SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2006 (*)

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1 Page 1 of 13 AVISO JUR ÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas p áginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 11 de julio de 2006 (*) «Marca comunitaria Procedimiento de oposición Solicitud de marca figurativa comunitaria Torre Muga Marcas denominativas anteriores nacionales e internacional TORRES Riesgo de confusión Violación del derecho de defensa» En el asunto T-247/03, Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri, M.A. Baz de San Ceferino y A. Castán Pérez-Gómez, abogados, contra parte demandante, Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. I. de Medrano Caballero y la Sra. S. Laitinen, en calidad de agentes, parte demandada, y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es Bodegas Muga, S.A., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por los Sres. L.M. Polo Flores y F. Porcuna de la Rosa, abogados, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 7 de abril de 2003 (asunto R 998/2001-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Miguel Torres, S.A., y Bodegas Muga, S.A., EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda), integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces; Secretaria: Sra. K. Andová, administradora; visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 2003; visto el escrito de contestación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de noviembre de 2003; visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal

2 Page 2 of 13 de Primera Instancia el 26 de septiembre de 2003; celebrada la vista el 7 de diciembre de 2005; dicta la siguiente Sentencia Antecedentes del litigio 1 El 6 de abril de 1998, la parte interviniente presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada. 2 La solicitud de marca tenía por objeto el signo figurativo siguiente: 3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la siguiente descripción: «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)». 4 La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 1/99, de 4 de enero de El 6 de abril de 1999, la demandante formuló oposición contra la solicitud de marca comunitaria, amparándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. 6 La oposición se fundaba en los siguientes registros anteriores: Registro español nº «TORRES», efectuado el 1 de junio de 1943 para los siguientes productos de la clase 33: «vinos y vermuts de todas las clases». Registro español nº «TORRES», efectuado el 1 de junio de 1943 para los siguientes productos de la clase 33: «aperitivos». Registro español nº «TORRES», efectuado el 9 de diciembre de 1957 para los siguientes productos de la clase 33: «destilería, alcoholes, aguardientes, brandy y licores». Registro alemán nº «Torres», efectuado el 6 de febrero de 1995 para los siguientes productos de la clase 33: «licores, vino, vino espumoso, bebidas que

3 Page 3 of 13 contengan vino». Registro inglés nº B «TORRES», efectuado el 17 de diciembre de 1974 para los siguientes productos de la clase 33: «vinos de mesa para su venta en Inglaterra y Escocia». Registro inglés nº «TORRES», efectuado el 27 de enero de 1987 para los siguientes productos de la clase 33: «vinos, brandy y licores de naranja a base de brandy». Registro danés nº VR «TORRES», efectuado el 15 de junio de 1991 para los siguientes productos de la clase 33: «vino, brandy y licor». Registro internacional nº R «TORRES», efectuado el 17 de febrero de 1962, válido en Austria, en los países del Benelux, en Francia, en Italia, y en Portugal, para los siguientes productos de la clase 33: «productos de destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores». 7 La oposición se fundaba asimismo en la marca notoria anterior «TORRES» en España, Alemania, Reino Unido, Dinamarca, Austria, los países del Benelux, Francia, Italia y Portugal para «vinos y vermuts de todas clases». 8 El signo que fue objeto de los registros mencionados se designará en adelante mediante las expresiones «signo TORRES» o «signo anterior». 9 La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra todos los productos comprendidos en la solicitud de marca. 10 Mediante resolución de 27 de septiembre de 2001, la División de Oposición desestimó la oposición argumentando, en particular, que la comparación entre los signos no reflejaba una similitud que pudiese originar riesgo de confusión. No obstante, reconoció la notoriedad del signo anterior para los «vinos y brandys» en España, con exclusión de los demás países en que se encuentra registrada. 11 El 26 de noviembre de 2001, la demandante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición. 