II. DISPOSICIONES GENERALES
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- Andrés Vega Díaz
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1 18598 Lunes, 22 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 116 II. DISPOSICIONES GENERALES CORTES DE CASTILLA Y LEÓN RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2009, de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de las Cortes de Castilla y León de convalidación del Decretoley 1/2009, de 14 de mayo, por el que se determinan para el año 2009 las actuaciones que serán financiadas con los créditos consignados en el artículo 68 «Plan Plurianual de Convergencia Interior» de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día de hoy, acordó convalidar el Decreto-ley 1/2009, de 14 de mayo, por el que se determinan para el año 2009 las actuaciones que serán financiadas con los créditos consignados en el artículo 68 «Plan Plurianual de Convergencia Interior» de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 90, de 15 de mayo de Se ordena la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial de Castilla y León». En la Sede de las Cortes de Castilla y León, 10 de junio de CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA El Presidente de las Cortes de Castilla y León, Fdo.: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ SANTIAGO ORDEN AYG/1328/2009, de 17 de junio, por la que se regula el Potencial de Producción Vitícola en la Comunidad de Castilla y León. El Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, ha supuesto importantes modificaciones en materia de potencial vitícola respecto a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. El Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola. En el Estado español, la normativa comunitaria expuesta ha sido desarrollada, dentro del marco normativo establecido por la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, por el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola («B.O.E.» n.º 174, de 19 de julio). Por otra parte, mediante el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, se regula la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español («B.O.E.» n.º 51, de 28 de febrero). La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» n.º 165, de 11 de julio), estableció definiciones y regulaciones sobre plantaciones y derechos de replantación, autorizaciones, transferencias de derechos, variedades, arranque de viñedos, riego de la vid, régimen de infracciones y sanciones y otras medidas complementarias que han de aplicarse, sin perjuicio de lo que establezca la normativa comunitaria. Por lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, la materia vitivinícola ha sido regulada en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y L.» n.º 116, de 16 de junio), y en el Reglamento de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio («B.O.C. y L.» n.º 141, de 21 de julio). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/2005 y en el artículo 4 del Reglamento de esta Ley, la regulación del potencial de producción vitícola de Castilla y León se efectuará mediante las correspondientes disposiciones normativas de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la estatal básica y de la autonómica de Castilla y León. El potencial de producción vitícola de Castilla y León se ha regulado mediante la Orden de 25 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería («B.O.C. y L.» n.º 148, de 31 de julio). Si bien, resulta necesario adaptar esta regulación al nuevo marco normativo existente en la actualidad. En la presente Orden se recoge el conjunto de disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola, en lo relativo a Registro Vitícola de Castilla y León, plantaciones y derechos de viñedo, reserva regional de derechos, plantaciones ilegales de viñedo, regularización de viñedo, variedades de vid y el régimen de reestructuración y reconversión de viñedo. Como novedad se introduce la aplicación del régimen de abandono de viñedo para promover el arranque de aquellas viñas con escasa viabilidad económica. En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades con participación en el sector, DISPONGO: CAPÍTULO I Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2 B.O.C. y L. - N.º 116 Lunes, 22 de junio Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta Orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente Orden se entiende por: «Campaña vitícola» (en lo sucesivo campaña): la campaña de producción de los productos a que se refiere el Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente. «Titular del viñedo»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque. «Propietario»: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. «Cultivador» o «explotador»: la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo. «Explotación»: el conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español. «Parcela de viñedo»: es la superficie continua de terreno en la que un sólo explotador cultiva la vid. «Parcela de viñedo cultivada»:la superficie plantada de vid en adecuado estado para la producción de uva y sometida regularmente a operaciones de cultivo. «Parcela de viñedo no cultivada»: la superficie plantada de vid que no se encuentre en adecuado estado para la producción de uva o que haya dejado de estar sometida regularmente a operaciones de cultivo durante, al menos, las tres últimas campañas. «Parcela vitícola»: la