- - -En la Ciudad de Torreón, Coahuila; a Siete de Marzo del
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- Sebastián Acosta Río
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1 - - -En la Ciudad de Torreón, Coahuila; a Siete de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis La suscrita Licenciada ADRIANA OROZCO CABELLO Secretaria de Acuerdo y Tramite, Adscrito a este Juzgado, doy cuenta al Ciudadano Juez, con un escrito presentado por la C. XXXXXXXXXX con fecha de recibido el día Tres de marzo del año en curso.- - Doy fe EXP. No. 791/ En la Ciudad de Torreón, Coahuila; a Siete de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis A sus antecedentes el escrito de la C. XXXXXXXXXX téngasele haciendo las manifestaciones a que se refiere en su escrito que se provee, en la forma y términos a que se refiere en el mismo, para todos los efectos legales a que haya lugar, y en atención a que la parte demandada, dentro del término que para ello se le concedió no manifestó su conformidad con la propuesta de convenio que se exhibió en autos ni presento contrapropuesta alguna, se declara precluido su derecho para hacerlo y se declara la rebeldía procesal del mismo, para todos los efecto legales a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del código procesal civil SENTENCIA DEFINITIVA No. 89/ V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del juicio DE DIVORCIO promovido por la C.
2 XXXXXXXXXX en contra del C. XXXXXXXXXX tramitado bajo el expediente Judicial Número 791/2015 y; R E S U L T A N D O PRIMERO:- Que compareció ante éste Juzgado la C. XXXXXXXXXX a presentar solicitud de DIVORCIO a efecto de que se disuelva el vinculo matrimonial que la une con el C. XXXXXXXXXX de quien reclama: La disolución del vínculo matrimonial que los une SEGUNDO:- Admitida la demanda, se ordenó dar vista a la C. Agente del Ministerio Publico de la Adscripción para intervención de acuerdo a sus atribuciones, quien no manifestó oposición alguna dentro del término que para ello se le concedió y se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 582 del código procesal civil, dándose vista a la parte contraria para que dentro del término de NUEVE DIAS manifestara su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presentara su contrapropuesta, en la que exponga los hechos en que la funde, Sin embargo el C. J XXXXXXXXXX nada manifestó con la propuesta de convenio en comento que exhibió la parte contraria, C O N S I D E R A N D O su - - PRIMERO:- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 del código procesal civil fracción X, éste Juzgado resulta competente para conocer y fallar en ésta causa
3 - - - SEGUNDO:- Que conforme al Artículo 306 del Código Procesal Civil, para alcanzar la solución de un conflicto, se podrán emplear los diversos procedimientos formales que regula este ordenamiento: I.- Juicio ordinario; II.- Procedimientos Especiales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, del mismo ordenamiento legal, El divorcio se tramitará de acuerdo con las reglas siguientes: I. El juez, recibida la solicitud de divorcio, examinará si satisface los requisitos del artículo 578; si no es así, prevendrá al promovente para que subsane las deficiencias en el plazo previsto en el artículo 391 de este Código II. Una vez satisfechos los requisitos de ley, admitirá a trámite la solicitud y emplazará al cónyuge que no pidió el divorcio, haciéndole saber los términos de la misma. De igual manera se le concederá el plazo de nueve días a fin de que manifieste su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presente su contrapropuesta, en la que expondrá los hechos en que la funde y deberá ofrecer las pruebas respectivas relacionadas con la misma. En el mismo auto dará vista al Ministerio Público para su intervención de acuerdo a sus atribuciones III. En el proveído inicial, el juzgador decretará las medidas provisionales que fueren procedentes IV. El juez decretará el divorcio mediante resolución una vez desahogadas las vistas anteriores o cuando haya transcurrido el plazo para ello V. En el caso de que ambos cónyuges hubieren presentado la solicitud, que lleguen a un acuerdo total o parcial respecto del convenio señalado en el artículo 363 del Código Civil o que no se
4 hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio De no haber acuerdo, luego de decretar el divorcio el juez, de oficio, correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención. El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funda y ofreciendo las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga Desahogadas las vistas correspondientes o transcurrido el plazo de ley para ello, en proveído especial el juzgador tomará las determinaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 412 de este código El juicio continuará conforme a las reglas del juicio ordinario civil, tomando en consideración las especiales que rigen a los procedimientos del orden familiar VI. Sin perjuicio de decretar el divorcio en los términos de la fracción anterior, si de las vistas a que se refiere la fracción II de este artículo aparecieren cuestiones relativas a los presupuestos procesales, se dará vista al solicitante con las mismas por el plazo de tres días, siguiendo las reglas de los incidentes VII. El acuerdo de las partes, su allanamiento o rebeldía no vincula al juzgador respecto de los términos del convenio o su contrapropuesta
