Centro de Documentación Judicial
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- Yolanda Segura Villalba
- hace 5 años
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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x LIBERTAD SINDICAL x x DERECHO A LA ACTIVIDAD SINDICAL x x DERECHO DE REUNIÓN SINDICAL x Resumen: Conflicto colectivo. Se examina la composición de la comisión aplicadora constituida en la empresa BBVA donde consta una limitación del número de componentes de ambas representaciones a seis. El principio de proporcionalidad no rige de modo absoluto de modo que no hay atentado a la libertad sindical del sindicato recurrente con el criterio seguido para designar a los componentes. Reitera doctrina según la cual aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos, ello no excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los Sindicatos, en función de su representatividad, siempre que ello se haga con arreglo a criterios objetivos, y la diferencia de trato responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Ventosa Hurtado, en nombre y representación de CONFEDERACION IINTERSINDICAL GALEGA (CIG), y Sección Sindical de CIG en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2007, (R-116/07), en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ahora recurrente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CCOO, UGT, CGT, CONFEDERACION DE CUADROS, FITC y ATEXBANK, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, FES-UGT, CCOO, y CIG en BBVA, representados por los letrados Sra. Godino Reyes, Sr. Prieto Nieto, Sr. Cobos Sánchez, y Sra. Martín Narrillo, respectivamente. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de CONFEDERACION IINTERSINDICAL GALEGA (CIG), y Sección Sindical de CIG en BBVA, se plantearon demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare a) La nulidad de la constitución de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de sus reuniones; b) El derecho de la confederación Intersindical Galega a formar parte la citada Comisión de Igualdad de Oportunidades, y subsidiariamente, el derecho de la CIG a participar en la elección de los seis miembros de la representación sindical de la Comisión de Igualdad de Oportunidades. 1
2 SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda formulada por CIG Y SECC SINDICAL DE CIG EN BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, CCOO, UGT, CGT CONFEDERACIÓN DE CUADROS, FITC Y ATEXBANK la Sala desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda se proyecta sobre los trabajadores de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, que prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas. 2.- Los resultados de las elecciones sindicales en los años 2002 y 2006 en BBVA fueron los que siguen: ESTADO COMPARATIVO ELECIONES SINDICALES, POR SECCIONES SINDICALES REPRESENTANTES AÑO 2002 AÑO 2006 SECC. SIND. REPRESENT. % REPRESENT. % BBVA CC.OO ,53% ,51% UGT ,01% ,82% CC ,65% ,45% CGT ,25% ,96% ATEXBANK 11 1,11% 2 0,21% FITC 2 0,20% 0 0,00% AMI 1 0,10% 0 0,00% ELA 25 2,52% 19 2,01% LAB 13 1,31% 15 1,59% CIG 20 2,02% 20 2,12% SCAT 3 3,30% 3 0,32% TOTAL % % 3.- Por Acuerdo de fecha las representaciones de la entidad BBVA y de las secciones sindicales COMFIA-CCOO y FES-UGT en BBVA crearon la Comisión de igualdad de oportunidades, constituida por 6 miembros de la Dirección de la Empresa y 6 miembros de la Representación Sindical (punto decimonoveno), conviniendo asimismo ofrecer al conjunto de la Representación Sindical con presencia en los Comités de Empresa de BBVA la posibilidad de suscribir dicho acuerdo, haciéndolo en la misma fecha la CC, el fue suscrito por CIG, ATEXBANK y FITC, y el por CGT. El objetivo de la Comisión es: Realizar un seguimiento del cumplimiento y desarrollo de las medidas previstas en el Acuerdo. Promover el principio de igualdad y no discriminación y el seguimiento de la aplicación de las medidas legales que se establezcan para fomentar la igualdad. Conocer las denuncias que tengan lugar de conformidad con el procedimiento establecido en el art del Convenio Colectivo sobre temas de Acoso Sexual, de acuerdo con la Directiva 2002/73 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de El resto del contenido del acuerdo se tiene por reproducido. 4.- El Secretario de la sección sindical de CIG BBVA dirigió comunicación el a la Directiva de Relaciones laborales requiriendo la inclusión de CIG en la comisión y que se tratase como punto del orden del día de la reunión del 13 del mismo mes, reunión sobre la que no consta su resultado. 5.- En fecha se constituyó la referida Comisión 2