superficie continua de terreno cultivada de viñedo por un solo explotador en las mismas condiciones técnicas y constituida por la totalidad o parte de un recinto SIGPAC. «Arranque»: la eliminación total de todas las cepas que se encuentran en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto de los portainjertos como de la parte aérea de la planta. «Plantación»: la colocación definitiva de plantas de vid o patrón de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos. «Replantación»: aquella plantación realizada en virtud de los derechos de replantación previstos en la normativa comunitaria. «Derecho de replantación»: el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquélla en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en la misma explotación. «Derecho de plantación»: el derecho a plantar nuevas vides en virtud de un derecho de replantación, de nueva plantación, o de plantación procedente de una reserva. «Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad. CAPÍTULO II Registro Vitícola y Plantaciones Artículo 4. Registro Vitícola de Castilla y León. 1. El Registro Vitícola de Castilla y León (en adelante, Registro Vitícola) es el instrumento técnico-administrativo indispensable para el conocimiento real de las parcelas vitícolas y constituye la base de datos necesaria para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas. 2. El Registro Vitícola tiene carácter único y se adscribe a la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, correspondiendo su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería. 3. Con carácter general, los datos contenidos en el Registro Vitícola serán públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Por medios telemáticos se podrá acceder a los datos sobre identificación, localización y características técnicas de cualquier parcela vitícola ubicada en el territorio de Castilla y León, así como a las informaciones de carácter estadístico sobre el potencial regional de producción vitícola que pueda elaborar la Consejería de Agricultura y Ganadería. 4. En el Registro Vitícola se inscribirán todas las parcelas cultivadas de viñedo, los datos referidos a su superficie y localización, la identificación de sus titulares, sus características agronómicas y el destino de su producción. Asimismo se inscribirán los derechos de plantación autorizados dentro del territorio de Castilla y León. Los datos inscritos en el Registro Vitícola sólo podrán ser modificados como consecuencia de la resolución de los procedimientos regulados en la presente Orden. 5. El Registro Vitícola utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC). Cuando, en aplicación de esta Orden, una parcela vitícola tenga que ser medida, por estar acogida al régimen de reestructuración y reconversión de viñedo y/o al régimen de abandono de viñedo, se tendrá en cuenta el método de medición de las parcelas contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio. Para las mediciones de superficies vitícolas derivadas del resto de actuaciones en el viñedo contempladas en la presente Orden, se considerará como superficie útil de viñedo la superficie plantada ocupada por las cepas más los cabeceros y linderos, sin sobrepasar el límite de la superficie de la parcela SIGPAC y con los criterios definidos por el SIGPAC. 6. Únicamente podrán ser inscritas en los Registros de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida aquellas plantaciones debidamente autorizadas que, perteneciendo a dichas zonas geográficas, estén inscritas en el Registro Vitícola. 7. Los titulares de plantaciones de viñedo y derechos de plantación inscritos en el Registro Vitícola deberán solicitar a la Consejería de Agricultura y Ganadería todas las altas, bajas y comunicar cambios de titularidad, así como las modificaciones en las características agronómicas de las parcelas. Artículo 5. Plantaciones de viñedo. La plantación de vides con variedades clasificadas como uvas de vinificación, así como el sobreinjerto de estas variedades en otras clasificadas como de no vinificación, queda prohibida hasta el 31 de diciembre de 2015 salvo que sean autorizadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería como consecuencia de la posesión de: a) Un derecho de replantación. b) Un derecho de nueva plantación. c) Un derecho de plantación procedente de una reserva, cuya concesión se regulará por la Consejería de Agricultura y Ganadería. Artículo 6. Autorizaciones y requisitos de las plantaciones. 1. Las autorizaciones de las plantaciones a realizar en el ámbito territorial de Castilla y León serán competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, no pudiendo autorizarse plantación alguna si la superficie a plantar es mayor que la superficie de los derechos de procedencia, teniendo en cuenta, en su caso, los rendimientos medios provinciales establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio. 2. Las plantaciones autorizadas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) No se autorizarán las plantaciones nuevas a pie directo. b) Los portainjertos que se utilicen en plantaciones y replantaciones deberán ser de categoría certificada, proceder de viveros legalmente autorizados y figurar en el Anexo I de la presente Orden. c) Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades autorizadas y recomendadas en Castilla y León que figuran en el Anexo I de esta Orden, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos.