12 Mediante resolución de 7 de abril de 2003 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y condenó a la demandante al pago de las costas correspondientes al procedimiento de recurso. 13 La Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad de ciertos documentos nuevos aportados por la demandante para demostrar la notoriedad de la marca TORRES en el ámbito europeo (apartados 26 y 27 de la resolución impugnada) y estimó, además, que el Reglamento (CEE) nº 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 366, p. 59), y el Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 368, p. 5) no probaban la notoriedad del signo anterior en el conjunto de la Unión Europea (apartado 28 de la resolución impugnada). Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que los signos controvertidos no eran similares en el plano visual, fonético y conceptual, y que por lo tanto no existía riesgo de confusión (puntos 34 a 37 de la resolución impugnada). Por último, la Sala de Recurso consideró que la notoriedad del signo TORRES en España para vinos y brandys no

4 Page 4 of 13 afectaba a la conclusión de que no existía riesgo de confusión (apartados 39 a 41 de la resolución impugnada). Pretensiones de las partes 14 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que: Anule la resolución impugnada. Condene en costas a la Oficina. 15 La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que: Desestime el recurso. Condene en costas a la demandante. 16 La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que: Desestime el recurso. Confirme la concesión de la marca comunitaria nº «Torre Muga». Fundamentos de Derecho 17 En apoyo de su recurso, la demandante expone dos motivos, que se basan, respectivamente, en la vulneración del derecho de defensa y en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/ El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el segundo motivo. 1. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 Alegaciones de las partes 19 La demandante alega, en primer lugar, que los productos amparados por los signos en conflicto son idénticos y se remite, a ese respecto, a la resolución impugnada, en la que, según ella, la Sala de Recurso declaró que dichos productos consistían en bebidas alcohólicas en general. 20 En segundo lugar, afirma que los signos «TORRES» y «Torre Muga» son semejantes debido fundamentalmente a su similitud en el plano fonético, derivada de la presencia en ambos signos de la palabra «torre». 21 La demandante recuerda que, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI Hukla Germany (MATRATZEN) (T-6/01, Rec. p. II-4335), apartado 33, una marca compuesta puede considerarse similar a otra marca, idéntica o que presente una semejanza con uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Pues bien, según la demandante, el elemento «torre» constituye el elemento

5 Page 5 of 13 dominante de la marca solicitada. 22 Sostiene que la postura adoptada por la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada carece de fundamento, ya que no se basa en una comparación fonética, sino en una comparación conceptual. 23 La demandante pone de manifiesto que la expresión «torre» aparece en primer lugar en la marca solicitada, de suerte que, según ella, el consumidor medio tenderá a acortarla y a retener más en su memoria el elemento «torre», en el que concentrará su atención, que el término «muga». A este respecto, recuerda que según la sentencia MATRATZEN, antes citada, la posición relativa de los diferentes componentes de una marca compuesta es un elemento a tener en cuenta para apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes de dicha marca. 24 Rebate la alegación de la Oficina encaminada a minimizar la importancia del elemento «torre», que, según ésta, se utiliza corrientemente para designar vinos españoles, portugueses o italianos. La demandante alega que la Oficina se refiere exclusivamente a la percepción de una parte minoritaria del público, a saber, los consumidores españoles, portugueses e italianos. Ahora bien, según ella, la mayoría de los consumidores europeos no reparará en que el término «torre» se utiliza habitualmente para designar vinos españoles, portugueses o italianos. 25 Por otro lado, la demandante afirma que el elemento «torre» tiene un carácter distintivo más marcado que el elemento «muga», debido a que el signo TORRES goza de notoriedad en España para vinos y brandys. Así, según ella, el consumidor español percibirá la expresión «torre» como elemento predominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. La demandante añade que el elemento «torre» tiene asimismo un fuerte carácter distintivo en Alemania, Francia, Inglaterra y los países del Benelux, debido a que la marca TORRES está muy implantada en dichos países. 