<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011>

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1 RESOLUCIÓN 1 DE 2011 (enero 14) Diario Oficial No de 25 de enero de 2011 FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Por medio de la cual se actualiza, modifica, unifica y compila el régimen de inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, y se fijan los costos de las garantías a cargo de cada una de estas entidades. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011, publicada en el Diario Oficial No de 29 de agosto de 2011, 'Por medio de la cual se deroga la Resolución número 001 de 2011' LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 3 del artículo 161, los numerales 1 y 2 del artículo 317 y el artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en desarrollo de lo previsto en los artículos 60, 70, 77, 87, 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, del artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994, y en cumplimiento del Decreto 1515 de 1998 y la parte 11, libro 3, título 16, artículos a del Decreto 2555 de 2010, CONSIDERANDO: Que resulta necesario modificar las normas expedidas por la Junta Directiva, que regulan la garantía otorgada por Fogafín a las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, con el fin de adecuar el costo de la misma, teniendo en cuenta para tales efectos, estudios técnicos que evidencian la mitigación de los riesgos inherentes a la actividad de las referidas entidades, amparados por la garantía otorgada por Fogafín, RESUELVE: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

2 ARTÍCULO 1o. ENTIDADES QUE DEBEN INSCRIBIRSE. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que establezcan un régimen especial, deben inscribirse en el Fondo, las sociedades administradoras de fondos de cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, para efectos de las garantías establecidas en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, la parte 11, libro 3, título 16, artículos a del Decreto 2555 de 2010, y el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y en atención a lo dispuesto en el Decreto 1515 de ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Las entidades a que se refiere el artículo 1o de esta resolución que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán solicitar su inscripción conforme al siguiente procedimiento: 1. Presentar ante el Fondo, por intermedio de su representante legal, solicitud de inscripción, adjuntando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia o copia de la resolución o del documento mediante el cual la mencionada Superintendencia autorice su constitución. 2. Pagar, por una sola vez, una cuota de inscripción de catorce millones de pesos ($ ), valor que se reajustará anualmente, a partir del 1o de enero de 2011, en la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, certificada por el DANE. 3. Los derechos de inscripción deberán pagarse a través de los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA), acreditando la Cuenta Única de Depósito número portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro de los treinta (30) días comunes calendario siguientes a la fecha en que el Fondo le comunique sobre la autorización de inscripción. Las entidades que no cuenten directamente con los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA), podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos. 4. Acreditado el pago de los derechos correspondientes, el Fondo, mediante oficio, comunicará a la entidad sobre la inscripción. 5. El Fondo informará a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las inscripciones que autorice y de las solicitudes extemporáneas que se presenten. PARÁGRAFO. Las entidades inscritas en el Fondo, que obtengan autorización de conversión para desarrollar el objeto social de cualquiera otra clase de entidad que deba estar inscrita conforme a la presente Resolución, no requerirán adelantar gestión de inscripción adicional. ARTÍCULO 3o. COSTO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Las entidades a que se refiere el artículo 1o de esta resolución deberán pagar un costo anual, establecido en los artículos 7o, 8o y 9o de esta resolución, de acuerdo con

3 el tipo de entidad, el cual se causará a partir de la fecha en la cual el Fondo comunique a la entidad que se encuentra inscrita. Las entidades deberán realizar el pago utilizando los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA). En el campo de descripción de transferencia registrar el nombre de la entidad responsable del pago, el número del NIT de la entidad responsable del pago y el concepto: Pago Costo de Garantía. Las entidades que no cuenten con acceso a los servicios SEBRA podrán utilizar intermediarios, para lo cual estos deben cumplir con todos los requisitos aplicables para tales efectos. PARÁGRAFO 1o. La forma de pago del costo de la garantía será por trimestre calendario vencido y deberá ser entregada al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero. Si el pago se hace el último día hábil, este deberá ser realizado a más tardar a las 5 p. m. PARÁGRAFO 2o. Los pagos realizados el último día hábil de los primeros quince (15) días calendario de los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero después de las 5 p. m., se entenderán realizados el día hábil siguiente y, por lo tanto, darán lugar al cobro de intereses moratorios por parte del Fondo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6o de esta resolución. PARÁGRAFO 3o. Entiéndese por trimestre calendario aquel que termina en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. PARÁGRAFO 4o. Las sociedades administradoras de fondos de cesantías y las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, de acuerdo con los artículos 7o y 9o de esta resolución, calcularán el valor que deben pagar, con base en la información transmitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondiente al trimestre objeto de pago, disponible al momento del pago. En caso de que la entidad no tenga información transmitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago, deberá calcular y pagar el costo de la garantía, con base en la información que tenga disponible a dicha fecha. Lo anterior, sin perjuicio de los intereses moratorios que podrá cobrar el Fondo, por las diferencias que se originen entre las cifras de la información transmitida y disponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de esta resolución. PARÁGRAFO 5o. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán presentar una certificación en original y copia firmada por un representante legal y el revisor fiscal, en la cual conste: i) El monto en pesos del valor base de liquidación, especificando cada uno de los componentes de este valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o de esta resolución; ii) La tarifa aplicada; iii) El monto en pesos del valor total del costo de las garantías, que debe corresponder al