3 18600 Lunes, 22 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 116 CAPÍTULO III Derechos y Transferencias. Reserva Regional de Derechos Artículo 7. Derechos de nueva plantación. 1. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá conceder derechos disponibles para nuevas plantaciones a aquellas superficies destinadas a: a) Experimentación vitícola. b) Cultivo de viñas madres de injertos. c) Plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública. Las solicitudes de estos derechos serán tramitadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, según la distribución realizada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El procedimiento de concesión de derechos de nueva plantación resultantes de procesos de concentración parcelaria se regulará en las correspondientes Órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería. 2. Para poder acceder a los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente. 3. Estos derechos de nueva plantación no se podrán transferir y deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquélla en la que se hayan concedido. Los beneficiarios de esos derechos deberán mantener la titularidad de las plantaciones resultantes en el Registro Vitícola al menos durante diez años, salvo casos de concentración parcelaria o expropiación por causa de utilidad pública. Artículo 8. Derechos de replantación. 1. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá conceder derechos de replantación en los términos establecidos en la normativa comunitaria, estatal básica y autonómica. 2. Los derechos de replantación tendrán que ejercitarse dentro de la parcela para la que se concedan o en la explotación de la que procedan por arranque. 3. Los derechos de replantación generados por el arranque de una plantación en la misma explotación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual hayan sido concedidos. 4. Los derechos de replantación adquiridos en virtud de una transferencia deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de la autorización de la transferencia, sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo establecido en el apartado anterior. 5. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los titulares que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario que deberá ser, al menos, por un importe equivalente al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería o de la imposición de multas coercitivas. Este tipo de derechos sólo puede ejercitarse en la explotación vitícola de la que procedan y no se pueden transferir a otra explotación. Los titulares de viñedo interesados en obtener derechos de replantación anticipada para plantar vides en una superficie determinada, deberán tener en cuenta que una vez se haya resuelto favorablemente la asignación de derechos de replantación, ésta sólo será válida para plantar hasta la campaña siguiente a la que se refiere la solicitud. Artículo 9. Transferencias de derechos de replantación. 1. No obstante lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, los derechos de replantación podrán ser objeto de transferencia total o parcial en los siguientes supuestos: a) Cuando los derechos se transfieran por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa y únicamente cuando se transfieran los derechos a una parcela destinada a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con Indicaciones Geográficas Protegidas o al cultivo de viñas madres de injertos. b) Cuando los derechos se transfieran a una reserva regional de derechos de plantación con la condición de que dichos derechos se utilicen en parcelas destinadas a la producción de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería. 2. La transferencia de los derechos de replantación, realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva. 3. No se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, en este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 de este artículo. 4. No podrán autorizarse las transferencias de derechos de replantación anticipada, ni de derechos provenientes de una transferencia o de una Reserva, que no hayan sido utilizados por el que pretende transmitirlos. 5. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Ganadería la autorización de las transferencias de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro del territorio de Castilla y León, y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la autorización de transferencias de derechos entre parcelas situadas en distintas Comunidades Autónomas, así como las transferencias de derechos de replantación entre una parcela y una reserva que estén situados en distintas Comunidades Autónomas. En el caso de que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen Protegida que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, se tendrán en cuenta las reglas de competencia previstas en el artículo 5.5 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio. 6. Para que puedan autorizarse las transferencias de derechos de replantación, éstos deben estar concedidos al cedente, hallarse vigentes y además se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los cedentes y adquirentes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vigente. b) Que el adquirente no haya transferido derechos de replantación, ni se haya beneficiado de una prima por abandono, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes. 7. Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen Protegida correspondiente o tener derecho a comercializar el vino producido con una Indicación Geográfica Protegida. 8. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por cien el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente, teniendo en cuenta los rendimientos medios provinciales establecidos en el Anexo I del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio. 9. Si las transferencias de derechos de replantación pudieran ocasionar desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola en una zona determinada, debido a circunstancias extraordinarias e imprevistas de tipo socioeconómico o medioambiental, se podrá denegar la solicitud de autorización de la transferencia de derechos de replantación de una determinada zona vitivinícola de la Comunidad de Castilla y León. A estos efectos se entiende que pueden producirse desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola regional cuando el saldo de hectáreas transferidas en una provincia en una misma campaña supere el 0,4 por ciento de su superficie total de viñedo de uva destinada a vinificación.
