DICTAMEN Nº. 170/2008, de 4 de septiembre. *

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1 DICTAMEN Nº. 170/2008, de 4 de septiembre. * Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Mecanizado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES El proyecto de Decreto sometido a consulta, en el cual no figura fecha, consta de una parte expositiva, veinte artículos divididos en cuatro Capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y cuatro Anexos. La parte expositiva esboza el marco normativo y competencial en el que se inserta la futura disposición reglamentaria, señalando la necesidad de incorporar dos módulos a los establecidos por el Real Decreto estatal, referidos a inglés técnico y Mecanizado avanzado por control numérico, así como la definición de contenidos sobre prevención de riesgos laborales. El Capítulo I, denominado Disposiciones generales, comprende el artículo uno, que el objeto y ámbito de aplicación de la norma. El Capítulo II lleva por título identificación del título, perfil profesional, entorno profesional, titulación y prospectiva del título y en él se integran los artículos 2 a 8. El artículo 2 determina la identificación del título y su perfil profesional. El artículo 3 establece la competencia general que se pretende alcanzar con la titulación. El artículo 4 define las competencias profesionales, personales y sociales que integran la consecución del título. El artículo 5 relaciona las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título. El artículo 6 describe el entorno profesional propio del ejercicio de la titulación regulada. El artículo 7 designa la denominación del título obtenido mediante la superación del ciclo formativo, calificado como Título de Técnico en Mecanizado. El artículo 8 define la prospectiva del título en el sector productivo de Castilla-La Mancha. El Capítulo III regula el Desarrollo curricular del ciclo formativo, correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia y otros parámetros de contexto, abarcando los artículos 9 a 17. El artículo 9 establece los objetivos generales del ciclo formativo. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha El artículo 10 enumera los módulos profesionales que integran el primer y segundo curso. El artículo 11 determina los módulos profesionales asociados a unidades de competencia para su acreditación. El artículo 12 establece la correspondencia de las unidades de competencia acreditadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, con los módulos profesionales para su convalidación. El artículo 13 se remite al anexo I del Decreto para establecer los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales. El artículo 14 determina el módulo profesional que para su matriculación en la modalidad de oferta modular requerirá la superación de otro módulo profesional en régimen presencial o a distancia. El artículo 15 se refiere a la autonomía pedagógica de los centros. El artículo 16 se dedica al profesorado que deberá impartir el contenido de los módulos establecidos. El artículo 17 se ocupa de los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas. El Capítulo IV, que incluye los artículos 18 a 20, lleva por título Acceso a otros estudios, convalidaciones y exenciones, certificaciones y carnés. El artículo 18 se refiere al acceso a otros estudios. El artículo 19 regula las convalidaciones y exenciones de módulos profesionales. El artículo 20 se dedica a la regulación de las certificaciones y carnés profesionales. La disposición adicional regula la adaptación de las enseñanzas a los distintos tipos y destinatarios de la oferta educativa. La disposición final primera se refiere al desarrollo aplicativo de la norma, que se atribuye al consejero competente en materia educativa. La disposición final segunda fija la entrada en vigor del Decreto en el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. El Anexo I establece los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales. El Anexo II se divide en apartados A), B) y C). En apartado A) se determinan las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales del ciclo formativo de mecanizado; en el apartado B) se establecen las titulaciones equivalentes a efectos de docencia; y en apartado C) se enumeran las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos profesionales que conforman el título para los centros de titulación privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la Administración Pública. 2

