Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis. Primero: Que en estos autos rol N se ha
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- Pedro Castro Lozano
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1 1 Santiago, trece de junio de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, Anglo American Sur S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que tiene al recurrente por desistido del recurso de casación en el fondo interpuesto por esa misma parte, a fojas 981, en contra del fallo que confirmó con declaración el de primer grado que, a su vez, acogió la demanda y condenó a la demandada como autora de daño ambiental al cumplimiento de la obligación de reparación, consistente en las acciones que detalla, y al pago de $ por concepto de indemnización de perjuicios. Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que los sentenciadores incurrieron en una falsa aplicación de la ley al imponer la sanción prevista en el inciso tercero del citado artículo 197, toda vez que aplicaron dicho precepto a una hipótesis fáctica diversa de la que dicha norma sanciona. Sostiene que el inciso tercero del mencionado artículo 197 sanciona con el desistimiento
2 2 del recurso únicamente al apelante que no cumpla con lo previsto en el inciso segundo de la misma disposición, esto es, con la consignación del dinero suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas respectivas, la que se establece únicamente respecto de la apelación concedida en el solo efecto devolutivo, toda vez que tratándose de una casación son los autos originales, y no las fotocopias o compulsas, las que deben elevarse a esta Corte Suprema, mientras que en un recurso de apelación que se concede en el solo efecto devolutivo, las copias constituyen el insumo o material necesario para que el tribunal superior conozca y falle el respectivo recurso. Aduce que, sin embargo, dicha causal de desistimiento no ha sido prevista expresamente para sancionar a un recurrente de casación, toda vez que el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil se remite únicamente a los incisos primero y segundo del artículo 197, debiendo comprenderse que toda sanción que pretenda aplicarse en este sentido debe fundarse en otra norma, a saber, la del artículo 777 del mismo cuerpo de leyes. Tercero: Que en un segundo capítulo acusa que el fallo quebranta el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, desde que contraviene su texto expreso al aplicar a su representada una sanción no contenida en él.
3 3 Al respecto asevera que el artículo 776 establece que se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197; añade que, sin embargo, del claro tenor de la ley aparece que la remisión del artículo 776 al artículo 197 opera únicamente para efectos de obligar al recurrente a consignar el dinero suficiente para confeccionar compulsas o fotocopiar ciertas piezas del expediente, mas no para efectos de sancionar su incumplimiento con el desistimiento del recurso, sanción prevista en el inciso tercero del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y no en el segundo. Añade que en autos su parte solicitó el rechazo de las medidas de reparación ambiental propuestas por el Fisco, por los efectos adversos que tendrían sobre el medio ambiente, y pidió que -en su lugar- se acogiera el plan presentado por Anglo American Sur S.A., en el que se contemplan medidas diversas, e incluso incompatibles, con las solicitadas por el Fisco, de manera que de acogerse la casación en el fondo presentada por su parte, sería imposible deshacer lo efectuado en cumplimiento de la sentencia recurrida y ejecutar las medidas propuestas por su parte. De ello se sigue, a su juicio, que la casación en el fondo interpuesta en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 773 del Código de Procedimiento
4 4 Civil, debió suspender espontáneamente los efectos de la sentencia recurrida, sin que ninguna obligación pesara sobre su representada en orden a consignar dinero para confeccionar compulsas o fotocopias destinadas a ejecutar el fallo casado. Cuarto: Que, por último, alega que la sentencia vulnera el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que este precepto fue infringido al no ser aplicado al caso de autos, en circunstancias que la situación de hecho ocurrida en la especie debía resolverse precisamente en base a esta norma, y no conforme al inciso tercero del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Basado en tal disposición asevera que la sanción aplicable a su parte, por haber omitido la tantas veces citada consignación de fondos, debió ser la de tener por no interpuesto el recurso y no la de tenerla por desistida del mismo, la que, además, debía aplicarse luego de una serie de requisitos previos, resultando absolutamente improcedente imponer la sanción de desistimiento prevista en el inciso tercero del artículo 197. Quinto: Que para resolver acerca del recurso sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario consignar que en la especie el Estado de Chile dedujo demanda en contra de Anglo American Sur S.A., por cuyo intermedio solicitó que fuera condenada a reparar el medio ambiente
5 5 dañado realizando las acciones que detalla, y al pago de $ por concepto de indemnización de perjuicios. El sentenciador de primer grado decidió acoger la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada, como autora de daño ambiental, al cumplimiento de la obligación de reparación, consistente en las acciones que detalla, y al pago de $ por concepto de indemnización de perjuicios, con costas. Deducida apelación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado, con declaración respecto de dos de las medidas decretadas. En contra de esta última determinación la parte de Anglo American Sur S.A. interpuso recurso de nulidad sustancial, el que fue concedido por resolución escrita a fs. 1002, en la que, además, se ordenó dejar las copias que allí se indican, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el plazo pertinente se certificó, como se lee a fs. 1003, que el recurrente no consignó oportunamente la suma necesaria para dicho fin y por medio de la resolución de cinco de noviembre pasado, escrita a fs. 1004, se decidió, conforme a lo prescrito en los artículos 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, tener a la demandada por desistida el recurso de casación aludido.
