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1 02013R0609 ES Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento B REGLAMENTO (UE) N o 609/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 41/2009 y (CE) n o 953/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 181 de , p. 35) Modificado por: M1 Reglamento Delegado (UE) 2017/1091 de la Comisión de 10 de abril de 2017 Diario Oficial n página fecha L

2 02013R0609 ES REGLAMENTO (UE) N o 609/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n o 41/2009 y (CE) n o 953/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece los requisitos de composición e información para las siguientes categorías de alimentos: a) preparados para lactantes y preparados de continuación; b) alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles; c) alimentos para usos médicos especiales; d) sustitutivos de la dieta completa para el control del peso. 2. El presente Reglamento establece una lista de la Unión de sustancias que pueden añadirse a una o varias de las categorías de alimentos mencionadas en el apartado 1 y establece las normas para la actualización de dicha lista. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) las definiciones de «alimento», «explotador de una empresa alimentaria», «comercio al por menor» y «comercialización» establecidas, respectivamente, en el artículo 2 y en el artículo 3, apartados 3, 7 y 8, del Reglamento (CE) n o 178/2002; b) las definiciones de «alimentos envasados», «etiquetado» y «nanomaterial artificial» establecidas, respectivamente, en el artículo 2, apartado 2, letras e), j) y t), del Reglamento (UE) n o 1169/2011, así como c) las definiciones de «declaración nutricional» y «declaración de propiedades saludables» establecidas, respectivamente, en el artículo 2, apartado 2, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1924/ Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones: a) «lactante»: niño menor de doce meses;

3 02013R0609 ES b) «niño de corta edad»: niño de entre uno y tres años de edad; c) «preparados para lactantes»: alimentos destinados a los lactantes durante los primeros meses de vida que satisfacen de por sí las necesidades nutritivas de dichos lactantes hasta la introducción de una alimentación complementaria apropiada; d) «preparados de continuación»: alimentos destinados a los lactantes a los que se ha introducido una alimentación complementaria apropiada y que constituyen el principal elemento líquido de la dieta progresivamente diversificada de estos lactantes; e) «alimentos elaborados a base de cereales»: i) alimentos destinados a satisfacer los requisitos particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, y ii) pertenecientes a una de las categorías siguientes: cereales simples reconstituidos o que deben reconstituirse con leche u otro líquido alimenticio adecuado, cereales con adición de otro alimento rico en proteínas reconstituidos o que deben reconstituirse con agua u otro líquido que no contenga proteínas, pastas que deben cocerse en agua hirviendo o en otros líquidos apropiados antes de su consumo, bizcochos y galletas que pueden consumirse directamente o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado; f) «alimentos infantiles»: alimentos destinados a satisfacer las necesidades particulares de los lactantes sanos durante el destete y de los niños de corta edad sanos como complemento a su dieta o para su progresiva adaptación a una alimentación corriente, con excepción de: i) los alimentos elaborados a base de cereales, y ii) las bebidas a base de leche y los productos similares destinados a niños de corta edad; g) «alimentos para usos médicos especiales»: alimentos especialmente elaborados o formulados y destinados al manejo dietético de pacientes, incluidos los lactantes, bajo supervisión médica, es decir

4 02013R0609 ES destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes o metabolitos de los mismos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo manejo dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal; h) «sustitutivos de la dieta completa para el control de peso»: alimentos formulados especialmente para su empleo en dietas de bajo valor energético para reducción de peso que, utilizados de acuerdo con las instrucciones del explotador de la empresa alimentaria, sustituyen la dieta diaria completa. Artículo 3 Decisiones de interpretación Para garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución: a) si un alimento específico entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; b) a qué categoría específica mencionada en el artículo 1, apartado 1, pertenece dicho alimento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. Artículo 4 Comercialización 1. Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo podrán comercializarse si cumplen el presente Reglamento. 2. Los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, solo se autorizarán en el mercado al por menor en forma de alimentos envasados. 3. Los Estados miembros no podrán restringir o prohibir la comercialización de los alimentos que cumplan el presente Reglamento, por razones relacionadas con su composición, fabricación, presentación o etiquetado. Artículo 5 Principio de cautela Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud a las personas a las que están destinados los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, se aplica el principio de cautela según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 178/2002.