4 B.O.C. y L. - N.º 116 Lunes, 22 de junio Artículo 10. Reserva regional de derechos. 1. La reserva regional de derechos creada en la Ley 8/2005, de 10 de junio, velará por la protección y la gestión del potencial de producción vitícola en Castilla y León, considerando su estructura productiva y social. 2. La reserva regional de derechos de plantación estará integrada por los siguientes derechos: a) Los derechos de plantación que hayan caducado por no haber sido utilizados en los plazos previstos en la presente Orden. b) Los derechos de nueva plantación no adjudicados. c) Los derechos asignados a la reserva regional procedentes de la reserva nacional de derechos de plantación o de otras reservas. d) Los derechos de plantación generados por el arranque de oficio, dictado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, como consecuencia del abandono del cultivo durante tres campañas consecutivas. e) Los derechos adquiridos por la Comunidad de Castilla y León a otros titulares. Estos derechos de plantación deberán utilizarse en parcelas destinadas a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con una Indicación Geográfica Protegida. f) Cualesquiera otros derechos previstos por la normativa aplicable en la materia. 3. Los derechos permanecerán en la reserva regional durante tres campañas desde su incorporación, pasado ese plazo sin haberse utilizado se integrarán en la reserva nacional de derechos. 4. Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería se establecerán los procedimientos, requisitos y documentación para la adjudicación de los derechos de plantación de la reserva regional. 5. Los derechos de plantación adjudicados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia. 6. Los derechos de plantación procedentes de la reserva regional tendrán una vigencia de dos campañas vitícolas desde la siguiente a su adjudicación. CAPÍTULO IV Plantaciones Ilegales y Regularización de Viñedo Artículo 11.- Plantaciones ilegales de viñedo. 1. Tienen la consideración de plantación ilegal de viñedo: a) La efectuada sin la correspondiente autorización administrativa ya afecte a la totalidad o a una parte de la parcela. b) La efectuada a pie directo. c) La efectuada con material vegetal que incluya variedades no certificadas. d) La efectuada utilizando derechos de nueva plantación o de la reserva contraviniendo los requisitos del reglamento del nivel de protección para el que fueron concedidas. e) La sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas y recomendadas de Castilla y León. f) Las parcelas de vid que han dado lugar a la concesión de un derecho de plantación anticipada y no arrancadas en el plazo autorizado. g) Cualquier otra que así esté contemplada en la normativa comunitaria, estatal básica y autonómica. 2. Todas las plantaciones declaradas ilegales deberán ser arrancadas, salvo los supuestos previstos en la normativa comunitaria. Artículo 12. Superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de Las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de plantación, tendrán la consideración de plantación ilegal y deberán ser arrancadas. A estos efectos, los derechos de plantación deberán haber sido concedidos y, en el supuesto de transferencia, haber sido autorizadas, en ambos casos, con carácter previo a la plantación. Artículo 13. Procedimiento de declaración de plantaciones ilegales de viñedo. 1. El procedimiento de declaración de plantaciones ilegales de viñedo se iniciará de oficio mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria, y se instruirá por el Servicio de Sanidad y Ordenación Agrícola, garantizando, en todo caso, la audiencia del interesado. 2. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para resolver el procedimiento de declaración de plantación ilegal. 3. Si, transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación no se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones. Artículo 14. Regularización de viñedo. 1. Los titulares de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 sin un derecho de plantación, tienen la obligación de regularizar la situación administrativa de sus viñedos conforme al procedimiento establecido en la presente Orden. 2. Todos los viticultores que se acojan al procedimiento de regularización al que se refiere el apartado anterior pagarán una compensación por hectárea de cultivo que será el doble del valor medio del derecho de replantación por hectárea en Castilla y León. 3. El valor medio del derecho de replantación de viñedo en Castilla y León, se fija en euros por hectárea. 4. Durante el procedimiento de regularización, las uvas y productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación. Los productos resultantes no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico adquirido igual o inferior al 80 por ciento. 5. Serán inadmitidas las solicitudes de regularización relativas a parcelas que, habiendo sido objeto de un procedimiento de regularización anterior al establecido en la presente Orden, hubiesen obtenido resolución denegatoria por quedar acreditada la ejecución de la plantación con posterioridad al 1 de septiembre de Todas las plantaciones que no hayan sido regularizadas antes de 1 de enero de 2010 deberán ser arrancadas. Artículo 15. Régimen sancionador. 1. Si las superficies plantadas de viñedo después del 31 de agosto de 1998, a las que hace referencia el artículo 12 de la presente Orden, se arrancan en un plazo inferior a dos meses a contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la infracción será considerada como leve, según lo previsto en el artículo 38.1.n) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución correspondiente, no se ejecutara la obligación de arranque a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden la infracción será considerada como grave, según lo previsto en el artículo 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. 2. Si las superficies de viñedo plantadas ilegalmente antes del 1 de septiembre de 1998 no se hubieran regularizado el 31 de diciembre de 2009 y no hubieran sido arrancadas, se impondrán las correspondientes sanciones conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. Asimismo, con periodicidad anual y hasta que se cumpla la obligación de arranque de la plantación prevista en los artículos 12 y 14.6, se impondrán multas coercitivas por importe de euros por hectárea. 4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejecutar subsidiariamente dicha operación, corriendo los gastos del arranque por cuenta del obligado. Artículo 16. Destino de los productos de las parcelas objeto del arranque y control. 1. Hasta que se efectúe el arranque contemplado en los artículos 12 y 14.6, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de