4 efectivamente pagado al Fondo; y iv) Que la información remitida al Fondo es fiel copia de la registrada en la contabilidad de la respectiva institución. Esta información, junto con la copia del comprobante del pago, deberá ser presentada a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario, posteriores a la fecha en la que fue realizado el pago del costo de la garantía. PARÁGRAFO 6o. Si la cifra que resulta del cálculo del costo de la garantía de que tratan los artículos 7o, 8o y 9o incluye decimales, el valor por pagar deberá aproximarse a un número entero, así: i) Si el primer decimal es igual o superior a cinco (5) se deberá aproximar al número entero superior siguiente, y ii) Si el primer decimal es inferior a cinco (5), se deberá aproximar al número entero inmediatamente anterior. PARÁGRAFO 7o. Cuando la cobertura de las garantías se haya extendido durante un período inferior a un trimestre calendario, la liquidación y el pago del costo de las mismas se realizará sobre la fracción efectivamente cubierta del trimestre que corresponda. ARTÍCULO 4o. RESTITUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> En caso de que una entidad efectúe un pago en exceso de lo que le corresponde pagar, podrá solicitar por escrito y obtener del Fondo, la devolución de las sumas correspondientes. Para tal fin, la entidad respectiva deberá probar el error y la base correcta de la liquidación, mediante certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. La solicitud de restitución deberá presentarse dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se produjo el pago en exceso. Si la respectiva entidad no solicita la devolución y la suma pagada en exceso supera el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor que le correspondería pagar a la entidad, durante el trimestre objeto de pago, el Fondo enviará una comunicación al representante legal de la entidad, informándole sobre el pago en exceso e indicándole que para efectos de que proceda la devolución deberá solicitarla por escrito y adjuntar la certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, sobre la base correcta de la liquidación. El Fondo girará las sumas pagadas en exceso, previa deducción de los gravámenes tributarios y costos transaccionales a que haya lugar y que se originen en el hecho de la restitución de los pagos en exceso. No habrá lugar al pago de intereses por parte del Fondo a favor de la entidad que por cualquier causa haya cancelado una suma mayor a la que le corresponde, salvo que se pruebe que el pago en exceso haya sido causado por un error del Fondo, caso en el cual se causarán intereses a partir de la fecha en que la entidad hubiera realizado el pago, aplicando la tasa establecida en el artículo 6o de esta resolución. En cualquier caso, las devoluciones se realizarán una vez compensadas las obligaciones de plazo vencido a cargo de la respectiva entidad. ARTÍCULO 5o. PAGO DEL COSTO DE LAS GARANTÍAS EN CASO DE

5 LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Cuando haya lugar a la liquidación forzosa administrativa de las entidades a que se refiere la presente resolución, el costo de las garantías, causado y pendiente de cancelar a la fecha de intervención, será pagado por la entidad en liquidación conforme a las normas legales que reglamentan el pago de los créditos a favor del Fondo en procesos liquidatorios. ARTÍCULO 6o. RETARDO EN EL PAGO DEL COSTO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Cuando una entidad retarde el pago del costo de la garantía a su cargo, conforme a la presente Resolución, se causarán a favor del Fondo intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida para las operaciones comerciales y vigente a la fecha en que se realice efectivamente el pago. PARÁGRAFO. La entidad deberá pagar al Fondo intereses de mora liquidados como lo dispone este artículo, en el evento en que realice un pago por un monto inferior al que corresponde, para lo cual el Fondo podrá realizar el cobro pertinente. CAPÍTULO II. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍAS. ARTÍCULO 7o. COSTO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Las sociedades administradoras de fondos de cesantías, inscritas en el Fondo deberán pagar, con cargo al fondo de cesantías que administren y por concepto de la garantía otorgada por esta entidad, el costo anual que se determina en el parágrafo del presente artículo, el cual se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes del portafolio de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, calculado según los criterios uniformes de valoración establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontando el valor de adquisición de los títulos considerados de riesgo cero 0. b) Para la liquidación del costo de la garantía los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo 0. c) Se pagará, a través de los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA), acreditando la Cuenta Única de Depósito número portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. PARÁGRAFO. El costo anual de que trata el presente artículo es, a partir del primero (1o) de enero de 2011, del cero por ciento (0%). CAPÍTULO III. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. ARTÍCULO 8o. COSTO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán pagar por concepto de la garantía otorgada por el Fondo, el costo anual que se determina en el parágrafo del presente artículo, con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del monto