5 02013R0609 ES CAPÍTULO II REQUISITOS DE COMPOSICIÓN E INFORMACIÓN SECCIÓN 1 Requisitos generales Artículo 6 Disposiciones generales 1. Los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, deberán cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de alimentos. 2. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento prevalecerán sobre cualquier otro requisito divergente de la legislación de la Unión en materia de alimentos. Artículo 7 Dictámenes de la Autoridad La Autoridad emitirá dictámenes científicos de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) n o 178/2002 a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Dichos dictámenes servirán de base científica para cualquier medida de la Unión adoptada en virtud del presente Reglamento que pueda afectar a la salud pública. Artículo 8 Acceso a los documentos La Comisión aplicará el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 1 ) a las solicitudes de acceso a cualquier documento dentro del alcance del presente Reglamento. Artículo 9 Requisitos generales de composición e información 1. La composición de los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será apta para las personas a las que van destinadas y adecuada para satisfacer sus necesidades nutricionales, con arreglo a datos científicos generalmente aceptados. 2. Los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, no contendrán ninguna sustancia en una cantidad tal que ponga en peligro la salud de las personas a las que van destinados. En lo relativo a las sustancias que sean nanomateriales artificiales, el requisito mencionado en el párrafo primero se demostrará, en su caso, basándose en unos métodos de ensayo adecuados. ( 1 ) DO L 145 de , p. 43.

6 02013R0609 ES Con arreglo a los datos científicos generalmente aceptados, las sustancias añadidas a los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a efectos de los requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán bioasimilables por el organismo humano, tendrán efectos nutricionales o fisiológicos y serán adecuadas para las personas a las que van destinados los alimentos. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, podrán contener sustancias contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 258/97, siempre que dichas sustancias reúnan las condiciones de comercialización establecidas en el mencionado Reglamento. 5. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, ofrecerán información para el uso adecuado del alimento, no serán engañosos y no deberán atribuir a dichos alimentos propiedades de prevención, de tratamiento o curación de una enfermedad humana ni hacer referencia a tales propiedades. 6. El apartado 5 no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil destinada exclusivamente a personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición y de la farmacia u otros profesionales de la salud competentes en materia de cuidados maternos y cuidados infantiles. Artículo 10 Requisitos adicionales para los preparados para lactantes y los preparados de continuación 1. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación estarán diseñados de forma que no disuadan de la lactancia materna. 2. El etiquetado, la presentación y la publicidad de los preparados para lactantes, y el etiquetado de los preparados de continuación, no incluirán imágenes de lactantes ni otras imágenes o textos que pudieran idealizar su utilización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, se permitirán las representaciones gráficas destinadas a identificar con facilidad los preparados de lactantes y los preparados de continuación y a ilustrar los métodos de su preparación. SECCIÓN 2 Requisitos específicos Artículo 11 Requisitos específicos de composición e información 1. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con respecto a lo siguiente: a) los requisitos específicos de composición aplicables a los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, con excepción de los requisitos establecidos con arreglo al anexo;

7 02013R0609 ES b) los requisitos específicos para el uso de plaguicidas en los productos destinados a la producción de los alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y para los residuos de plaguicidas en dichos alimentos. Estos requisitos específicos para las categorías de alimentos a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), así como para los alimentos destinados a usos médicos especiales desarrollados para satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y niños de corta edad, se actualizarán periódicamente e incluirán, entre otras, disposiciones para restringir en la medida de lo posible la utilización de plaguicidas; c) los requisitos específicos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, incluida la autorización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativos a ellos; d) los requisitos de notificación para la comercialización de un alimento mencionado en el artículo 1, apartado 1, a fin de facilitar un control oficial eficaz de dicho alimento, y en los que explotadores de empresas alimentarias se basen para informar a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialice dicho alimento; e) los requisitos relativos a las prácticas promocionales y comerciales en relación con los preparados para lactantes; f) los requisitos relativos a la información que debe facilitarse en relación con los alimentos para lactantes y niños de corta edad a fin de garantizar una información adecuada sobre prácticas alimentarias apropiadas, así como g) los requisitos específicos relativos a los alimentos destinados a usos médicos especiales desarrollados para satisfacer las necesidades nutricionales de los lactantes y, entre estos, los requisitos en cuanto a la composición y a la utilización de plaguicidas en los productos destinados a la producción de dichos alimentos, a los residuos de plaguicidas, al etiquetado, a la presentación, a la publicidad, a la promoción ya las prácticas comerciales, en su caso. Dichos actos delegados deberán adoptarse a más tardar el 20 de julio de A reserva de los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y de los requisitos adicionales del artículo 10, y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos pertinentes, incluidos los datos que faciliten las partes interesadas en relación con productos innovadores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar los actos contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Cuando lo exijan razones de urgencia imperiosas en caso de aparición de un riesgo para la salud, el procedimiento previsto en el artículo 19 se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado. Artículo 12 Bebidas a base de leche y otros productos similares destinados a niños de corta edad Antes del 20 de julio de 2015, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe

