DICTAMEN Nº 60 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 60 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados como consecuencia de la actuación denominada toro de fuego celebrada en Villamayor de Gállego (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Inicia el expediente de responsabilidad una reclamación formulada fechada el 14 de septiembre de 2012 por X, poniendo de manifiesto las siguientes consideraciones: Con motivo del acto del toro de fuego celebrado el lunes día 10, en el descanso del baile de las 00:30, al hacer su entrada por la calle Posada esquina con la calle El Paso, nº 97, las chispas de los petardos del toro dañaron los cristales del local, dejando marcas irreparables, por lo que se solicita que se repare el daño causado por tal motivo. Segundo.- Consta correo electrónico de fecha 4 de octubre en el que la Correduría de seguros Barón acusa recibo de la reclamación formulada. Tercero.- Consta un segundo correo electrónico, de la misma fecha que el anterior, dirigido por la Correduría Barón al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, en el que se reclama información y datos sobre el acaecimiento del siniestro. Cuarto.- Consta un tercer correo electrónico de fecha 17 de octubre, del Ayuntamiento a la Correduría de seguros dando información sobre el acaecimiento del siniestro y manifestando que el toro en su recorrido pasó por el local afectado, que la actuación fue organizada por la Comisión de Fiestas y que el lanzamiento de petardos y cohetes fue a cargo de dicha Comisión. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Quinto.- Por escrito fechado el 2 de noviembre de 2012 se aportan por la interesada los presupuestos de reparación de los daños por parte de las tres empresas que debieran participar en su reparación (Saneamientos y Reformas Mónaco, Ariño Glass y Andrés Rotulación). Sexto.- Mediante correo electrónico de fecha 2 de noviembre, la Correduría de seguros acusa recibo de los presupuestos presentados y manifiesta estar a la espera de los que disponga la Compañía de seguros. Séptimo.- Obran en el expediente las copias testimoniadas de unas fotografías donde pueden intuirse los daños ocasionados. Octavo.- Con escrito fechado el 11 de febrero de 2013, aporta la interesada documento acreditativo de la transferencia bancaria realizada en pago de los cristales vinilos y factura de la Compañía Andrés Rotulación. Noveno.- Consta correo electrónico, de fecha 27 de febrero de 2012, de la Correduría de seguros al Ayuntamiento, en el que se aporta la carta remitida por la Compañía de seguros Zurich declarando que procede que el Ayuntamiento asuma la responsabilidad por los daños de que se trata, valorando éstos en la cantidad de 6.047,80 euros de conformidad con los justificantes aportados. Décimo.-. Por Providencia de Alcaldía de 27 de febrero de 2013, a la vista de las actuaciones e informaciones practicadas se dispone que emita informe el Sr. Secretario en relación al procedimiento y la legislación aplicable para tramitar un procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial. Undécimo.- Mediante informe de la Sra Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 27 de febrero de 2013 se da cuenta de la legislación aplicable y se efectúa propuesta de resolución en la que se reconoce el derecho a la reclamante a ser indemnizada en la cantidad de 6.047,80 euros y se solicita dictamen del Consejo Consultivo de Aragón previamente a la adopción de la resolución. Duodécimo.- Por escrito fechado el día 12 de marzo de 2013, con entrada en el Consejo Consultivo de Aragón al siguiente día 15 de marzo, el Consejero de Política Territorial e Interior Ambiente da traslado de la solicitud de dictamen preceptivo en relación a la propuesta de resolución de fecha 27 de febrero de 2013, estimatoria de la petición de que fuera declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración. 2

3 CONSIDERACIONES JURÍDICAS El dictamen solicitado se ubica en el marco de las competencias asignadas al Consejo Consultivo de Aragón, según previene el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva a este órgano en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios en cuantía superior a euros. Su confección viene también contemplada por los artículos 13, 18 y 19 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón, así como por el artículo 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Corresponde a la Comisión la confección del dictamen, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la citada Ley y en el artículo 19 del expresado Decreto 148/2010, al no hallarse expresamente atribuida su emisión al Pleno del órgano consultivo. I II El Consejo Consultivo de Aragón debe pronunciarse sobre la propuesta que se efectúa propugnando que sea estimada la reclamación indemnizatoria presentada. El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que, en la actualidad, obtiene un desarrollo ulterior en los artículos 139 y sgs. de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJAP), complementados, esencialmente a nivel del trámite, por el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Sin que quepa olvidar, para casos como el presente, que a tenor de lo prevenido en el art. 54 LRBRL Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Lo que halla consonancia con lo dispuesto en el art. 223 ROF al expresar que Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, así 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN como lo establecido en el art. 135 LALA cuando señala que El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común (el art k de esta última ley citada, también declara como derecho de los ciudadanos el exigir responsabilidades de las Corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente ). Los requisitos que cabe inferir de cuadro normativo expresado pueden ser, sustancialmente, los siguientes: 1) Existencia de un daño o perjuicio antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizado; 2) Existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervenciones extrañas que pudieran influir en dicha relación causal; 3) Inexistencia de fuerza mayor; y 4) Ejercicio de la acción el plazo establecido por la norma jurídica para la prescripción, que es un año contado a partir del hecho o acto (también, firmeza de la sentencia judicial anulatoria) o manifestación o finalización del efecto lesivo. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LRJAP sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En palabras de la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648), que reitera las de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ 8139), la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS , ).- A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. O, yendo más allá, en las de la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), ha de ser igualmente rechazado el segundo de los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de antijuricidad con la ausencia de nexo causal. III En el caso en cuestión, entendemos que la reclamación efectuada se asienta en un supuesto indebido o defectuoso funcionamiento de los servicios públicos como derivación del espectáculo de toro de fuego y de los petardos y cohetes utilizados en el mismo, que fueron los causantes de los daños. 4

5 Significativamente y por razón de los antecedentes reseñados, en razón a que fue la Comisión de Fiestas la que organizó directamente la parte del espectáculo con petardos y cohetes, entendemos que debe responder de los daños ocasionados. Por ello, y por razón de no constar discrepancia por parte de la interesada y existir conformidad tanto de la Administración reclamada como de su Compañía aseguradora, entendemos procede emitir el siguiente: Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que en conformidad con la propuesta del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, procede estimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración fechada el 14 de septiembre de 2012 por X e indemnizar a dicha interesada en la cantidad de 6.047,80 euros como consecuencia de los daños y perjuicios que padeció en fecha 10 de septiembre de 2012 con causa en el espectáculo del toro de fuego. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 5

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