5 18602 Lunes, 22 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 116 dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por Los productores a los que hace referencia el apartado anterior presentarán en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del final de cada campaña, las pruebas de la destilación de las producciones. En el caso de que no presenten dicha prueba en el plazo establecido, se impondrá una sanción que se calculará en función del valor de las producciones. CAPÍTULO V Normas Procedimentales Artículo 17. Procedimientos. Las normas contenidas en el presente Capítulo se aplicarán a los procedimientos dirigidos a: La actualización de datos del Registro Vitícola. La concesión de derechos de replantación anticipada de viñedo. La autorización de plantaciones de viñedo. La concesión de derechos de replantación por arranque de viñedo. La autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas situadas en el territorio de Castilla y León. La autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras Comunidades Autónomas. La regularización de superficies de viñedo. Artículo 18. Lugar de presentación de solicitudes. Todas las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en el presente Capítulo podrán presentarse en los Registros de las Secciones Agrarias Comarcales o en el del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente a las actuaciones objeto de la solicitud, así como en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 19. Plazos y modelos para presentar solicitudes. Los plazos de presentación de solicitudes para los distintos tipos de procedimientos dentro de cada campaña vitícola (incluyéndose estas fechas en el cómputo de los correspondientes períodos) y los modelos a que deben ajustarse, son los siguientes: Actualización de datos del Registro Vitícola: del 1 de agosto al 31 de julio, según el modelo del Anexo II. Concesión de derechos de replantación anticipada de viñedo: del 1 de abril al 31 de mayo, según el modelo del Anexo III. Autorización de plantaciones de viñedo: del 1 agosto al 30 de noviembre de cada campaña, según el modelo del Anexo IV, o, en el caso de presentar ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo en el plazo y modelos establecidos para cada campaña por la correspondiente Orden de convocatoria. Concesión de derechos de replantación por arranque de viñedo: del 1 de agosto al 30 de septiembre, según el modelo del Anexo V. Autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas situadas en el territorio de Castilla y León: del 1 de agosto al 31 de julio, según el modelo del Anexo VI. Emisión del certificado de existencia y disponibilidad de derechos de replantación de viñedo: del 1 de agosto al 1 de marzo, según el modelo del Anexo VII. Autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras Comunidades Autónomas: del 1 de enero al 31 de marzo, según el modelo del Anexo VIII. Regularización de superficies de viñedo: hasta el 30 de junio de 2009, según el modelo del Anexo IX. Artículo 20. Documentación común. Junto con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación: Delimitación acotada en la salida gráfica SIGPAC de la superficie objeto de la solicitud. En el caso de que el solicitante actúe a través de representante, documento acreditativo de dicha representación, inscrito en el correspondiente registro oficial cuando así lo exija su normativa reguladora. Cuando así lo exija la normativa aplicable, documentación acreditativa de haber liquidado la correspondiente tasa. Artículo 21. Documentación específica. Además de la documentación común prevista en el artículo anterior, deberá aportarse, en función del procedimiento de que se trate, la documentación específica siguiente: a) Para las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola, la documentación que acredite que el solicitante ostenta la propiedad de las parcelas objeto de la solicitud o el derecho de uso y disposición de las mismas. b) Para las solicitudes de concesión derechos de replantación anticipada de viñedo: Justificación de la constitución de un aval por un importe mínimo de euros por hectárea, que se constituirá en la Caja General de Depósitos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 7/2003, de 16 de junio, según el modelo recogido en el Anexo X de esta Orden. Documentación acreditativa del derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque. c) Para las solicitudes de autorización de plantaciones de viñedo: Cuando los derechos aportados procedan de una transferencia, la justificación de haber declarado el hecho imponible del impuesto que corresponda. En los casos indicados en el artículo 7.1 de esta Orden, y dependiendo del destino de la superficie: Una memoria justificativa de que la plantación se ajusta a los supuestos de experimentación vitícola o de cultivos de viñas madres de injertos. Los documentos acreditativos de la expropiación por causa de utilidad pública. d) Para las solicitudes de concesión de derechos de replantación por arranque de viñedo, documentación acreditativa del derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque. e) Para las solicitudes de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas situadas dentro del territorio de Castilla y León: Una declaración responsable del adquirente de tener regularizada la totalidad de su viñedo y de no haber transferido derechos de replantación ni haberse beneficiado de una prima por abandono durante la campaña en curso o durante las últimas cinco campañas. Una copia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente. f) Para las solicitudes de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras Comunidades Autónomas: Certificado expedido por la Comunidad Autónoma desde la que se va a transferir el derecho de replantación, en el que se acredite la existencia de los derechos de replantación que se pretenden transferir y que será válido para la campaña objeto de la solicitud. Una copia compulsada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente.