6 efectivamente abonado en las cuentas pensionales, sin incluir los rendimientos que generen tales recursos. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones que ofrecen planes alternativos de capitalización y de pensiones, deberán pagar por concepto de la garantía otorgada por el Fondo para planes alternativos de capitalización y de pensiones contemplada en el Decreto 1515 de 1998, el costo anual que se determina en el parágrafo del presente artículo, con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del monto efectivamente abonado en las cuentas pensionales incluidos los rendimientos que generen tales recursos. La suma correspondiente se pagará a través de los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA), acreditando la Cuenta Única de Depósito número portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. PARÁGRAFO. El costo anual de que trata el presente artículo es, a partir del primero (1o) de enero de 2011, del cero por ciento (0%). CAPÍTULO IV. LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA QUE OPEREN EL RAMO DE PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY 100 DE 1993, EL DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, EL DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE AQUELLAS QUE ADMINISTREN PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. ARTÍCULO 9o. COSTO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> Las entidades aseguradoras deberán pagar por concepto de la garantía otorgada por esta entidad, el costo anual que se determina en el parágrafo del presente artículo, el cual se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Un costo anual calculado con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia del régimen de ahorro individual bajo las modalidades de rentas vitalicias. 2. Un costo anual calculado con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de las pensiones del sistema de riesgos profesionales. 3. Un costo anual calculado sobre el valor de las primas emitidas por cuenta de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, durante el trimestre objeto de pago. 4. Un costo anual calculado con base en el promedio simple del valor del último día calendario de cada mes de los meses que comprenden el trimestre objeto de pago, del valor de las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones de planes alternativos. El pago del costo de las garantías se deberá realizar a través de los Servicios Electrónicos del Banco de la República (SEBRA), acreditando la Cuenta Única de Depósito número portafolio 0 (cero) a nombre del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. PARÁGRAFO. El costo anual de que trata el presente artículo será de cero por ciento (0%), a

7 partir del primero (1o) de febrero de CAPÍTULO V. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. ARTÍCULO 10. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2011> La presente resolución rige a partir del primero (1o) de febrero de 2011, y deroga la Resolución número 005 de 2010 y las disposiciones que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. Los artículos 3o, 4o, 5o y 6o de esta resolución no serán aplicables con respecto a las sociedades de que trata el artículo 1o de esta resolución, mientras el costo de la garantía a cargo de estas, sea el establecido en los parágrafos de los artículos 7o, 8o y 9o. PARÁGRAFO 2o. Las compañías de seguros de vida que operen el ramo de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el de riesgos profesionales y de aquellas que administren planes alternativos de pensiones, deberán realizar el pago correspondiente al mes de enero de 2011, teniendo en cuenta: i) Las tarifas establecidas en el artículo 9o de la Resolución 5 de 2010, aplicando el procedimiento contemplado en el parágrafo 3o de este artículo, y ii) Las fechas de pago previstas en el parágrafo 1o del artículo 3o de dicha Resolución 5, es decir, el costo de la garantía correspondiente al mes de enero de 2011 deberá ser entregado al Fondo dentro de los tres (3) últimos días hábiles, de los primeros quince (15) días corrientes del mes de mayo de PARÁGRAFO 3o. El monto a pagar correspondiente al mes de enero de 2011, se calculará tomando el saldo, por los conceptos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 9o de la Resolución 5 de 2010, al 31 de enero de 2011, multiplicado por la tarifa que resulte de dividir el costo anual en doce (12) meses. Por lo que se refiere al numeral 3 del artículo 9o de la Resolución 5 de 2010, las entidades pagarán lo correspondiente al mes de enero de 2011, aplicando la tarifa establecida en la mencionada Resolución 5. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de Publíquese y cúmplase. El Presidente, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. La Secretaria, DINA MARÍA OLMOS APONTE. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales

8 ISSN X Última actualización: 15 de agosto de 2018

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