26 La demandante alega que la similitud fonética entre los signos controvertidos se ve reforzada por el hecho de que el consumidor no tiene normalmente la oportunidad de observarlos simultáneamente, lo que le incitará a fijar su atención en las estructuras comunes, pasando por alto los elementos accesorios. 27 Añade que la existencia de una similitud fonética como consecuencia de la inclusi ón del signo anterior en el elemento dominante de la marca que se impugna fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI Petit Liberto (Fifties) (T 104/01, Rec. p. II-4359), apartados 39 y La demandante alega que la similitud fonética entre los signos en conflicto no resulta desvirtuada por sus elementos gráficos. En efecto, según ella, la forma de recordar los signos es principalmente verbal o fonética. Señala, además, que los elementos gráficos de un signo tienen un carácter meramente decorativo y son secundarios con respecto al conjunto. La demandante se refiere en ese sentido a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI Educational Services (ELS) (T-388/00, Rec. p. II-4301), apartado 67. Añade que, en el sector de las bebidas, la práctica totalidad de las etiquetas incluye elementos decorativos que difícilmente se recuerdan a la hora de solicitar el producto, que se pide únicamente por su nombre. 29 La demandante sostiene que el elemento «muga» pasa desapercibido desde el punto de vista gráfico, debido a la especial significación de la expresión «torre». 30 Observa que la Oficina no tiene en cuenta que la atención del público se concentrará al menos con la misma intensidad en la primera parte de la marca solicitada que en su parte central,

6 Page 6 of 13 remitiéndose a ese respecto a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS) (T-292/01, Rec. p. II-4335), apartado 50. Según la demandante, dado que los consumidores no observarán las marcas simultáneamente y que los elementos gráficos de éstas tienen un carácter meramente decorativo que los hace difíciles de memorizar, los consumidores tendrán tendencia a fijar su atención en el elemento común «torre» y a conservarlo en su memoria. 31 La demandante señala que, en el plano conceptual, los consumidores españoles percibirán las dos marcas de forma similar debido a la presencia en ambos signos de la expresión «torre», bien conocida en España. 32 En Italia y Portugal, las marcas en conflicto se interpretarán, según ella, de forma análoga, en atención a la significación inmediata del término «torre», y no en atención a los significados lejanos e imprecisos que menciona la Sala de Recurso, a saber, cualquier tipo de edificio alto o un apellido muy corriente en España y en Portugal. A ese respecto, la demandante hace referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, Mistery drinks/oami Karlsberg Brauerei (MISTERY) (T-99/01, Rec. p. II-43), apartado Por lo que respecta a la percepción de las marcas de que se trata en Alemania, en Dinamarca, en Austria, en Francia, en los países del Benelux y en el Reino Unido, la demandante alega que la falta de significado de los signos en conflicto hará que los consumidores no puedan detectar una diferencia conceptual clara entre ellos, de forma que ese elemento carece de relevancia en el caso de autos. Según ella, la mayoría de los consumidores europeos no comprende el significado de la expresión «torre», por lo que no se puede declarar, basándose en la percepción de una minoría del público destinatario, que los signos en conflicto presentan diferencias desde el punto de vista conceptual. 34 La demandante sostiene que, en virtud del principio de interdependencia entre los distintos factores que deben tomarse en consideración, el riesgo de confusión o de asociación entre los signos objeto del litigio se ve reforzado por la identidad de los productos de que se trata, que pertenecen al mismo sector de producción y comercialización. En ese sentido, la demandante invoca el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94, y el apartado 50 de la sentencia Fifties, antes citada. 35 La demandante subraya que la notoriedad del signo TORRES refuerza su carácter distintivo y aumenta el riesgo de confusión. A este respecto, se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C-251/95, Rec. p. I-6191), apartado 24, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode (C-425/98, Rec. p. I-4861), apartado 39. Así pues, según ella, la Sala de Recurso no podía afirmar que la notoriedad de la marca anterior carecía por completo de relevancia para el análisis del riesgo de confusión. 36 La demandante considera que, ante la División de Oposición, acreditó varios casos de confusión entre los signos de que se trata y a ese respecto se remite a determinados documentos anexos a sus escritos de 28 de junio de 2000 y de 23 de noviembre de 2000, dirigidos a la División de Oposición. 37 La Oficina y la parte interviniente niegan las alegaciones de la demandante. Apreciación del Tribunal de Primera Instancia 38 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté

7 Page 7 of 13 protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, se entenderá por «marca anterior» las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria. 39 Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencias del Tribunal de Primera Instancia MATRATZEN, antes citada, apartado 23, y de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI Anheuser-Busch (BUDMEN) (T-129/01, Rec. p. II-2251), apartado 37]. 40 El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/oami DaimlerChrysler (PICARO) (T-185/02, Rec. p. II-1739), apartado 50]. 41 Dicha apreciación global tiene en cuenta, en particular, el conocimiento de la marca en el mercado y el grado de similitud de las marcas y de los productos o servicios designados. En este sentido, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de forma que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 19). 42 Además, la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencias SABEL, antes citada, apartado 23, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26). 43 En el caso de autos, el público relevante está compuesto por los consumidores medios de los Estados miembros en los que el signo anterior goza de protección. 44 Las partes no discuten la identidad de los productos designados por los signos objeto de litigio. Únicamente es objeto de debate entre las partes la cuestión de si la Sala de Recurso consideró fundadamente que los signos controvertidos eran lo bastante dispares para descartar el riesgo de confusión. Sobre la similitud de los signos 45 Respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia BASS, antes citada, apartado 47, y la jurisprudencia citada). 46 Es, además, jurisprudencia reiterada que una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, sólo pueden considerarse similares si dicho componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la

8 Page 8 of 13 marca compuesta. Tal es el caso cuando éste puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia MATRATZEN, antes citada, apartado 33, y de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI Star TV (STAR TV), T-359/02, Rec. p. II-0000, apartado 44]. 47 Sin embargo, no debe tomarse únicamente en consideración un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (sentencia MATRATZEN, antes citada, apartado 34). 48 En el caso de autos, el signo anterior está constituido exclusivamente por el elemento denominativo «torres», mientras que la marca solicitada está compuesta por la expresión «torre muga», escrita en caracteres estilizados, sobre la que figura un elemento gráfico que representa una torre flanqueada por varios edificios pequeños. 49 A efectos de la comparación de los signos controvertidos, la demandante formul ó diversas alegaciones con objeto de que se reconociese que la palabra «torre» constituye el elemento dominante de la marca solicitada. Habida cuenta de la relevancia de esta cuestión para la apreciación de la similitud de los signos, procede examinar tales alegaciones antes de comparar los signos en conflicto. Sobre la cuestión de si la palabra «torre» constituye el elemento dominante de la marca solicitada 50 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que el consumidor medio tendrá tendencia a memorizar más la palabra «torre» que la palabra «muga» de la marca solicitada, por estar situada al inicio del elemento denominativo de dicha marca, procede señalar que, si bien para apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos de una marca compuesta puede tenerse en cuenta, de forma accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca (sentencia MATRATZEN, antes citada, apartado 35), dicha posición relativa no confiere, en cualquier circunstancia, a un elemento de una marca un carácter dominante que haga que los demás elementos que componen dicha marca sean insignificantes en la impresión de conjunto. 51 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que la palabra «torre» se sitúe antes que el elemento «muga» no hace que este último elemento sea insignificante en la impresión, especialmente fonética, que produce la expresión «torre muga». Al contrario, el carácter distintivo de la marca solicitada resulta, de forma determinante, de la combinación de los dos términos «torre» y «muga», que forman, juntos, una unidad lógica y conceptual propia. 