3 (Acta 1) siendo la composición de la Representación de los Trabajadores proporcional a la representatividad en el Banco, así: 2 miembros de CCOO, 2 de UGT, 1 de CC y 1 de CGT. Por este último, no firmante del Acuerdo, se preguntó si existía un anexo sobre tal composición, contestando los presentes en sentido negativo, y precisando la representación empresarial que la composición de los 6 miembros por parte de la representación sindical se establecía según el porcentaje de representación alcanzado en las elecciones sindicales. 6.- En las reuniones de la misma comisión de fechas y (Actas 2 y 3) participaron los miembros antedichos, sustituyéndose en esta última una de las representantes de CCOO como consecuencia de la nueva configuración sindical tras las elecciones celebradas el A los contenidos de las actas reseñadas (1 a 3) nos remitimos de manera expresa. 7.- El CGT manifestó su intención de suscribir el Acuerdo de Igualdad-Conciliación, señalando que era un error el negar la posibilidad de que sindicatos no miembros de la comisión asistan a la misma para defender casos o situaciones de sus afiliados. 8.- Los resultados para el sindicato CIG en las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas y en la Administración pública en general en la CCAA de Galicia fueron a fecha registro : SINDICATO A CORUÑA LUGO OURENSE PONTEVEDRA TOTAL C.I.G Y los datos de las elecciones en BBVA en Orense en diciembre de 2006, en Pontevedra, Vizcaya y Lugo los que figuran en los docs. 7 a 10 del ramo de prueba de CIG, dándose por reproducido su contenido. 9.- El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia en fecha 23 de abril de 2007." QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CIG, y la Sección Sindical del BBVA en el que se alega infracción con base en dos motivos; primero al amparo del apartado d) del art. 205 LPL ; segundo, al amparo del art. 205 C) de la LPL por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de (R-3314/99 ) por aplicación indebida de los arts y 1258 del Código Civil, y art. 2 de la Ley 11/1985 Orgánica del Libertad Sindical en sus apartados 1d) y 2d ) y art. 28 y 37 de la C.E. SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día , en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERA.- Por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y por el Secretario General de la Sección Sindical de dicha Confederación en el Banco BBVA se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, CCOO, UGT, CGT, Confederación de Cuadros, FITC y ATEXBANK, alegando que el se subscribió por el BBVA, CCOO, y UGT, un acuerdo con el propósito de mejorar la posición laboral de las mujeres y reforzar el papel de BBVA, como empresa comprometida con las políticas de igualdad, acuerdo que en la misma fecha fue firmado por el Sindicato Confederación de Cuadros y en por ATEXBANK, FITC y CIG; en el Titulo V del Acuerdo se creo una comisión de igualdad de oportunidades integrada por seis miembros de la empresa y seis miembros de la representación sindical, constituida en 15 de febrero de 2006, con dos representantes de CCOO, dos de UGT, uno de la Confederación de Cuadros, y uno de CGT; que pese a que firmaron dicho acuerdo, de la constitución de la Comisión y de los Sindicatos que la integraron se enteraron por circulares de UGT, y CCOO; no formando parte de la misma el Sindicato demandante, pese a tener la condición legal de mas representativo, de acuerdo con el resultado de las últimas elecciones celebradas en el BBVA dentro de Galicia, ostentando la representación mayoritaria en cuanto al número de miembros de comité de empresa; tampoco fue convocado ni a la constitución de la Comisión ni a sus posteriores reuniones, a pesar de haber manifestado, en diversas reuniones su voluntad de formar parte de ella; por tanto consideraba, en la demanda que ha existido una exclusión deliberada de la referida Comisión de la Confederación demandante por lo que en el suplico solicitaba la nulidad de la constitución de la Comisión de igualdad de oportunidades y de sus reuniones y que se declare su derecho a formar parte de aquella y subsidiariamente el derecho a participar en la elección de los seis miembros de la representación Sindical en dicha Comisión. SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de , desestimó totalmente la demanda. La sentencia recurrida, después de dejar sentado, como consta en los hechos probados reproducidos en los antecedentes de esta resolución, que los resultados de las elecciones sindicales de 2006 a nivel 3
