letra c) del propio artículo 207 LRJS, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Pero en todo caso, aunque la infracción se hubiera construido con técnica jurídica adecuada, tampoco el motivo podría prosperar por cuanto que el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia resulta suficiente para centrar los límites del debate en relación con las posiciones de las partes, aunque realmente se trate de una descripción fáctica concisa. Además, el problema que se suscita en el presente conflicto colectivo y en el recurso de casación es esencialmente jurídico relativo a la interpretación de determinados preceptos del convenio colectivo de la empresa, como luego se dirá. TERCERO.- El segundo motivo del recurso se interpone al amparo de lo previsto en la letra d) del art. 207 LRJS, porque entienden los recurrentes que el hecho probado segundo cuando expresa que "En las empresa existe un servicio de guardia de lunes a viernes en horario de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas y sábado, domingo y festivo en horario de 7 a 14 horas" se contradice con el contenido del fundamento de derecho que con valor de hecho probado establece en su párrafo primero que "De la prueba practicada se desprende que en las instalaciones llamadas de alta en la empresa demandada existe un calendario laboral general de 3 turnos y un calendario de los trabajadores en servicio de guardia: de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 14,30 a 17,30 horas; y sábados, domingo y festivos de 7 a 14 horas", y al respecto se propone como redacción alternativa la transcripción de los calendarios laborales de la empresa que obrar a los folios 79 a 157 de los autos. 3

4 Pero como afirma el Ministerio Fiscal en su informe la revisión de hechos que se pretende no puede ser atendida porque no cumple los requisitos que para la misma se vienen exigiendo por la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, como son: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. B) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) que tal hecho tenga --trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de , rec. 166/2010, , rec. 219/2010, y R. 170/2011 ). Por otra parte los documentos en que se pretende fundamentar la revisión de hechos fueron debidamente valorados por la Sala de instancia sin que de ellos se deduzca la contradicción a la que se refiere el recurrente en el presente motivo, y además tampoco la constancia de los calendarios laborales en el relato de hechos probados tendría trascendencia alguna para modificar el sentido de la decisión recurrida. CUARTO.- Con el mismo amparo procesal del art. 207 d) LRJS se pretende por los recurrentes la redacción de un hecho probado en el que se diga que: "de los 78 trabajadores afectados por el conflicto, fueron 11 los trabajadores que estando en servicio de "cubreguardias" trabajaron en el horario habitual de los sábados, domingos, puentes y festivos en sustitución del titular del servicio de guardia, durante el año 2012, siendo 5 los que lo hicieron durante el año 2013; compensándose dichas horas trabajadas con igual número de horas de descanso, cuyo período se fija de acuerdo con la empresa en posterior tiempo de trabajo fijado en el calendario general". El motivo de revisión de hechos no puede prosperar, por cuanto que la parte recurrente desarrolla una interpretación parcial y sesgada de los documentos que propone, que realmente son sólo el reflejo ordinario de las funciones llevadas a cabo por el cubreguardias, especificándose en esos documentos las personas que tuvieron que realizar el turno de guardia por ausencia o imposibilidad de quien estaba inicialmente asignado para ello, lo que no tiene tampoco contenido relevante para que el fallo o decisión que se adopte pudiera verse afectado por la incorporación del contenido de esos documentos como hecho probado. QUINTO.- En el ámbito de la censura jurídica y con base en el artículo 207 e) LRJS, los recurrentes denuncian en tres motivos separados la vulneración de los artículos 35, 36 del Convenio Colectivo -en el primero de ellos-, de los número 2 y 3 del artículo 34 del Convenio de Empresa, --en el segundo-y de nuevo, de los artículos 34 y 35 del Convenio para el caso de que no se entendiese aplicable a la resolución del problema jurídico los artículos 34.2 y 34.3, en el tercero. En esencia, y desde la perspectiva de la pretensiones de la demanda, de lo que se trata es de establecer, tal y como hizo con acierto la sentencia recurrida, el sistema y alcance retributivo de los servicios que prestan los trabajadores a quienes se les asigna el servicio de cubreguardias establecido en el artículo 36 del Convenio, antes transcrito. O lo que es lo mismo, si el precepto contiene únicamente -como sostienen los actores-la obligación para aquéllos de trabajar durante el horario de guardia, esto, fuera del horario habitual, por ausencia del personal que tenía inicialmente asignado el servicio