52 A este respecto, procede desmentir la afirmación de la demandante de que los consumidores tendrán tendencia a acortar el elemento denominativo de la marca solicitada de tal forma que memorizarán más el elemento «torre». En efecto, nada permite considerar que el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pasará sistemáticamente por alto la segunda parte del elemento denominativo de una marca hasta el punto de no memorizar más que la primera parte. 53 Así sucede, particularmente, en el sector de las bebidas alcohólicas, en el que los consumidores están acostumbrados a que los productos se designen con frecuencia mediante marcas que constan de varios elementos denominativos. 54 Además, por lo que respecta a los públicos español, italiano y portugués, estas consideraciones

9 Page 9 of 13 se ven reforzadas por la declaración efectuada por la Sala de Recurso en los apartados 35 y 36 de la resolución impugnada, no rebatida por la demandante, según la cual la expresión «torre» se utiliza habitualmente para designar bebidas alcohólicas, y más concretamente, vinos españoles, portugueses e italianos. En efecto, puesto que no se discute que el vocablo «torre» se emplea frecuentemente para designar los productos de que se trata, debe tenerse en cuenta que los consumidores le concederán una importancia menor, por haber perdido dicha palabra una parte significativa de su capacidad para indicar el origen comercial del producto. 55 La alegación de la demandante según la cual el elemento «muga» pasa desapercibido desde el punto de vista gráfico debido a la especial significación de la expresi ón «torre» debe igualmente desestimarse. La demandante no aporta elemento alguno que permita considerar que la palabra «torre» reviste en sí misma un significado especial en lo que atañe a los productos designados. Además, la observación de la Sala de Recurso, no impugnada por la demandante, de que el término «torre» se utiliza frecuentemente para designar los productos de que se trata, contribuye a rebatir la alegación de ésta. 56 Las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 54 conducen asimismo a rechazar la alegación de la demandante basada en la notoriedad del signo anterior en España. En efecto, si bien la notoriedad de una marca anterior afianza su carácter distintivo, no refuerza, en cualquier circunstancia, el del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de tal forma que ese componente pase a ser dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca. 57 En el caso de autos, hay que poner de relieve, en primer lugar, que el signo anterior notorio TORRES no es idéntico al elemento «torre» de la marca solicitada, ya que este último no termina con la letra «s». A continuación, debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado anteriormente, por una parte, el elemento denominativo «torre» de la marca solicitada se utiliza corrientemente para designar los productos de que se trata y, por otra parte, dicha palabra se encuentra combinada con el elemento «muga» de suerte que forma con éste una unidad lógica y conceptual determinante en cuanto a la capacidad de la marca solicitada para distinguir los productos que designa. Tales circunstancias no permiten considerar que la palabra «torre» haga insignificantes los demás componentes de la marca compuesta en la impresión de conjunto producida por ésta, aun cuando dicho elemento presente un cierto grado de similitud con el signo fuertemente distintivo TORRES. 58 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar, a efectos de la comparación de los signos objeto del litigio, que la Sala de Recurso no cometió un error de Derecho al no apreciar que el término «torre» fuese el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada. Sobre la similitud gráfica 59 Desde el punto de vista gráfico, aunque la comparación de los signos en conflicto muestra una coincidencia entre las cinco primeras letras del elemento único del signo TORRES y el elemento «torre» de la marca solicitada, la Sala de Recurso observó acertadamente que cada uno de los signos controvertidos produce una impresión visual global diferente. 60 En efecto, hay que observar en primer lugar que el elemento «torre» de la marca solicitada no es idéntico al signo TORRES, puesto que éste termina con la letra «s» que indica el plural. En segundo lugar, mientras que la impresión visual global del signo anterior viene determinada exclusivamente por el elemento denominativo único «torres», la de la marca solicitada resulta de la combinación de los tres elementos que la componen, a saber, las palabras torre y muga, escritas en caracteres estilizados y el elemento figurativo que representa una torre flanqueada por varios edificios pequeños.