4 estatal en la empresa fueron: CCOO, 373 representantes, es decir un 39%; UGT, 206 con un 21,82%; CC, 127, con un 13,45%; UGT, 179 con un 18,96%; ATEXBANK, 2 con un 0,21%; FITC, 0 con un 0,00%; AMI, 0 con un 0,00%; ELA, 19 con un 2,01%; LAB, 15 con un 1,59%; CIG, 20 con un 2,12%; y SCAT, 3 con un 0,32%, y de citar la sentencia de esta Sala de (R-2466/04 ) en relación a que el principio de proporcionalidad en la constitución de Comisiones Negociadora no rige de modo absoluto cuando se trata comisiones no negociadoras como la de autos y de la doctrina jurisprudencial de referencia que considera que el derecho de Libertad Sindical no excluía la posibilidad de tratamiento desigual de los Sindicatos en función de su representatividad, siempre que se hiciera con arreglo a criterios objetivos, y que la diferencia responda a una finalidad legitima siendo razonable y proporcional, concluyó, que en el caso aquí enjuiciado, en donde la representatividad del Sindicato demandante en el ámbito estatal era del 2,12 % mientras que los que forman la Comisión tienen una representatividad del 39,5 %, 21,82 %, 13,45 %, y del 18,96 %, que la composición de dicha Comisión, se acomodaría a lo antes expuesto, no infringiendose los preceptos de la Ley de Libertad Sindical ni el art. 28 de la C.E. dado que el número concreto de miembros de la Comisión, no permitía la participación del Sindicato demandante pese a su condición de firmante del acuerdo, dado lo limitado del numero de componentes de la representación sindical; por último se añadía que la suscripción del Acuerdo por dicho Sindicato, no impugnando su contenido, excluía la nulidad de la constitución de la Comisión, que se pedía, que se ajustaba tanto al número de sus miembros fijados en el Acuerdo como a su vocación de generalidad; tampoco, se terminaba podía prosperar la petición subsidiaria de la demanda, atinente a su participación en la elección de los seis miembros de la Comisión pues si la petición pretende operar sobre la ya formada, la automaticidad en su composición en correspondencia con los resultados en las elecciones sindicales y los miembros de la misma, extremo no impugnado en ningún momento, a ello debía estarse, en tanto que en un futuro no se produzca su modificación de acuerdo con los resultados electorales en cada momento. TERCERO.- Contra dicha sentencia por el Sindicato demandante se preparó y formalizo el presente recurso de casación, con base en dos motivos; en el primero al amparo del apartado d) del art. 205 LPL se propone la adición al hecho probado octavo del siguiente texto: "La Confederación Intersindical Galega, ostenta la condición legal de sindicato más representativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el las últimas elecciones sindicales celebradas en BBVA, dentro de su ámbito de actuación, Galicia, es el sindicato mayoritario en todos los órganos de representación que existen en su ámbito, y en consecuencia en tal ámbito goza del apoyo mayoritario de los trabajadores y trabajadoras", con base a los documentos obrantes a los folios 52 y 66 a 92 ambos incluidos; motivo que no puede prosperar, pues al margen como informa el Ministerio Fiscal, de que al final del hecho octavo ya se constata los datos de las elecciones en el BBVA en Orense; Pontevedra, Vizcaya y Lugo y sus resultados dándose por reproducidos los que figuran en los documentos del ramo de prueba de CIG, la pretensión de que esta Confederación es la más representativa en el ámbito de la Comunidad Gallega y que por ello debe formar parte de la Comisión de Igualdad, es intranscendente, pues ello no alteraría el fallo, pues no estamos ante la impugnación de un Convenio Colectivo de ámbito supraempresarial estatal, sino de un acuerdo laboral en el ámbito de una empresa, con centros de trabajo en todos las Autonomías del Estado Español, por lo que para determinar la composición de la Comisión de Igualdad de oportunidades se ha de estar a la representatividad que cada Sindicato haya obtenido en todo el territorio del Estado. CUARTO.- En el segundo motivo al amparo del art. 205 C) de la LPL por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de (R-3314/99 ), por aplicación indebida de los arts y 1258 del Código Civil, y art. 2 de la Ley 11/1985 Orgánica del Libertad Sindical en sus apartados 1d) y 2d ) y art. 28 y 37 de la C.E., se alegaba, con apoyo en la doctrina contendida en la sentencia de esta Sala de (R-3314/99 ), que siendo la Comisión de Igualdad creada, aplicadora, no negociadora, por tener por objeto la aplicación o interpretación de alguno de las cláusulas de un Convenio Colectivo o la adaptación de algunos de ellos a los particulares circunstancias de un caso concreto, la participación en las mismas podía restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que ello significara merma de los derechos de Libertad Sindical reconocidos en el art. 28 C.E. y LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, razón por la cual, dado que la CIG, firmó el Acuerdo que creó dicha comisión tenía derecho a participar en la misma, o cuanto menos participar en la composición de la misma con relación a la proporcionalidad de sus representantes, doctrina se añadía que no era contraría a la contenida en la sentencia de esta Sala que citaba la sentencia recurrida, y que por ser desconocía por ésta última, incurrió en las infracciones denunciadas. QUINTO.