LEY Nº 159/93 QUE CREA EL RECURSO DE CASACIÓN Y LO INCORPORA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

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1 LEY Nº 159/93 QUE CREA EL RECURSO DE CASACIÓN Y LO INCORPORA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1. - Créase el recurso de casación e incorporase al Código Procesal Civil, en el orden siguiente: Art. 417 bis. - Objeto del recurso. El recurso de casación tiene por objeto asegurar la justa aplicación de la Ley y preservar la unidad de la.". Art. 418 bis. - Resoluciones contra las cuales procede. Admiten recurso de casación las siguientes resoluciones judiciales dictadas en cualquier fuero, siempre que reúnan los extremos establecidos en el Artículo 420 bis de este Código: 1. Las sentencias definitivas de segunda instancia, confirmatorias de las de primera. 2. Los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, dictados en los casos a que se refiere el inciso anterior. 3. Los autos interlocutorios en el caso contemplado en el inciso 3 del Artículo 420 bis. Puede además ser impugnada mediante recurso de casación una sentencia apelable del tribunal, si las partes están de acuerdo en omitir la apelación; pero en tal caso la casación sólo puede fundarse en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 420 bis". Art. 419 bis. - Resoluciones que no admiten el recurso. No admiten recurso de casación: 1. Las sentencias dictadas en asuntos menores al importe equivalente de 50 (cincuenta) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. 2. Las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia. 3. Las sentencias susceptibles de apelación o nulidad que han sido consentidas expresa o tácitamente. 4. Las sentencias dictadas en procesos que admiten otro posterior sobre la misma cuestión". Art. 420 bis. - Motivos del recurso. El recurso de casación sólo podrá fundarse en: 1. La aplicación de una Ley no concerniente al caso. 2. La aplicación falsa o errónea de la Ley concerniente al caso.

2 3. La inobservancia de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto decidido. 4. La incompetencia absoluta del tribunal que ha dictado la sentencia recurrida, siempre que esa incompetencia no haya podido debatirse en la instancia. 5. El insuficiente número de votos en el tribunal que dictó la sentencia recurrida. 6. La omisión de expresar fundamentos en la sentencia, definitiva recurrida. 7. La ultrapetición, extrapetición o la omisión de pronunciarse sobre un petitorio concreto de la demanda o de la contestación o reconvención, en su caso. No constituye infracción de la Ley, la errónea interpretación de la prueba". Art. 421 bis. - Efectos del recurso. La interposición del recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida ni obsta a su cumplimiento. Sin embargo el Juez de la causa podrá, a instancia de parte y cuando de la ejecución pueda seguirse grave e irreparable daño, disponer por resolución no impugnable que se suspenda la ejecución o que se preste caución conveniente. Si la resolución recurrida fuere una de las interlocutorias previstas en el inciso 3 del Artículo 418 bis, se suspenderá el proceso principal cuando llegue el estado de dictarse sentencia definitiva". Art. 422 bis. - Plazo. El recurso deberá promoverse dentro del plazo de 9 (nueve) días, a contar de la notificación de la sentencia al recurrente, por medio de escrito fundado presentado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia". Art. 423 bis. - Contenido del Recurso. El escrito en que se interponga el recurso contendrá: 1. La indicación de las partes. 2. La fijación de domicilio, en el caso de que la sentencia recurrida proceda de los tribunales del interior del país. 3. La determinación de la sentencia contra la cual se lo interpone. 4. La motivación del mismo conteniendo éstos extremos: a) La declaración del alcance de la impugnación que hace el recurrente y de lo que pretende que se anule de la sentencia recurrida; b) La expresión de los motivos de casación, indicando la norma que estime infringida o aplicada falsa o erróneamente; y, c) Los hechos demostrativos de la falta cuando la casación se pida por infracción de la Ley relativa al procedimiento o la cita de la doctrina no observada en su caso.