10 Page 10 of Si bien puede considerarse, como alega la demandante, que el elemento figurativo reviste un carácter subsidiario con respecto al elemento denominativo de la marca solicitada, mucho más apto para distinguir los productos designados y para captar la atención del consumidor, hay que declarar que, por sí solo, el elemento denominativo «torre muga» de la marca solicitada es, en cualquier caso, suficientemente distinto del signo TORRES para que, desde el punto de vista gráfico, las diferencias primen sobre los aspectos similares en la percepci ón del consumidor. No desvirtúa esta conclusión el hecho, invocado por la demandante, de que la atención del público se concentrará al menos con la misma intensidad en la primera parte del elemento denominativo de la marca solicitada que en la segunda parte de ésta. Sobre la similitud fonética 62 Desde el punto de vista fonético, debe observarse que el signo anterior consiste en una sola palabra compuesta por las dos sílabas «to» y «rres», mientras que la marca solicitada consta de dos palabras compuestas en total por cuatro sílabas, a saber, «to», «rre», «mu» y «ga». Procede, por lo tanto, considerar que la Sala de Recurso declaró acertadamente que los signos objeto de litigio ofrecían secuencias fonéticas claramente diferentes. 63 A este respecto, la demandante no puede sostener que la similitud fonética entre los signos se vea reforzada por el hecho de que el consumidor no tendrá normalmente oportunidad de observar las marcas simultáneamente, lo que le incitará a fijar su atención en las estructuras comunes, pasando por alto los elementos accesorios. Como se ha señalado en el apartado 51, lejos de constituir un componente secundario, el término «muga» contenido en la marca solicitada participa de forma determinante en la capacidad de dicha marca para distinguir los productos que designa. Así pues, la supuesta circunstancia de que los consumidores no tendrán normalmente oportunidad de observar las marcas simultáneamente no permite considerar que fijarán únicamente su atención en el término «torre». 64 Procede desestimar asimismo, por carecer de fundamento, la crítica formulada por la demandante, según la cual la Sala de Recurso negó la existencia de una similitud fonética basándose en un argumento relativo a una comparación desde el punto de vista conceptual, a saber, el empleo corriente, en España, Italia y Portugal, de la expresión «torre» para designar los productos de que se trata. En efecto, la constatación de que en los países antes citados se emplea corrientemente dicho término contribuye únicamente a subrayar el carácter distintivo relativamente escaso de la palabra «torre» para los públicos español, italiano y portugués en relación con los productos de que se trata. 65 Es exacto que, como alega la demandante, dicha constatación no tiene ninguna consecuencia en cuanto a la percepción de la palabra «torre» por los consumidores en los demás Estados miembros. No obstante, debe señalarse que la apreciación por parte de la Sala de Recurso de la similitud fonética entre los signos objeto de litigio, expuesta en el apartado 35 de la resolución impugnada, se apoya, con carácter principal y de forma suficiente en Derecho, en la observación objetiva de las diferencias fonéticas entre tales signos. Ahora bien, el hecho de que una gran parte de los consumidores europeos no advierta que la palabra torre se utiliza frecuentemente para designar vinos españoles, italianos y portugueses no puede desvirtuar la constatación, efectuada por la Sala de Recurso, de las disimilitudes fonéticas entre los signos controvertidos. Sobre la similitud conceptual 66 Por lo que respecta a la similitud conceptual, debe distinguirse entre la impresión que producen los signos controvertidos en aquellos países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», a saber, España, Italia y Portugal, y la impresión que producen en los dem ás países.