6 B.O.C. y L. - N.º 116 Lunes, 22 de junio g) Para las solicitudes de regularización de superficies de viñedo, documentación que acredite que el solicitante ostenta la propiedad de las parcelas objeto de la solicitud. Artículo 22. Ordenación e instrucción de los procedimientos. 1. Corresponderá a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, de la provincia donde radiquen la mayor parte de las parcelas a que se refiere la solicitud, tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno que verifiquen los datos consignados en la solicitud. 2. Efectuadas estas actuaciones, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería donde se haya tramitado la solicitud redactará las correspondientes propuestas de resolución. Artículo 23. Normas específicas del procedimiento de actualización de datos del Registro Vitícola. 1. Los titulares de parcelas vitícolas interesados en realizar la actualización de datos en el Registro Vitícola deberán cumplir la normativa comunitaria vigente en materia de derechos y plantaciones de viñedo y, en especial, deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo. 2. Sólo se admitirán cambios en el Registro Vitícola referidos a la titularidad del viñedo cuando se haya producido su transmisión mediante cualquier documento válido en derecho que acredite fehacientemente su propiedad o el derecho de disposición sobre el cultivo. Artículo 24. Normas específicas del procedimiento de autorización de plantaciones de viñedo. 1. Sólo podrán ser autorizadas las plantaciones a los titulares de derechos de plantación concedidos y vigentes en el Registro Vitícola que, a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, cumplan los siguientes requisitos: No contravenir la normativa comunitaria vigente en materia de derechos y plantaciones de viñedo y deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo. Tener concedidos los derechos de plantación originados por alguno de los procedimientos regulados en la presente Orden. 2. En el caso de las nuevas plantaciones reguladas en el artículo 7.1, se solicitará también la asignación previa de los derechos de nueva plantación y la resolución tendrá en cuenta la distribución realizada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 3. Quien obtenga la autorización de la plantación de viñedo deberá realizar ésta y justificarla en su totalidad antes de finalizar la campaña siguiente a aquélla a la que se refiere la solicitud y siempre antes de la fecha de caducidad de los derechos asignados para la plantación de viñedo. 4. Una vez finalizada la plantación, el interesado deberá presentar, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, preferentemente en la unidad administrativa en la que registró la solicitud de autorización para la plantación de viñedo, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: La declaración de la finalización de la plantación según modelo del Anexo XI. El certificado del titular del vivero legalmente autorizado que acredite que el material vegetal suministrado al solicitante para la plantación de viñedo cumple las condiciones sanitarias establecidas en la normativa vigente. 5. Con carácter previo a la inscripción de la plantación en el Registro Vitícola, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la certificación de la superficie plantada. Realizadas las actuaciones previstas en el párrafo anterior, y tras la aplicación de las tolerancias admisibles fijadas en el ámbito comunitario, estatal y autonómico, se practicará la inscripción teniendo en cuenta lo siguiente: Si la plantación se hubiere ejecutado de conformidad con la resolución de autorización, se procederá a la inscripción de oficio de la plantación, dando de baja los derechos utilizados. Si el interesado hubiere ejecutado la plantación en una superficie inferior a aquella para la que obtuvo autorización, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria dictará resolución, previa audiencia al interesado, por la que se ordena la inscripción en el Registro Vitícola de la superficie validada de la plantación, dando de baja los derechos utilizados. Si el interesado hubiere ejecutado la plantación en una superficie superior o con distintas características respecto de la resolución de autorización, se iniciará el correspondiente procedimiento de declaración de plantación ilegal establecido en el artículo 13. Artículo 25. Normas específicas del procedimiento de concesión de derechos de replantación por arranque de viñedo. 1. Los titulares del viñedo interesados en arrancar el mismo para la obtención de derechos de replantación deberán tener dichas plantaciones inscritas en el Registro Vitícola a su nombre con carácter previo a la presentación de su solicitud. 2. Una vez que se verifique la existencia real de parcelas de viñedo cultivadas el Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería notificará al interesado, en el plazo de dos meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, la posibilidad de efectuar el arranque de su viñedo, pudiendo realizarlo igualmente si transcurrido dicho plazo el solicitante no recibe la mencionada notificación. 3. El solicitante, dentro del plazo del mes siguiente a la notificación de arranque o a la fecha en que conforme al apartado anterior pudo efectuarlo, deberá arrancar y presentar, preferentemente en la unidad administrativa en la que registró la solicitud de concesión de derechos de replantación por arranque, la declaración de la finalización del arranque, según el modelo del Anexo XI, dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, competente para la ordenación e instrucción del procedimiento, para poder certificar la superficie arrancada. Artículo 26. Normas específicas del procedimiento de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre parcelas situadas en distintas Comunidades Autónomas. 1. Para que puedan autorizarse transferencias de derechos de replantación entre titulares de viñedos situados en distintas Comunidades Autónomas, siendo una de ellas la Comunidad de Castilla y León, cuya autorización corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se deberán cumplir los siguientes trámites: a) En el caso de transferencias de derechos de replantación de Castilla y León a otra Comunidad Autónoma, los cedentes deberán presentar «Solicitud de certificado de existencia y disponibilidad de derechos de replantación», ante la Consejería de Agricultura y Ganadería. b) En el caso de transferencias de derechos de replantación procedentes de otra Comunidad Autónoma para efectuar plantaciones en Castilla y León, el adquirente deberá presentar «Solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras Comunidades Autónomas», ante la Consejería de Agricultura y Ganadería. Recabada y revisada la documentación preceptiva, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente enviará los expedientes completos a la Dirección General de Producción Agropecuaria que a su vez los remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su resolución. 2. En el caso de autorizarse las transferencias previstas en este artículo, la Dirección General de Producción Agropecuaria comunicará la copia de la resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente para que proceda de oficio a efectuar la inscripción correspondiente en el Registro Vitícola. Artículo 27. Normas específicas del procedimiento de regularización de superficies de viñedo. 1. Realizadas la comprobación documental, los controles administrativos y la investigación que verifique el año de plantación, así como la situación real de las parcelas, se pondrá de manifiesto el expediente al interesado para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.