3 El Anexo III recoge la duración y distribución horaria semanal ordinaria para los módulos del ciclo formativo. El Anexo IV establece las convalidaciones entre módulos profesionales establecidos en el título de Técnico en Mecanizado, al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 y los establecidos en el título de Técnico en Mecanizado al amparo de la Ley Orgánica 2/2006. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Procede examinar la adecuación del proyecto elaborado a las específicas previsiones contenidas en el marco anteriormente analizado y demás disposiciones de aplicación, comenzando por aquellas que, por su mayor trascendencia, podrían afectar a la validez de la norma. 1.- Artículo 19. Convalidaciones y exenciones.- En el apartado 1 del artículo 19 se dice que las convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional se establecen en el anexo IV del presente Decreto. Esta norma, que es también una reproducción del artículo 15.1 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, se encuentra carente de habilitación competencial, toda vez que, según se dispone en el artículo ª de la Constitución Española, es competencia exclusiva del Estado la Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. En esta línea, en el artículo 45.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de octubre, se dice que el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá mediante norma las convalidaciones entre módulos profesionales, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración. Por ello, de desear mantener el carácter informativo que parece desprenderse de su reproducción en el proyecto normativo autonómico, debería modificarse la redacción del inciso final de este apartado en el que se dice se establecen en el anexo IV del presente Decreto, pudiéndose redactar de la siguiente forma: son los establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre. 2.- Disposición final primera. Desarrollo.- En esta disposición, además de habilitar al titular de la Consejería competente en materia educativa para desarrollar el Decreto, también se le habilita para dictar cuantas medidas sean precisas cuando así se deriven del permanente proceso de actualización al que se encuentra sometido el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales que impliquen la actualización de los módulos formativos y, en su caso, de las unidades de competencia. Es de señalar que una habilitación tan extensa podría interpretarse como una cesión de la potestad reglamentaria al titular de la actual Consejería de Educación y Ciencia, vulnerando la prohibición de delegar competencias para la adopción de disposiciones de carácter general, contenida en el artículo 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Al respecto, ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de enero de 1982 (RJ 1982,42), dijo: Que por aplicación de lo establecido en el art. 97 de la Constitución Española, la potestad reglamentaria está atribuida al Gobierno, quien deberá ejercitarla «de acuerdo con la Constitución y las Leyes», lo que significa que solamente mediante preceptos que revistan la forma de Decretos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejercitarse esa potestad reglamentaria, cuando se trata de Reglamentos de ejecución de una 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Ley [...] sin que quepa admitir una delegación de esta potestad reglamentaria, en los casos de Reglamento para la ejecución de una Ley no siendo posible una delegación en un Ministro, para ejercitar la potestad reglamentaria de ejecución de las Leyes, ya que ni la Ley que pretende ejecutarse contiene delegación alguna, ni esta sería admisible, puesto que la potestad reglamentaria de ejecución no atribuida por la Constitución a un órgano individual no puede serle atribuida mediante normas de inferior rango, ni la que ha ejercitado mediante la orden impugnada puede ser incluida dentro de las potestades reglamentarias organizativas de su departamento Ministerial, sino como un verdadero y propio Reglamento para la ejecución de la Ley [...], doctrina que ha reiterado en otras posteriores como la de 24 de enero de 1990 (RJ 1990,408) y que si bien estaba referida al Gobierno de la Nación, es aplicable a las Comunidades Autónomas por la íntima relación que existe entre el artículo 97 de la Constitución y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía en los que se residencia la potestad reglamentaria en los Consejos de Gobierno de las mismas (en el caso de Castilla-La Mancha el apartado Uno del artículo 13 de su Estatuto de Autonomía). La reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica ha sido desaconsejada en otros dictámenes del Consejo, entre los más recientes, en el Dictamen 113/2008, con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato. Como en el citado dictamen se afirmó, la técnica de reproducción, si es incompleta o se hace una versión de la norma básica- como en tal caso se observó- puede provocar errores de trascripción que generen, un problema serio de seguridad jurídica en esta comunidad autónoma. No obstante, atendido el peculiar objeto del presente proyecto de Decreto, que viene a ampliar los contenidos básicos del título de formación que desarrolla, de acuerdo con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, se considera justificado que aparezcan unidos en un único texto los contenidos básicos del Real Decreto 1398/2007, de 29 de octubre, por el que establece el Título de Técnico en Mecanizado y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las ampliaciones autonómicas de tales contenidos. Teniendo en cuenta que una opción distinta también tendría el riesgo de producir desconcierto entre los destinatarios de la norma, principalmente del ámbito de la comunidad educativa, porque necesitarían para su cumplimiento la aplicación de las dos normas, se sugiere que, manteniendo la unidad del texto, e integrando contenidos como se ha hecho, se destaquen en el Preámbulo las aportaciones más relevantes que aporta la presente regulación autonómica, lo que tendría además un adecuado encaje a tenor de la redacción del Preámbulo del proyecto de Decreto. DICTAMEN Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede VE. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Mecanizado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, considerándose esenciales las observaciones formuladas en la consideración IV. 4

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