11 Page 11 of En cuanto a los países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», la Sala de Recurso no cometió un error al considerar que las ideas que sugieren las expresiones «torres» y «torre muga» son diferentes. Mientras que la primera palabra evoca, al menos para el público español, la idea de unas torres, en plural, el segundo remite a la idea de un edificio concreto denominado «muga». Si bien no puede negarse que exista un cierto grado de semejanza, la frecuencia con que se utiliza el término «torre» para designar los productos de que se trata en España, en Italia y en Portugal inducirá, no obstante, a los consumidores de estos países a no ignorar el elemento «muga» que contiene la marca solicitada y, por consiguiente, a percibir mejor la diferencia conceptual entre los signos controvertidos. 68 En cambio, en los países en que el significado de la palabra «torre» no es conocido, la similitud conceptual es escasamente relevante, como ponen de manifiesto la demandante y la Oficina. 69 A este respecto, la demandante alega que la mayoría de los consumidores europeos no comprende el significado de la expresión «torre» y que no puede afirmarse, basándose en la percepción de una minoría del público destinatario, que los signos en conflicto presenten diferencias conceptuales. Debe observarse, no obstante, que el hecho de que la comparación de los signos controvertidos desde el punto de vista conceptual sea escasamente relevante en la mayoría de los países de la Unión Europa no es óbice para que, en los países en que el público conoce el significado de dicha palabra, se tomen en consideración las diferencias conceptuales entre los signos de que se trata. 70 Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que las diferencias entre los signos objeto de litigio predominan, en los planos gráfico y fonético, para el conjunto de los consumidores destinatarios, y desde el punto de vista conceptual, para los públicos español, italiano y portugués. En efecto, la comparación entre los signos controvertidos pone de manifiesto que éstos producen una impresión global diferente. La mera coincidencia entre las cinco primeras letras del signo anterior y el elemento «torre» que contiene la marca solicitada no afecta a la conclusión de que, en la impresión de conjunto, las diferencias entre los signos prevalecen sobre los escasos elementos de similitud. Sobre la apreciación global del riesgo de confusión 71 Habida cuenta de las diferencias entre los signos en conflicto, procede declarar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que no existía riesgo de confusión entre ellos, pese a la identidad de los productos de que se trata. En efecto, la inexistencia de similitud entre los signos controvertidos no puede compensarse, al apreciar globalmente el riesgo de confusión, con el hecho de que los productos designados sean idénticos y pertenezcan al mismo sector de producción y comercialización, puesto que la identidad de los productos no basta para reconocer la existencia de un riesgo de confusión [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2004, Aventis CropScience/OAMI BASF (CARPO), T-35/03, no publicada en la Recopilación, apartado 29, y de 5 de octubre de 2005, Bunker & BKR/OAMI Marine Stock (B.K.R.), T-423/04, Rec. p. II-0000, apartado 76]. 72 Por lo que se refiere a la notoriedad del signo TORRES en España para vinos y brandys, hay que considerar que ésta no desmiente dicha conclusión. Aunque, según jurisprudencia reiterada, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior [sentencia SABEL, antes citada, apartado 24, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de noviembre de 2003, Díaz/OAMI Granjas Castelló (CASTILLO), T-85/02, Rec. p. II-4835, apartado 44], ha de subrayarse que un riesgo de confusión presupone una identidad o una similitud entre los signos. Así pues, la notoriedad de una marca es un elemento que, lejos de originar en sí mismo un riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y los servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión [véanse, en este sentido, la

