FECHA 12 Mayo 2010 TEMA Código Fiscal de la Federación SUBTEMA Resoluciones y criterios
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- César Sandoval Henríquez
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1 Extracto de las principales Resoluciones favorables a los contribuyentes que deriven de consultas reales y concretas / Mayo de 2010 En el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria se dan a conocer el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes que deriven de consultas reales y concretas correspondientes al mes de mayo de A continuación se transcriben las resoluciones dadas a conocer: EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLUCIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES QUE DERIVEN DE CONSULTAS REALES Y CONCRETAS El artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación establece que el Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este Código. Conforme a la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, los extractos publicados, no generan derechos para los contribuyentes. NÚMERO 67 JUNIO 2010 FECHA 12 Mayo 2010 TEMA Código Fiscal de la Federación SUBTEMA Resoluciones y criterios
2 ANTECEDENTES: El promovente señala en su consulta que mientras la resolución que determinó un crédito fiscal esté impugnada, en consecuencia el crédito fiscal no está firme CONSIDERANDOS: Con fundamento en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación y del análisis a los artículos 65, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, se establece que cuando un crédito puede ser exigible para su cobro, se señaló que mientras el contribuyente tenga un medio de defensa para controvertir la resolución la misma no está firme RESOLUTIVO: Único. Se confirma el criterio de la contribuyente en el sentido de que mientras la resolución determinante de un crédito fiscal este impugnada la misma no se encuentra firme. Nota 1: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en Nota 2: Esta resolución se encuentra relacionada con el criterio normativo 1/2009/CFF contenido en el Boletín de Criterios Normativos 2009, dónde se refiere que el crédito fiscal está firme cuando hayan transcurrido los términos legales para su impugnación, cuando exista desistimiento a este o cuándo su resolución ya no admita medio de defensa alguno. FECHA 11 Mayo 2010 TEMA Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) SUBTEMA Acreditamiento ANTECEDENTES: Manifiesta que en cumplimiento en lo dispuesto por el artículo 18 A del Código Fiscal de la Federación, su representada se
3 dedica al arrendamiento de inmuebles destinados a oficinas, cuyo monto de la operación es de XXX, así como las razones de negocio que motivan la operación planteada son aplicar correctamente las disposiciones fiscales, para contribuir de manera correcta y con ello evitar las consecuencias de una interpretación errónea de la legislación. Que su representada es una sociedad mercantil que desde su constitución adquirió el derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento del terreno urbano. Que el derecho aportado a su representada que se describe en el inciso anterior, tiene un valor de XXX de pesos, de acuerdo al avalúo realizado mediante el método de capitalización de rentas a 10 años, por un perito valuador autorizado por el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa. Que por la aportación realizada por la S.A. de C.V. se causó el impuesto al valor agregado sobre el valor de XXX de pesos, a la tasa del 15 por ciento, por lo que le trasladó a la sociedad x, el impuesto al valor agregado en la cantidad de XXX moneda nacional, siendo el monto total de la operación, y por lo tanto de la aportación, la cantidad de XXX moneda nacional. En virtud de lo anterior se considera que el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió al propietario del bien inmueble, por lo que se reúnen los requisitos para el acreditamiento que establece la fracción III del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En este sentido al ser acreditable el impuesto al valor agregado pagado por su representada, se genera un saldo a favor, del cual procede su devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En virtud de lo anterior, dicha contribuyente solicita se haga del conocimiento de mi representada si el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió al propietario del bien inmueble, y por lo tanto, procede el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y el saldo a favor que se origina del mismo, el cual puede ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
4 CONSIDERANDOS: En relación con la aportación del bien inmueble que la S.A. de C.V., realizó a la Sociedad x la fracción III del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se entiende por enajenación de bienes, entre otras, la aportación de éstos a una sociedad o asociación. El artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. Derivado de lo anterior, que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio 2009, la aportación que efectuó la S.A. de C.V., en favor de la Sociedad x, es una enajenación, y por lo tanto es un acto gravado para efectos del impuesto al valor agregado. Por lo tanto, la S.A. de C.V., se encuentra obligada a trasladar el impuesto al valor agregado a la Sociedad x. En relación con la base del impuesto, el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio 2009 establece que tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. En el caso particular, se acordó que la contraprestación por el valor de la operación referida, mediante la cual se transmitió el bien inmueble de la S.A. de C.V., a favor de la Sociedad x fueran las partes sociales de ésta, con lo que el monto de dicha operación fue por el importe de XXX. En el entendido de que la S.A. de C.V. efectuó una actividad gravada con el impuesto al valor agregado y trasladó dicho impuesto a la Sociedad x y si como contraprestación de la Sociedad X, entregó en pago a la S.A. de C.V., partes sociales más el IVA correspondiente, se causó el impuesto y la base es el valor en que el bien inmueble fue recibido en la aportación. El artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio 2009, señala que se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. El artículo 1 B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente
5 en el ejercicio 2009, establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes, o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Derivado de lo antes señalado, el impuesto al valor agregado relativo a la aportación del bien se causó en el momento en el que la S.A. de C.V. recibió las partes sociales emitidas por la sociedad x, en tanto que en dicho momento se consideraron efectivamente cobradas las contraprestaciones. En el caso en estudio, se realizó la enajenación de bienes, cuando la S.A. de C.V., cobró la contraprestación derivada de la aportación realizada, con la parte social respectiva que le fue emitida por la sociedad x más el IVA correspondiente, ya que de conformidad con el artículo 1 B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideraran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en bienes. Así las cosas, en el momento en que se cobra la contraprestación y la sociedad X paga el IVA que le fue trasladado, cumpliendo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 5 de la Ley del IVA, ésta tiene derecho a acreditarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Una vez hecho lo anterior, se deberá proceder a determinar el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 5 D de la Ley del IVA y, en caso de resultar un saldo a favor en términos de lo establecido por el numeral 6 de dicho ordenamiento legal, podrá solicitarse en devolución según lo señala el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior se confirma el criterio que la sociedad X sostiene en el sentido de que el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió al propietario del bien inmueble, y por lo tanto, procede el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y el saldo a favor que en su caso se origina del mismo, podrá ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
6 RESOLUTIVO: Único. Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente, se confirma el criterio y le asiste la razón al consultante en el sentido en que el impuesto al valor agregado que le fue trasladado por el propietario del bien inmueble, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que emitió al propietario del bien inmueble, y por lo tanto, procede el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y el saldo a favor que se origina del mismo, el cual puede ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Nota 1: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en Nota 2: La presente resolución se emitió sin prejuzgar sobre el cumplimiento de las demás obligaciones formales que se establezcan, así como el cumplimiento de los requisitos para el acreditamiento, establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente.
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