de guardia, sin que pueda extenderse esa obligación a la sustitución del trabajador del trabajador de guardia durante el horario habitual de dicho trabajador en sábados y domingos, de 7.00 a horas. Del mismo modo, se trata de establecer si el trabajo del cubreguardias dentro del horario habitual del personal de guardia en sábados y domingos (7.00 a horas) por ausencia de éste personal ha de compensarse en la manera que previene el artículo 34 del Convenio, esto es, como horas extraordinarias. Planteado así el recurso en el ámbito de interpretación de los referidos preceptos del Convenio, debe decirse que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no infringe ninguno de los denunciados. Del inalterado relato de relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende que la empresa ofrece en el ámbito del servicio público de abastecimiento de aguas un servicio continuado, que distribuye para sus empleados -según Convenio-- en un calendario general con tres turnos, así como un calendario de guardias, en el que el horario habitual es de lunes a viernes de 8.00 a horas y de a horas, y los sábados y festivos de 7.00 a horas. Por otra parte, el servicio de guardia se regula en el artículo 35 del Convenio como "la situación en que el trabajador se encuentra localizado y disponible para acudir al centro de trabajo fuera de su horario habitual, es decir, fuera del horario habitual de guardia establecido o regulado con carácter general y hasta completar las 24 horas. Esa disponibilidad se retribuye, según previene el propio artículo 35, con un complemento denominado "plus de guardia" a razón de 18,18 euros por "por cada día que el trabajador se encuentre de guardia a disposición d la empresa, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle si son requeridos sus servicios por el tiempo efectivamente trabajado". 4

5 El art. 36 del Convenio colectivo regula la actividad del denominado "cubreguardias" en el que se dice lo siguiente: "En las instalaciones de alta: por la disponibilidad y localizable durante la semana para cubrir la baja o ausencia de la persona de guardia, la empresa abonará a los trabajadores que presten este servicio una cantidad, según la tabla adjunta (30,30 mes en 2010).- Una vez se esté de guardia (por tener que cubrir la baja de la persona de guardia) y cuando sea requerido para realizar un servicio en el horario de guardia, se computarán las horas efectivamente realizadas como extraordinarias, más el plus de guardia (18,8 día de guardia en 2010)". Del análisis conjunto de tales preceptos se desprende una primera conclusión, que consiste en afirmar que de esa regulación no cabe extraer la conclusión de que la obligación del cubreguardias se limita a la realización de la actividad correspondiente fuera de lo que se denomina servicio de guardia, esto es, los sábados y domingos a partir de las 14 horas, sino que por el contrario, el propio nombre y su regulación determina que su actividad equivale a la que correspondería al trabajador de guardia que por circunstancias determinadas se ve imposibilitado de cubrir ese servicio, lo que supone entonces que el cubreguardias lleva a cabo esa misma actividad y en el horario de guardia previsto como normal, esto es, en sábados y festivos de 7.00 a horas, retribuyéndose como normal ese tiempo de trabajo, con las gratificaciones antes señaladas y únicamente como extraordinarias las horas que se realicen más allá de ese horario previsto. Por ello, no cabe conceptuar aquél tiempo de trabajo como se pretende en la demanda -horas extraordinarias-tal y como acertadamente razona la sentencia recurrida, ni existe en consecuencia la vulneración que se pretende en el recurso de lo dispuesto en el artículo 34.2 y 34.3 y 35 del Convenio Colectivo. De lo anterior también se desprende que si, como hemos dicho, el Convenio obliga al cubreguardias a realizar el servicio en sábados y domingos de 7 a 14 horas, en esa franja horaria que no constituye sino horario habitual, por sustitución de quien debía de haber llevado a cabo la guardia en esos mismos términos, esas horas no solo carecen de la naturaleza de extraordinarias, sino que además resultan obligatorias, porque esa disponibilidad regulada en el Convenio en la forma ya dicha forma parte de la propia naturaleza de la actividad y horario descritos. SEXTO.- En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el articulo de la LRJS. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Víctor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEHEN BATZORDEAK (LAB), contra la sentencia de 16 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 12/2013 seguido a instancia del Comité de Empresa de Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipuzkoa, S.A y la aquí recurrente contra Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipuzkoa, S.A. y el Sindicato ELA-STV sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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