7 18604 Lunes, 22 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º Observadas las alegaciones presentadas, el Jefe del Servicio Territorial Agricultura y Ganadería correspondiente emitirá una propuesta de resolución determinando las parcelas susceptibles de ser regularizadas así como la cuantía, plazo y forma de pago, en su caso, de la correspondiente compensación económica. 3. Notificada la propuesta de resolución al interesado y verificado, en su caso, el pago de la compensación económica, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria dictará la resolución que proceda. Artículo 28. Resolución de solicitudes. 1. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria es el órgano competente para la resolución de los procedimientos regulados en la presente Orden. Estas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse Recurso de Alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación. 2. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria podrá autorizar la modificación de las resoluciones a petición del interesado siempre que concurran circunstancias extraordinarias que la justifiquen. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, transcurridos seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada. En el caso de las solicitudes de regularización de superficies de viñedo el plazo de notificación de la resolución de las solicitudes finalizará el 31 de diciembre de 2009, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas dentro de dicho plazo. 4. Las resoluciones que se dicten en virtud de los procedimientos tramitados al amparo de la presente Orden conllevarán las correspondientes anotaciones en el Registro Vitícola, practicadas de oficio por la Consejería de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24. Artículo 29.- Controles. La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada. El solicitante estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación. CAPÍTULO VI Regulación del Potencial Vitícola en Zonas Afectadas por el Proceso de Concentración Parcelaria Artículo 30. Requisitos para el arranque de viñedo durante el proceso de concentración parcelaria. En las zonas en proceso de concentración parcelaria las operaciones de arranque de viñedo requerirán, a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, una autorización del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería acreditando que el arranque de viñedo no supone perjuicio para el proceso de concentración parcelaria. Artículo 31. Regulación de los derechos de replantación de viñedo en zonas de concentración parcelaria. 1. Los derechos de replantación procedentes del arranque de viñedo en parcelas ubicadas dentro del perímetro de una zona de concentración parcelaria, deberán utilizarse por los titulares de los mismos antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la cual hubieran sido concedidos. 2. Los titulares de los derechos de replantación de viñedo previstos en el apartado anterior podrán ejercitar los mismos de la siguiente forma: a) Utilizándolos para la plantación de viñedo en parcelas en las que se puedan ejercer dichos derechos. En el caso de que las parcelas se encuentren dentro del perímetro de la zona de concentración parcelaria, la autorización de plantación requerirá la previa emisión por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de un informe favorable, que se incorporará al expediente de autorización de plantación, acreditando que la plantación no supone perjuicio para el proceso de concentración. b) Transfiriéndolos a otro viticultor para que éste realice una plantación en las mismas condiciones que se describen en la letra anterior. c) Utilizándolos en fincas resultantes del proceso de concentración parcelaria, una vez que se haya producido la toma de posesión de las nuevas fincas. 3. En el caso de que la vigencia de los derechos de replantación hubiera caducado durante el proceso de concentración parcelaria, el titular de los mismos podrá solicitar la concesión de derechos para realizar nuevas plantaciones en la zona afectada por el citado proceso, una vez que se haya producido la toma de posesión de las nuevas fincas, para una superficie equivalente a la de los derechos que hayan caducado durante el citado proceso de concentración mediante el procedimiento que se establezca en la Orden dictada por la Consejería de Agricultura y Ganadería para regular la asignación de estos derechos de plantación. 4. En el supuesto de que los derechos hubieran caducado durante el proceso de concentración y éste, por causas excepcionales, no hubiera finalizado sin poderse precisar el plazo para su terminación, se podrán solicitar derechos para realizar nuevas plantaciones para una superficie equivalente a la de los derechos que hubieran caducado, bien en la zona afectada por el proceso de concentración parcelaria o bien en otra zona de acuerdo con el procedimiento que se regule expresamente por la Consejería de Agricultura y Ganadería. Cuando la nueva plantación se pretenda realizar en la zona de concentración parcelaria, solamente se autorizará la plantación cuando exista informe favorable del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente acreditando que la nueva plantación no supone perjuicio para el proceso de concentración parcelaria. Artículo 32. Cambio de titularidad de plantaciones de viñedo motivado por el proceso de concentración parcelaria. Las personas físicas o jurídicas a las que, como consecuencia del proceso de concentración parcelaria, se les hayan adjudicado fincas con plantaciones de viñedo que pertenecían a otros propietarios antes de iniciarse dicho proceso, deberán, una vez finalizado el mismo, solicitar el cambio de titularidad de la plantación en el Registro Vitícola de acuerdo con el procedimiento establecido para la actualización de datos en el mismo. CAPÍTULO VII Variedades de Vid Artículo 33. Variedades de vid en Castilla y León. 1. Las variedades de vid y los portainjertos utilizados en las plantaciones de viñedo deberán estar entre las variedades autorizadas y recomendadas que se enumeran en el Anexo I, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos. Asimismo podrá autorizarse la plantación de otras variedades diferentes en el caso de que sea clasificada como de conservación vegetal y siempre que se trate de una variedad autóctona y su superficie en la región represente menos del 0,1% de la superficie vitícola total. 2. Todas las plantaciones que se efectúen en la Comunidad de Castilla y León dentro del ámbito geográfico de una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida y pretendan comercializar su producción al amparo de éstas, deberán inscribirse, junto con sus plantaciones, en el correspondiente Registro y utilizar las variedades autorizadas y recomendadas en su normativa reguladora. Artículo 34. Administración competente en materia de variedades. La Consejería de Agricultura y Ganadería clasificará como variedades de vid en Castilla y León las variedades de la especie «Vitis vinifera L», destinadas a la producción de uva para vinificación o de material de multiplicación vegetativa de la vid y comunicará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de abril de cada año, las modificaciones en la clasificación de variedades de vid de esta región.
