BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ZAMORA

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1 N.º LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Pág. 41 III. Administración Local AYUNTAMIENTO PUEBLA DE SANABRIA Anuncio El Pleno del Ayuntamiento de Puebla de Sanabria, en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2017, ha aprobado definitivamente la ordenanza reguladora de explotaciones apícolas de Puebla de Sanabria, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. ORDENANZA REGULADORA DE EXPLOTACIONES APÍCOLAS DE PUEBLA DE SANABRIA Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas de ordenación y aprovechamiento de las explotaciones apícolas en el término de Puebla de Sanabria, con el fin de regular la aplicación de las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, tanto sí estas son estantes o trashumantes. Del mismo modo se regulan las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, de tal manera que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en el municipio. Artículo 2.- Definiciones. A efectos de la presente ordenanza serán aplicables las siguientes definiciones: a) Enjambre: Es la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera). b) Colmena: Es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Pueden ser de los siguientes tipos: - Fijista: Es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente. - Movilista: La que posee panales móviles pudiendo separarlos para la recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena se dividen en verticales y horizontales. c) Asentamiento apícola: Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada. d) Colmenar: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentre en un mismo asentamiento. Pueden ser: - Colmenar abandonado: Colmenar con más de 50 por 100 de las colmenas muertas. - Colmena muerta: Colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías). - Colmenar vivo: Colmenar en la que la mayoría de sus colmenas se encuentran en activo. e) Explotación apícola: Lugar donde se Instala el conjunto de todas las colme-

2 N.º LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Pág. 42 nas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. Pueden ser: - Explotación apícola estante: Cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento. - Explotación apícola trashumante: Son aquellas cuyas colmenas son desplazadas a otro y otros asentamientos a lo largo del año. A su vez, las explotaciones apícolas, atendiendo al número de colmenas que la integran podrán ser: - Profesional: La que tiene 250 colmenas o más. - No profesional: La que tiene menos de 150 colmenas. - De autoconsumo: La utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá ser superior a 15 colmenas. Por último, y dependiendo de su finalidad, las explotaciones apícolas se clasifican en: - De producción: Son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas. - De selección y cría: Son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas. - De polinización: Son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas. - Mixtas: Son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores. f) Titular de explotación apícola: Persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma. Artículo 3.- Normativa aplicable y documentación a aportar para la realización de la comunicación ambiental. En aplicación del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con carácter previo a su asentamiento, el titular de una explotación apícola, tanto trashumante como estante, deberá comunicar su actividad al Ayuntamiento. El solicitante, junto con la solicitud, deberá aportar memoria ambiental que recoja una descripción detallada de la explotación apícola, y en la que como mínimo deberán figurarlos siguientes datos: 1. Datos del titular, NIF, dirección, código postal, municipio, teléfono de contacto. Preferencia por la notificación postal o electrónica. En este último caso correo electrónico. 2. Tipo de explotación: De que se trate según la letra e) del artículo Descripción de las instalaciones aportando plano georreferenciado de cada uno de los asentamientos, marcando el perímetro del colmenar e indicando el acceso principal. 4. Seguro de responsabilidad civil, actualizado, con referencia expresa para incendios forestales. 5. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol; explotaciones ecológicas, integradas o convencionales. 6. Título de propiedad de la finca o fincasen las que se vaya a situar el asentamiento, si la finca es propiedad del titular. Si la finca o fincas donde se va a ins-

3 N.º LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Pág. 43 talar pertenecen a terceras personas, será necesario presentar el contrato de arrendamiento de las mismas, o una autorización expresa del propietario. 7. Los trashumantes cada vez que se instalen en el municipio lo deben comunicar por escrito, aunque sean varias veces en el mismo año. Deberán señalar el periodo de permanencia. Artículo 4.- Identificación de colmenas y colmenares. 1.- El titular de la explotación apícola será el responsable de la correcta identificación de sus colmenares. 2.- Cada colmenar deberá estar debidamente señalizado y contar con un cerramiento y desbroce que garantice la seguridad de las personas y del ganado, así como la defensa frente a incendios. 3.- Cada colmenar se identificará, y advertirá de su presencia rnediante una placa metálica, a modo de cartel Indicativo, colocado en las vías de acceso al mismo, en un lugar bien visible y a una distancia mínima de 20 metros del colmenar. Dicho cartel tendrá unas dimensiones mínimas de 297 x 420 mm. 4.- Asimismo, se deberá identificar cada colmena en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código asignado a la explotación a la que pertenece. 5.- Si en un mismo asentamiento existieran colmenas de dos o más titulares, cada colmena se identificará con el código de explotación del titular al que pertenece la misma. Artículo 5.- Cuota tributaria. 1.-La tasa por la presentación de la comunicación ambiental de instalación de explotaciones apícolas se establece del siguiente modo: 2 euros por colmena mas 60 euros por asentamiento. En el caso de los trashumantes que tengan que realizar varías comunicaciones dentro de un mismo año por aplicación del artículo 3 solo tendrán que pagar una tasa por año, siempre que el lugar en el que se vaya a situar la explotación sea exactamente igual al comunicado previamente ese mismo año. 2.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía administrativa de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento. 3.- Las liquidaciones tienen el carácter de liquidación provisional sujeta a comprobación administrativa posterior, previa aprobación definitiva por el órgano competente. 4.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados podrán formular recurso de reposición previo al Contencioso- Administrativo en el plazo de un mes, contado desde la notificación expresa o la exposición pública de los padrones correspondientes. Artículo 6.- Trashumantes. 1.- Para la ubicación de colmenares trashumantes en fincas particulares dentro del término municipal de Puebla de Sanabria, será imprescindible la consiguiente solicitud en el ayuntamiento de la Comunicación Ambiental de Instalación de explotación apícola y la aprobación de la misma por parte de los veterinarios de las ofi-