12 Page 12 of 13 sentencia Canon, antes citada, apartados 22 y 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI France Distribution (HUBERT), T-110/01, Rec. p. II-5275, apartado 65]. 73 En el caso de autos, si bien la Sala de Recurso reconoció la notoriedad del signo TORRES en España para vinos y brandys, la comparación entre los signos en litigio puso de manifiesto que la impresión global producida por la marca solicitada difiere en gran medida de la producida por el signo anterior. En tales circunstancias, el elevado carácter distintivo del signo anterior, resultante del conocimiento que el público tiene de él en el mercado, no puede, por sí solo, desvirtuar la conclusión de que no existe riesgo de confusión. Hay que señalar, además, que dicha conclusión seguiría siendo válida aun cuando el signo anterior gozase de notoriedad en los demás Estados miembros en los que se encuentra protegido. 74 La demandante considera sin embargo que demostró la existencia de un riesgo de confusión al aportar, como anexo al escrito de 23 de noviembre de 2000, dirigido a la División de Oposición, un correo electrónico enviado por un cliente noruego el 21 de octubre de 2000 solicitando a la demandante información sobre los vinos Torre Muga. No obstante, procede observar, en primer lugar, que dicho correo electrónico proviene de un consumidor situado en un país que no forma parte de la Unión Europea, a saber, Noruega. Pues bien, un riesgo de confusión sólo justifica la denegación del registro de una marca comunitaria en la medida en que ese riesgo exista dentro de la Unión Europea o en una parte de ella. 75 En segundo lugar, en la medida en que dicha alegación pretende hacer valer que podría existir, por analogía, un riesgo de confusión en determinados países de la Unión, en particular los países escandinavos, debe señalarse que cuando la apreciación global del riesgo de confusión según los criterios establecidos por la jurisprudencia conduce a la conclusión de que no existe dicho riesgo, para rebatir dicha conclusión no basta mostrar la existencia de casos aislados de confusión por parte de algunos consumidores. No cabe excluir por completo, en efecto, que marcas lo bastante diferentes como para que pueda descartarse, por regla general, un riesgo de confusión, sean objeto de confusión en casos aislados. En el caso de autos, aunque dicho correo electrónico puede constituir un indicio, no puede por sí sólo ser fundamento suficiente para reconocer la existencia de un riesgo de confusión y para denegar consecuentemente el registro de la marca solicitada. 76 Por lo que se refiere a los documentos aportados como anexo del escrito de 28 de junio de 2000 dirigido a la División de Oposición, debe señalarse que la demandante no ha presentado ante el Tribunal de Primera Instancia ningún elemento de dichos documentos que permita respaldar la existencia de un riesgo de confusión. 77 Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso declaró fundadamente que no existía riesgo de confusión entre los signos en litigio. 2. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa 78 La demandante afirma que la Sala de Recurso violó el principio de continuidad funcional al negarse a admitir los documentos adjuntos a su escrito con los que pretendía demostrar la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de la Unión Europea. Según la demandante, este vicio debe llevar aparejada la anulación de la resolución impugnada, sin necesidad de examinar el segundo motivo, puesto que la resolución de la Sala de Recurso que declara la inexistencia de riesgo de confusión se deriva de la negativa a examinar la documentación controvertida. 79 Hay que recordar que una irregularidad de procedimiento sólo supone la anulación en su totalidad o en parte de una decisión si se prueba que sin esa irregularidad la decisión impugnada habría podido tener un contenido diverso [sentencia del Tribunal de Primera

13 Page 13 of 13 Instancia de 8 de junio de 2005, Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T-315/03, Rec. p. II-0000, apartado 33, y la jurisprudencia citada]. 80 En el caso de autos, se ha señalado, en el apartado 73, que la diferencia entre los signos litigiosos no permitía declarar la existencia de un riesgo de confusión, cualquiera que fuese la notoriedad del signo anterior. Por lo tanto, resulta obligado observar que el reconocimiento de la notoriedad del signo anterior en el conjunto de la Unión Europea no hubiera podido modificar el fallo de la resolución impugnada. 81 Así pues, no procede examinar el primer motivo, por ser éste, en cualquier caso, inoperante. 82 Por consiguiente, debe desestimarse el recurso. Costas 83 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la Oficina, conforme a lo solicitado por ésta. 84 La parte interviniente no ha formulado ninguna pretensión al respecto, por lo que debe soportar sus propias costas. En virtud de todo lo expuesto, decide: 1) Desestimar el recurso. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) 2) Condenar a la demandante al pago de las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI). 3) La parte interviniente soportará sus propias costas. Pirrung Meij Pelikánová Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de El Secretario El Presidente E. Coulon J. Pirrung * Lengua de procedimiento: español.

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