NOVEDADES DE DERECHO LABORAL
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- Susana Romero Bustos
- hace 8 años
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1 NOVEDADES DE DERECHO LABORAL Presentamos, a continuación, algunas novedades en materia laboral que consideramos de su interés: Obligados al pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días que no dan lugar a pensión de invalidez: la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-156 de 2015, reiteró que cuando la incapacidad laboral es superior a 180 días y no da lugar a pensión de invalidez, su pago corresponde a los fondos de pensiones o a las administradoras de riesgos laborales, dependiendo del origen de la enfermedad. En este sentido, la Corte indica que los fondos de pensiones deberán enviar el caso para que sea calificado por la Junta de Invalidez, actuación para la que tendrá máximo 360 días, con la finalidad de determinar la pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago de las incapacidades causadas. Para la realización de ese trámite se requiere un concepto de rehabilitación que debe realizarlo la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador, antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, para remitirlo al Fondo de Pensiones antes del día 150. Caso en el que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no impide la reclamación judicial de pensión de vejez: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia con radicado número de agosto 12 de 2014, reitera que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, por lo siguiente: a. La indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez. b. Cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido. c. El error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor.
2 En este sentido, la Corte señala lo siguiente: el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador. Las sentencias de única instancia deberán ser consultadas ante el superior funcional cuando sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador: el inciso segundo del artículo 69 del Código General del Proceso dispone que las sentencias de primera instancia, cuando son totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario deben ser necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no son apeladas. Esta disposición fue impugnada ante la Corte Constitucional, porque, en opinión del demandante, presenta un trato legal diferenciado y no justificado hacia los derechos de los trabajadores, y establece una disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los derechos mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan en única instancia. En sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión las sentencia de primera instancia, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Los motivos de esta decisión son: Después de realizar un juicio estricto de igualdad, al Corte Constitucional constató que: (i) el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo establece un trato normativo divergente entre iguales: los sujetos que se comparan pertenecen a la misma categoría, esto es, son trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral y sobre uno de ellos pretensiones de mínima cuantía- puede predicarse un trato legal diferenciado, en cuanto las sentencias que les son desfavorables no son objeto de consulta. (ii) La exclusión de este grupo de trabajadores -con pretensiones de mínima cuantía- del grado de consulta de las sentencias que le sean totalmente desfavorables debe ser ponderada frente al conjunto de derechos de los
3 trabajadores constitucionalmente garantizados (arts. 48 y 53 C.Po.). (iii) La finalidad de la medida es legítima e importante, puesto que busca promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus salas laborales del Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia. (iv) El medio es efectivamente conducente ya que impide que a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde no hay juez laboral del circuito. (v) No obstante, dicha limitación representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, toda vez que están en juego la garantía de derechos mínimos e irrenunciables, no susceptibles de tratos diferenciados, en razón del valor pecuniario que representan. La Corte reafirmó el carácter esencialmente tuitivo del régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de la relación el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su protección especial. Advirtió, que por tratarse de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, la protección constitucional es extrema, en tanto de ellos pueden depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador y de su familia y los derechos a la seguridad social (arts. 48 y 53 C.Po.). Esta protección especial al trabajador no admite que por razón de la cuantía de sus reclamaciones en el marco del juicio laboral, se les prive de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan en pretensiones de cuantía inferior. Los pactos colectivos no pueden ser utilizados para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la organización: mediante sentencia T 069 de 2015, la Corte Constitucional reitera que se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo diferentes para los trabajadores no sindicalizados y no hay ninguna circunstancia fáctica que justifique un tratamiento distinto. Frente a los pactos colectivos la Corte indica lo siguiente: El empleador goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes ". Ese enunciado normativo reconoce la supremacía de la organización sindical mayoritaria en relación con los trabajadores. Lo antepuesto con el
4 fin de evitar que el empleador cree condiciones más favorables a una minoría a través de los pactos colectivos. En este sentido, la Corte considera que hay vulneración a los derechos fundamentales de asociación sindical e igualdad cuando se presenta un reconocimiento de mayores beneficios a los empleados no sindicalizados mediante un pacto colectivo. Lo anterior lleva a la deserción de los miembros de una organización de trabajadores para acceder a los beneficios. Por tanto, la simple desigualdad de prestaciones entre dichos sujetos quebranta la constitución y sus derechos fundamentales. La Corte concluye que cuando esa diferencia de beneficios entre trabajadores no sindicalizados y trabajadores sindicalizados promueve la deserción de los miembros acogidos a la convención colectiva y pone a los trabajadores en el dilema de elegir entre pacto colectivo o convención colectiva, se evidencia una actitud de mala fe por parte del empleador y su intención de disminuir al sindicato. Las incapacidades laborales no tienen el carácter de rentas exentas: así lo manifiesta la DIAN en el oficio No de En opinión de la DIAN, únicamente las indemnizaciones por accidente o enfermedad de trabajo tienen ese carácter de rentas exentas. En consecuencia, la DIAN revocó el Oficio del 3 de septiembre de 2014, el Oficio de diciembre de 2008 y el Concepto de febrero de Aquí conviene hace un poco de historia sobre las rentas de trabajo exentas, así: el artículo 47, numeral 13, de la Ley 81 de 1960 establecía que las prestaciones sociales eran rentas exentas. Luego, el artículo 15 de la Ley 63 de 1967, dispuso que solo eran exentas las siguientes rentas de trabajo, siempre que no excedieran los límites legales: a. las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad; b. las que impliquen protección a la maternidad; c. los gastos de entierro del trabajador; d. el auxilio de cesantía; e. la pensión de jubilación o invalidez; f. el seguro por muerte; g. la prima de servicios de los trabajadores particulares y la de Navidad del sector público; h. las vacaciones anuales; e i. el subsidio familiar. Más adelante, el Decreto 1366 de 1967 excluyó de las rentas exentas el subsidio familiar. El artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 también reguló la materia.
5 Por su parte, el artículo 35 de la Ley 75 de 1986 ya no habla de los pagos que impliquen protección a la maternidad, sino de las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. Es decir, el término las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, como renta exenta, viene desde la Ley 63 de 1967; y el término las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, vienes desde la Ley 75 de Esperamos que esta información les sea de utilidad. Cordial saludo, ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA Vicepresidente de Asuntos Jurídicos
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