- Para la resolución del debate y de si, lo sucedido supone o no un atentado a la Libertad Sindical de la Confederación recurrente, debiéramos recordar como hace la sentencia recurrida la doctrina contenida en la sentencia de ya citada, dictada en un supuesto en el que se denunciaba infracción del art. 28 de la C.E. que ampara la Libertad Sindical en un caso, en el que se debatía, la aplicación ó no del principio de proporcionalidad en la constitución de comisiones no negociadoras; en ella 4
5 se sentaba la siguiente doctrina, en relación a los limites del ejercicio del derecho de Libertad Sindical: "La sentencia del Tribunal Constitucional 32/190, declaró que "este Tribunal ha afirmado reiteradamente que aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre los Sindicatos, ello no excluye la posibilidad de tratamiento desigual de los Sindicatos, en función de su representatividad, siempre que ello se haga con arreglo a criterios objetivos, y la diferencia de trato responda a una finalidad constitucionalmente legítima y sea proporcionada y razonable". Doctrina a la que la 137/1991, del propio alto Tribunal citando la 187/1987 añadía que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un Sindicato afecta "ipso facto" al derecho fundamental de libertad sindical, ni siquiera cuando como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho Sindicato en la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente»; sólo se lesionará la libertad sindical -concluía la citada Sentencia, así como la posterior STC 235/ cuando la disminución del número de representantes en la Comisión tenga su origen en «una decisión contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada»; en otros términos, para entender vulnerado el art de la Constitución, la disminución o reducción ha de producirse de una manera «arbitraria o antijurídica», debiéndose tener en cuenta, finalmente, que las decisiones que distingan entre diversos Sindicatos han de ser «fundadas o no arbitrarias»". SEXTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, llevan a la desestimación del motivo y del recurso; la tesis de la Confederación recurrente sosteniendo que debió estarse al designar los seis componentes de la representación sindical en la comisión, a otros criterios distintos a los tenidos en cuenta por la recurrida, como sería el hecho de haber firmado el Acuerdo y tener la recurrente la mayor representatividad en Galicia, no implica que lo decidido en la Comisión, y aceptado por la sentencia recurrida, suponga la violación del derecho de Libertad Sindical; aquí no se debate la inclusión o no en la misma de un Sindicato firmante del Acuerdo que creó la Comisión, sino que Sindicatos en concretos debían componer aquella, dado que su número era solo de seis miembros, y los firmantes del Acuerdo eran más; la decisión tomada, atendiendo a la representatividad en las Elecciones Nacionales Sindicales en 2006 en la empresa, era lícita y no viola el derecho de Libertad Sindical alguna, pues de acuerdo con el resultado de dichas elecciones, CIG, solo tenía un 2% de representantes, frente a los resultados de los demás Sindicatos, que constan en los hechos probados, tratándose de una decisión tomada con criterios objetivos y razonables, estando justificada la diferencia de trato, al darse las circunstancias antes dichas y la naturaleza aplicadora de las comisiones. SEPTIMO.- En cuanto a las costas no proceden. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Centro de Documentación Judicial Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de CONFEDERACION IINTERSINDICAL GALEGA (CIG), y Sección Sindical de CIG en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 2007, (R-116/07 ), sobre conflicto colectivo, promovido por la ahora recurrente contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CCOO, UGT, CGT, CONFEDERACION DE CUADROS, FITC y ATEXBANK. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5
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