4 N.º LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Pág. 44 cinas comarcales de Puebla de Sanabria (Zamora), así como pagar la tasa correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. 2.- Los trashumantes que ubiquen sus colmenas dentro de los límites del término municipal de Puebla de Sanabria, deberán contar con el consiguiente permiso de los dueños de las mismas, y deberán instalar su propia placa indicativa, donde además de la advertencia (atención abejas), deberá constar el correspondiente código de explotación (o códigos en su caso) y el indicativo municipal de trashumancia válido para el año. El cartel identificativo se colocará una vez se haya comunicado la actividad al Ayuntamiento. Dicha comunicación sólo tendrá validez para el ejercido de la actividad dentro del año en el que se haya ejecutado la citada comunicación al Ayuntamiento de Puebla de Sanabria. 3.- Una vez comunicado el asentamiento de trashumancia anual de las colmenas en el término municipal, el apicultor deberá comunicar a los servicios sanitarios correspondientes, con el fin de dictaminar, en caso necesario, el grado sanitario de las mismas, y comprobar su correcta ubicación, debiendo justificarse esta circunstancia en un plazo máximo de tres días hábiles ante el Ayuntamiento, a contar desde el día siguiente al que se produzca. 4.- Durante el transporte, las colmenas deberán ir ton la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas. Artículo 7.- Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas. 1.- La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario. 2.- Los asentamientos apícolas deberán respetar las siguientes distancias mínimas: a) Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros. b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros en línea recta. c) Carreteras nacionales: 200 metros. d) Carreteras comarcales: 50 metros. e) Caminos vecinales: 25 metros. f) Pistas forestales: Las colmenas no se instalaran en los bordes de cortafuegos, ni en ningún lugar que obstruyan el paso. 3.- Los titulares de explotaciones apícolas deberán dotar las instalaciones del agua suficiente para el consumo de las propias abejas. 4.-Las distancias establecidas para carreteras y caminos en el apartado anterior podrán reducirse en un 50 por ciento si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos. Esta reducción de distancias no se aplica a lo señalado posteriormente para las distancias entre colmenares. 5.- Las distancias establecidas en el apartado 2 del presente artículo podrán reducirse, hasta un 75 por ciento, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a Iniciar el

5 N.º LUNES 4 DE DICIEMBRE DE 2017 Pág. 45 vuelo por encima de los dos metros de altura. Esta reducción de distancias no se aplica a lo señalado posteriormente para las distancias entre colmenares. 6.- En caso de conflictos de intereses, los diferentes colmenares deberán respetar unas distancias mínimas entre ellos. Tendrán siempre preferencia las colmenas estantes sobre las trashumantes, y en caso de pertenecer a la misma clase por fecha de entrada de la solicitud en registro. La distancia se establecerá por la suma de los radios de acción del colmenar instalado y del que se yaya a instalar, considerando la capacidad productiva de la zona melífera en la región durante el período de pecoreo, que se estima una colmena por hectárea. R = Raíz cuadrada de NX dividido por 3,1416 siendo N el número de colmenas y R el radio en metros. 7.- No obstante lo anterior se considera precisa la existencia de una distancia mínima entre los colmenares, que será de 750 metros en el caso de asentamientos de 26 a 50 colmenas, sea cual sea su tipo, de metros en el caso de asentamientos de 50 a 100 colmenas, y de metros en el caso de asentamientos de más de 100 colmenas. 8.- En cualquier caso, tales distancias entre asentamientos se podrán modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares, para lo que habrán dé presentar dicho acuerdo por escrito. Para el establecimiento dé distancias mínimas no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas. Artículo 8.- Control sanitario. Los titulares de explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial. En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente a los servicios veterinarios de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria. La implantación de colmenas, conllevará la posibilidad de ser objeto de inspección sanitaria, previa a la ubicación del colmenar, por parte de los servicios veterinarios. Artículo 9.- Inspección. A los efectos de lo regulado por esta ordenanza, el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria podrá llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de tas explotaciones apícolas. Artículo 10.- Infracciones. El incumplimiento del articulado de esta ordenanza podré ser sancionado con multa de hasta 500 euros, en función de la gravedad de los hechos, pudiendo el Ayuntamiento proceder a ordena el cese de la actividad apícola y la retirada de los colmenares. Artículo 11.- Entrada en vigor. La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Puebla de Sanabria, 28 de noviembre de El Alcalde.

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