3 Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse otros motivos de casación". Art. 424 bis.- Requisitos accesorios del escrito. Con el escrito de interposición del recurso se presentará: 1. Testimonio de la sentencia recurrida y de la sentencia de primera instancia. 2. Certificado del Banco Central del Paraguay en el que conste haber depositado a la orden de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una cantidad equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el valor del pleito, no pudiendo sin embargo exceder del importe equivalente a 25 (veinticinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. Si el valor del pleito fuere indeterminado, el depósito será equivalente al importe de 5 (cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la capital. Quedan eximidos de esta contribución el Ministerio Público, los entes públicos exonerados del pago de impuestos y el recurrente amparado en el beneficio de litigar sin gastos. 3. Si fuere interpuestos por mandatario, la escritura de mandato o su copia, y si se actuare amparado por el beneficio de litigar sin gastos, constancia de la resolución respectiva. 4. Tantas copias del escrito en que se interponga el recurso, en papel común, como sean necesarios para entregar a cada uno de los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General del Estado y al adversario del recurrente". Art. 425 bis. - Admisión preliminar. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de presentado el recurso, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinará, en forma preliminar, el escrito de presentación y los recaudos que la acompañan, a solo efecto de decidir si el recurso ha sido interpuesto con arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás requisitos formales exigidos en los artículos anteriores. En el caso de que faltaren algunos de ellos, se rechazará el recurso". Art. 426 bis. - Comunicación a la contraparte. Admitido el recurso por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se comunicará a la contraparte, con entrega en el acto de la notificación personal de las copias pertinentes, haciéndosele saber que debe contestar el recurso dentro del plazo de 10 (diez) días". Art. 427 bis. - Audiencia del Fiscal General del Estado. Vencido el plazo del artículo anterior, se dará traslado del recurso al Fiscal General del Estado, para que se expida dentro del mismo plazo. El Fiscal General del Estado podrá desistir del recurso, en los casos en que haya sido interpuesto por un agente del Ministerio Fiscal, si considera erróneos los fundamentos en que se apoya. Con el escrito del recurrido y del Fiscal General del Estado se presentarán tantas copias como las presentadas por el recurrente según el Artículo 424 bis, inciso 4".

4 Art. 428 bis. - Desistimiento. En cualquier estado del recurso el interesado podrá desistir de él. En tal caso la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al proveer sobre el desistimiento, dispondrá la restitución del depósito y podrá condenar en costas al desistente. El desistimiento será notificado al Fiscal General del Estado, a los efectos del artículo siguiente". Art. 429 bis. - Recurso en interés de la Ley. Cuando el recurso no fuere admitido por falta de algún requisito formal, o cuando el impugnante hubiere desistido de él, el Fiscal General del Estado podrá proponerlo para pedir que sea casada la sentencia en interés de la Ley. El plazo para hacerlo será de 5 (cinco) días, contados a partir de la notificación que se le hiciere del desistimiento o declaración de inadmisibilidad del recurso. En tal caso, las partes no pueden beneficiarse con la casación de la sentencia". Art. 430 bis. - Preparación del acuerdo. Con las copias recibidas del recurrente y, en su caso, del recurrido y del Fiscal General del Estado, el secretario preparará una carpeta especial para cada uno de los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Excepcionalmente los miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el Fiscal General del Estado, en el caso del Artículo 427 bis, podrán solicitar los autos originales, los que les serán facilitados, sin que se detengan por ello los procedimientos de ejecución". Art. 431 bis. - Sentencia. Contestado el recurso por el Fiscal General del Estado o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días". Art. 432 bis. - Alcance del fallo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por el recurrente en su petición, pero no estará vinculada a las alegaciones de las partes. Si la sentencia impugnada contuviera en su motivación una falsa o errónea interpretación de la Ley, pero su parte dispositiva fuere conforme a derecho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desestimará el recurso, pero podrá enunciar el principio aplicable". Art. 433 bis. - Consecuencia de la decisión. Si el recurso se declara fundado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia casará la sentencia y resolverá el caso, disponiendo, si correspondiere la suspensión inmediata de los procedimientos que se hallaren pendientes. El Juzgado o Tribunal "a quo" dictará nueva sentencia conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de los 20 (veinte) días". Art. 434 bis. - Destino de los fondos en depósitos y condena en costas. Si el recurso se declara fundado, se devolverá al recurrente la cantidad depositada de conformidad con

5 lo dispuesto en el Artículo 424 bis, inciso 2; en caso contrario, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la aplicará en beneficio del Poder Judicial y condenará en costas al recurrente". Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de abril del año un mil novecientos noventa y tres.

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