6 6 En contra de esta determinación Anglo American Sur S.A. pidió reposición y, en subsidio, dedujo el recurso de casación sustancial de cuya admisibilidad se trata. Sexto: Que, en lo que interesa al presente recurso, los sentenciadores del fondo dieron por asentado como hecho de la causa que la parte demandada no consignó fondos suficientes para la confección de las compulsas ordenadas a fs y, además, que el término para hacerlo se encontraba vencido a la fecha de dictación de la resolución impugnada. Séptimo: Que para resolver el recurso en examen es del caso recordar que el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil previene, actualmente, que: Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al
7 7 recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos. A su turno, el texto vigente del artículo 197 dispone que: La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
8 8 Octavo: Que, además, es necesario dejar constancia de que la Ley N , de 1953, que modificó el Código de Procedimiento Civil, incorporó, por una parte, un segundo inciso al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: "Concedida la apelación, el apelante, dentro del plazo fatal de cinco días, deberá entregar el papel competente que sea necesario, a juicio del Secretario del Tribunal, para la confección de las copias, dejándose constancia de ello en los autos. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite". Además, sustituyó el artículo 778, cuyos incisos primero y segundo se copian a continuación, pues son los que interesan para los fines del presente recurso: "Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Tribunal concederá el recurso. Concedido el recurso, el Tribunal dispondrá que se dejen para el cumplimiento de la sentencia las compulsas que determina el artículo 197, y dispondrá que al día siguiente hábil de cumplida esta orden se eleven los autos originales al Tribunal superior y se envíen las compulsas al Tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Estas compulsas serán sacadas a costa del recurrente, y en lo demás será aplicable lo que dispone el inciso segundo del artículo 197.
9 9 Finalmente, la Ley N , de 1988, sustituyó el artículo 197, introduciendo el texto que actualmente se encuentra vigente, y, además, reemplazó el tenor del artículo 778 por el que sigue: Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo, si se ha hecho debidamente la consignación ordenada por los artículos 797 y 801, en su caso, y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos". Noveno: Que en el contexto descrito resulta evidente que el legislador ha vinculado, desde la dictación de la Ley N , el incumplimiento de la obligación de
10 10 entregar el papel competente que sea necesario, a juicio del secretario del tribunal, para la confección de las copias o, en los términos empleados actualmente, la infracción del deber de depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, con una sanción específica, cual es la que denomina desistimiento del recurso. Si bien con posterioridad el texto de los artículos 197 y 778 introducido por la citada Ley N sufrió alteraciones, puesto que el primero fue dividido en un total de tres incisos y el segundo se transformó en el artículo 776, el sentido y alcance de sus disposiciones no se ha visto alterado, manteniéndose con toda evidencia una clara continuidad en la intención del legislador de castigar la inobservancia anotada precedentemente con la pérdida, para el recurrente, de su arbitrio. Décimo: Que en estas condiciones resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En efecto, no es posible sostener razonablemente que el error de referencia de que hoy adolece el artículo 776, fruto de una inadvertencia de ese tipo del legislador (que
11 11 ha merecido una nota aclaratoria del editor), al mantener una alusión que había perdido vigencia como resultado de la modificación del artículo 197, que vio incrementados los dos incisos que lo conformaban previamente, hasta tres, pueda significar la eliminación de una sanción mantenida de manera coherente y constante desde 1953, si no existen otros elementos de juicio que justifiquen dicha conclusión. Por el contrario, la propia redacción de las normas en análisis y la observación de sus sucesivas transformaciones ponen de manifiesto que ello no es así, pues no existen razones para suponer que la inobservancia del deber de efectuar la consignación que previene el artículo 197, ha de tener una consecuencia distinta de la señalada. En ese entendido, solo es posible colegir que los falladores han desechado acertadamente la tesis del recurrente consistente en que el castigo aplicable en la especie se había de traducir en tener por no interpuesto su recurso, pues al declarar el desistimiento en examen se han limitado a sancionar el incumplimiento de la parte recurrente en la forma en que exactamente lo previó el legislador, de lo que se sigue que su decisión se ajusta a derecho y que la reposición pedida a su respecto no podía sino ser desestimada. Décimo primero: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el
12 12 recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1005 en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por haber cesado en sus funciones. Santiago, 13 de junio de Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a trece de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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