VISTO. La Plata, 17 de septiembre de 2013-
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- Mercedes Cuenca Valdéz
- hace 5 años
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1 La Plata, 17 de septiembre de VISTO Que el derecho de defensa integral y adecuada (CADH, art.8.2.c,e,h) implica la necesidad de evaluar la posibilidad de utilización por el Ministerio Público de la Defensa de las instancias disponibles como estrategia para procurar revertir el dictado de sentencias y resoluciones adversas a los intereses de los asistidos, en procura de tutela judicial de los derechos y garantías. Que entre las afectaciones que las sentencias y resoluciones adversas pueden producir, resultan de particular gravedad aquellas que comprometen garantías constitucionales. Que la búsqueda de protección judicial en caso de vulneración de garantías constitucionales puede ser conducida hasta la instancia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1
2 Que el acceso a la competencia apelada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante recurso extraordinario federal y eventual recurso de queja, se encuentra condicionado a que los planteos formulados contengan una clara cuestión constitucional (arts. 31, 116, 117 de la Constitución Nacional, ley 48). Que en materia de control de constitucionalidad nacional, la Corte Federal ha elaborado jurisprudencialmente una serie de exigencias formales para la habilitación de su competencia. En este sentido, ha señalado que: No basta con que la decisión desconozca un derecho de carácter federal, sino que es indispensable que el derecho haya sido invocado como punto comprendido en la controversia a fin de que pueda ser materia de pronunciamiento (Fallos: 222:214). El planteo de la cuestión federal debe hacerse en condiciones tales que habiliten al tribunal de última instancia en el orden local a pronunciarse sobre ella (Fallos: 147:371). 2
3 La cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad disponible y que, en tal sentido, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional acoja los planteos de la parte contraria, constituye un evento previsible que obliga a formular la cuestión federal en dicha oportunidad (Fallos: 300:429; 312:1222). No basta con que se efectúe la reserva del caso federal. El requisito de la reserva no existe, sino que debe cumplirse con el oportuno planteo de la cuestión federal (Fallos: 286:71; 258:108; 302:645; 302:915; 304:1724; 326:3874) La cuestión federal, además de ser oportunamente introducida, debe ser mantenida en todas las instancias (Fallos: 302:219). La cuestión constitucional invocada no puede ser el resultado de una reflexión tardía o una mera ocurrencia (Fallos: 179:5). 3
4 Los puntos de derecho que configuran la cuestión federal deben ser formulados en forma explícita (Fallos: 238:509). La cuestión federal debe encontrarse en conexión con la materia del pleito (Fallos: 22:304. Se debe indicar la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos y la relación entre estos y aquella (Fallos: 259:224). No basta la genérica referencia del derecho federal invocado si no va acompañada de un claro y concreto planteo que la vincule a la materia del pleito (Fallos: 293:323). La fundamentación de la cuestión federal implica la enunciación concreta de los hechos de la causa, de la cuestión federal en debate y de la relación entre esta y aquellos, siendo insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a dichas circunstancias y a los términos del fallo que la resuelve (Fallos: 300:1063). 4
5 No basta con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma (Fallos: 307:142). planteo (Fallos: 330:2836). No basta la mera reedición del Que lo enunciado configura un estándar mínimo observable en la formulación de planteos federales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que a los fines de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación es preciso el previo tránsito por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su condición de Superior Tribunal de la causa, mediante la articulación de un planteo que encierre una cuestión federal (conf. art. 31 de la Constitución Nacional, art. 14 ley 48, CSJN Fallos: Di Mascio ). Que la competencia de la Suprema Corte en materia constitucional federal debe ser ejercida 5
6 con el mismo alcance con el que la ejerce la Corte Federal como instancia final del control de constitucionalidad. Que la utilización de la competencia de la Suprema Corte local derivada de su condición de Superior Tribunal de la causa en materia federal, demanda según su propia interpretaciónque la formulación de los planteos den acabado cumplimiento a las exigencias que configuran el estándar antes mencionado. Que el incumplimiento o el cumplimiento tardío de tales exigencias genera declaraciones de inadmisibilidad por parte de la Suprema Corte de la Provincia, que obstaculiza la continuidad de los planteos (SCBA, P ; P , entre otros). Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado excepciones a la defectuosa habilitación de su competencia, fundamentalmente en relación a la exigencia de oportunidad del planteo, lo cierto es que dichas decisiones resultan expresión de su competencia discrecional, lo cual impide prever la aplicación 6
7 futura de los mismos aún a situaciones semejantes (CSJN, Fallos: 325:2016; M.77.XLI; D.1608.XLI; P.1304.XLII; entre otros). Y CONSIDERANDO Que las posibilidades del Ministerio Público de la Defensa de acceder a la Suprema Corte provincial en su condición de Superior Tribunal de la causa y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentran condicionadas por la tempestiva y adecuada formulación de los planteos constitucionales. Que la oportuna formulación de los planteos federales y la adecuada fundamentación de los mismos constituyen la llave de acceso de la Defensa a los superiores tribunales y que su omisión o tardía articulación no puede ser suplida en las instancias posteriores. Que, en virtud de lo señalado y del principio de unidad de la defensa, la actuación de los miembros del Ministerio Público de la Defensa de las diferentes instancias en las que se formulen planteos federales, se encuentra compelida a la 7
8 observancia del estándar mínimo mencionado, en tanto la actuación de unos condiciona la efectividad de la labor posterior de los restantes. Que la utilización estratégica de las instancias ante los tribunales superiores por parte de la Defensa en procura de tutela judicial torna imprescindible el trabajo conjunto y articulado entre los miembros del Ministerio Público de la Defensa de las diferentes instancias, a fin de garantizar un adecuado derecho de defensa en el ámbito de la litigación recursiva. RESUELVO: En el marco de mi cometido legal específico (art. 30 inc. 3, en relación al inc. 2 y 118, ley ) y con el fin de lograr una mayor eficacia en el acceso a los Tribunales Superiores (arts. 40 y 43, ley ), dictar la presente Instrucción General dirigida a los Defensores Generales y a los Defensores Oficiales para que, en el marco de su actuación jurisdiccional y de la estrategia del caso escogida: 8
9 1) extremen las medidas necesarias en la identificación de los agravios que encierren cuestiones constitucionales. 2) extremen la observancia del estándar mínimo mencionado en la formulación de planteos constitucionales que eventualmente puedan ser llevados a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3) Regístrese y comuníquese. Registro: n 307 Mario L. Coriolano Defensor ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires 9
localc y por el Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, respectivamente.
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