5 VIII. Se notificará personalmente la resolución que decrete el divorcio por lo que al haberse invocado la acción de referencia dentro de tales disposiciones legales, es de considerarse que resulta correcta la invocación de la vía propuesta y tramitada TERCERO:- Que acorde a lo anterior se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 582 del código procesal civil, dándose vista a la parte contraria para que dentro del término de NUEVE DIAS manifestara su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presentara su contrapropuesta, en la que exponga los hechos en que la funde, Sin embargo el C. XXXXXXXXXX nada manifestó con la propuesta de convenio en comento que exhibió la parte contraria, En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil del Estado, y en atención a la voluntad manifestada de uno de los cónyuges en el sentido de divorciarse, y al desprenderse de nuestra legislación civil vigente la naturaleza del matrimonio como una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica que la relación del vínculo matrimonial y su duración se sustenta en la libre voluntad de los cónyuges, aunado a que se encuentran satisfechos los requisitos que establece el Código Procesal Civil, se deberá de declarar disuelto el vinculo matrimonial que une a las partes los CC. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX quienes en adelante recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio
6 - - - sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: Época: Décima Época Registro: Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.) Página: 1392 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Amparo directo en revisión 1819/ de octubre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
7 Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación CUARTO.- Conforme a las consideraciones anteriores y en atención a lo dispuesto en el ARTÍCULO 582 del Código Procesal civil en atención a que los hijos procreados por las partes actualmente son mayores de edad, no es necesario resolver respecto del ejercicio de la patria potestad, y deberá de dejarse a salvo sus derechos de alimentos para que si es su deseo los hagan valer en juicio destacado y que a su derecho e interés convenga, y en virtud de que ninguna de las partes solicito alimentos se infiere que pueden solventar por si mismos sus necesidades alimenticias y en consideración a que del acta de matrimonio se advierte que los litigantes sujetaron su matrimonio al régimen de sociedad conyugal, se declara disuelta la misma QUINTO.- Finalmente, por considerar que las partes en el presente juicio no se condujeron con temeridad o mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales, atento a lo dispuesto por el artículo 131 fracción I del Código Procesal Civil en Vigor Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los Artículos 241 Fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520 y demás relativos del Código Procesal Civil Vigente en la Entidad, es de resolverse y se resuelve R E S O L U T I V O S
8 - - PRIMERO:- Este juzgado resultó competente para conocer y fallar la presente causa SEGUNDO:- Fue procedente la invocación de la Vía propuesta y tramitada TERCERO:- La parte actora la C. XXXXXXXXXX conforme a la sana crítica de ésta Autoridad, acreditó los hechos constitutivos de su acción de divorcio, y la parte demandada nada manifestó respecto de la propuesta de convenio, en consecuencia: CUARTO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los CC. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX quienes en adelante recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio registrado en la OFICIALIA XXXXXXXXXX DEL REGISTRO CIVIL DE MATAMOROS COAHUILA bajo el numero XXXXXXXXXX LIBRO XX Tomo XX FOJA XXX de fecha XXXXXXXXX bajo el régimen XXXXXXXXXX QUINTO.- Y toda vez que la presente resolución causa ejecutoria por Ministerio de Ley al no admitir recurso alguno respecto de la disolución del vinculo matrimonial, remítase atento oficio con copia certificada de la misma, junto con los datos de identificación de las actas de nacimiento de los divorciados
9 al C. Oficial del Registro Civil en que fueron registrados sus nacimientos y su matrimonio, y a la OFICINA DE ENLACE de la Dirección Estatal Del Registro Civil con domicilio conocido en esta ciudad a fin de que se proceda a levantar el acta de divorcio por el primero y a realizar las anotaciones marginales correspondientes por ambos, según lo dispone el artículo 586 del Código Procesal Civil SEXTO.- En atención a que los hijos procreados por las partes actualmente son mayores de edad, no es necesario resolver respecto del ejercicio de la patria potestad, y se deja a salvo su derecho de alimentos para que si es su deseo los hagan valer en juicio destacado y que a su derecho e interés convenga, Y en consideración, a que ninguna de las partes solicito alimentos, se infiere que pueden solventar por si mismos su necesidades económicas por lo que no se decreta pensión alimenticia a favor de ninguno de ellos, y en virtud de que del acta de matrimonio se advierte que los litigantes sujetaron su matrimonio al régimen de sociedad conyugal, se declara disuelta la misma SEPTIMO.- Por considerar que las partes en el presente juicio no se condujeron con temeridad o mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales OCTAVO.- Notifíquese en forma Personal la presente resolución a la parte demandada en el domicilio en el que fue emplazada a Juicio y que obra dentro del presente Juicio, Toda vez que fue declarada en Rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del código Procesal Civil
10 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 211 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO Y HAGANSE LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS RESPECTIVOS. Así lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado OBED SANTIBAÑEZ CABRALES Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón con domicilio en esta ciudad, actuando con la C. Secretaria LIC. ADRIANA OROZCO CABELLO que autoriza. DOY FE En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdo.- CONSTE
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