8 B.O.C. y L. - N.º 116 Lunes, 22 de junio Artículo 35. Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas. Quedan prohibidos la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas como autorizadas o recomendadas en la clasificación correspondiente de la Comunidad de Castilla y León, a las que hace referencia el Anexo I. Estas restricciones no serán de aplicación a las viñas utilizadas en investigaciones y experimentos científicos y a las contempladas en el apartado 1 del artículo 33. CAPÍTULO VIII Régimen de Reestructuración y Reconversión de Viñedo, y Régimen de Abandono de Viñedo Artículo 36. Régimen de reestructuración y reconversión de viñedo. 1. Los titulares de viñedo de uva para vinificación podrán acogerse a las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español. 2. La regulación de este régimen en la Comunidad de Castilla y León será establecido mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Artículo 37. Régimen de abandono de viñedo. 1. Los titulares de viñedo de uva para vinificación podrán acogerse al régimen de abandono del cultivo del viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento (CE) n.º 479/2008. Dicho régimen se aplicará desde la campaña 2008/2009 a la 2010/2011 ambas inclusive. 2. La regulación de este régimen en la Comunidad de Castilla y León será establecida mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Solicitud de concesión de derechos de replantación por arranque de viñedo. Procedimiento n.º 9 del IAPA. Solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo entre titulares de parcelas situadas en el territorio de Castilla y León: Procedimiento n.º 10 del IAPA. Solicitud de autorización de transferencia de derechos de replantación de viñedo procedentes de otras Comunidades Autónomas: Procedimiento n.º 1465 del IAPA. Solicitud de regularización de superficies de viñedo: Procedimiento n.º del IAPA: Solicitud de certificación de existencia y disponibilidad de derechos de replantación de viñedo para su transferencia a otras Comunidades Autónomas: Procedimiento n.º 1466 del IAPA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad. Los procedimientos relativos al potencial de producción vitícola de Castilla y León, cuya tramitación sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de las solicitudes. Disposición transitoria segunda. Solicitudes de autorización de plantaciones de viñedo para la campaña 2009/2010. No obstante lo dispuesto en el artículo 24.1, para la campaña vitícola 2009/2010 se permitirá la tramitación simultánea de la solicitud de autorización de plantación y las correspondientes solicitudes de concesión de derechos de replantación por arranque o de autorización de transferencias de derechos entre titulares de parcelas situadas en el territorio de Castilla y León. DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Tramitación telemática de los procedimientos. Los procedimientos regulados en la presente Orden podrán ser objeto de tramitación telemática en virtud de la aplicación electrónica «programa informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)» aprobada mediante Orden AYG/837/2008, de 2 de abril. Disposición adicional segunda. Identificación de los procedimientos en el IAPA (inventario automatizado de procedimientos administrativos) y trámites que permite. Los trámites objeto de las técnicas de administración electrónica que permite la aplicación informática a la que se hace referencia en la disposición adicional anterior, serán la presentación de la solicitud, de ciertas declaraciones (procedimientos n.º 7 y n.º 9) y la consulta de la fase en la que se encuentran los procedimientos identificados a continuación: Solicitud de actualización de datos del Registro Vitícola: Procedimiento n.º 11 del IAPA. Solicitud de concesión de derechos de replantación anticipada de viñedo: Procedimiento n.º 8 del IAPA. Solicitud de autorización de plantaciones de viñedo: Procedimiento n.º 7 del IAPA. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y en particular la Orden de 25 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Resoluciones e instrucciones. Se faculta al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden, pudiendo, con este fin, modificar sus Anexos. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 17 de junio de La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: SILVIA CLEMENTE MUNICIO
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