8 02013R0609 ES sobre la necesidad, en su caso, de establecer disposiciones especiales para las bebidas a base de leche y los productos similares destinados a niños de corta edad, en relación con los requisitos de la composición y el etiquetado y, si procede, con otros tipos de requisitos. En el informe, la Comisión considerará, en particular, las necesidades nutricionales de los niños de corta edad, la función de dichos productos en la dieta de los niños de corta edad y si esos productos suponen algún beneficio nutricional en comparación con la dieta normal de los niños en destete. El informe podrá, en caso necesario, ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa. Artículo 13 Alimentos destinados a deportistas Antes del 20 de julio de 2015, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la necesidad, en su caso, de disposiciones para los alimentos destinados a deportistas. El informe podrá, en caso necesario, ir acompañado de la oportuna propuesta legislativa. Artículo 14 Orientaciones técnicas La Comisión podrá adoptar orientaciones técnicas destinadas a facilitar a los explotadores de empresas alimentarias, especialmente las PYME, el cumplimiento del presente capítulo y del capítulo III. CAPÍTULO III LISTA DE LA UNIÓN Artículo 15 Lista de la Unión 1. Las sustancias pertenecientes a las siguientes categorías de sustancias podrán añadirse a una o varias de las categorías de alimentos a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, siempre que esas sustancias estén incluidas en la lista de la Unión que figura en el anexo del presente Reglamento y cumplan los elementos que figuran en la lista de la Unión conforme al apartado 3 del presente artículo: a) vitaminas; b) minerales; c) aminoácidos; d) carnitina y taurina; e) nucleótidos; f) colina e inositol. 2. Las sustancias incluidas en la lista de la Unión cumplirán los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y, cuando proceda, los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 11.

9 02013R0609 ES La lista de la Unión incluirá los elementos siguientes: a) la categoría de alimentos, de los referidos en el artículo 1, apartado 1, a los que se podrán añadir las sustancias que pertenecen a las categorías de sustancias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo; b) el nombre, la descripción de la sustancia y, en su caso, la especificación de su forma; c) en su caso, las condiciones de uso de la sustancia; d) en su caso, los criterios de pureza aplicables a la sustancia. 4. Los criterios de pureza establecidos en la legislación de la Unión aplicable a los alimentos que se apliquen a las sustancias que figuran en la lista de la Unión cuando se utilicen en la fabricación de alimentos con fines distintos de los contemplados en el presente Reglamento, se aplicarán también a dichas sustancias cuando se utilicen con los fines contemplados en el presente Reglamento, salvo que este disponga otra cosa. 5. Por lo que respecta a las sustancias incluidas en la lista de la Unión cuyos criterios de pureza no estén especificados en la legislación de la Unión aplicable a los alimentos, se aplicarán los criterios de pureza generalmente aceptados recomendados por organismos internacionales hasta que se establezcan dichos criterios. Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales que impongan unos criterios de pureza más estrictos. 6. Para tener en cuenta los avances técnicos, la evolución científica o la protección de la salud de los consumidores, la Comisión estará facultada para adoptar, en relación con las categorías de sustancias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, actos delegados con arreglo al artículo 18 respecto de lo siguiente: a) suprimir una categoría de sustancias; b) añadir una categoría de sustancias con efectos nutricionales o fisiológicos. 7. Podrán añadirse a los alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sustancias pertenecientes a categorías no enumeradas en el apartado 1 del presente artículo siempre que cumplan los requisitos generales establecidos en los artículos 6 y 9 y, en su caso, los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 11. Artículo 16 Actualización de la lista de la Unión 1. Con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9 y, en su caso, los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 11, y con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la evolución científica o la protección de la salud de los consumidores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18, para modificar el anexo, respecto de lo siguiente:

10 02013R0609 ES a) añadir una sustancia a la lista de la Unión; b) suprimir una sustancia de la lista de la Unión; c) añadir, suprimir o modificar los elementos a que se refiere el artículo 15, apartado Cuando lo exijan razones de urgencia imperiosas en caso de aparición de un riesgo para la salud, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 19 a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Artículo 17 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal creado en virtud del Reglamento (CE) n o 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/ Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011. Cuando sea necesario pedir un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de emisión del dictamen. Artículo 18 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. El poder para adoptar actos delegados a que hacen referencia el artículo 11, el artículo 15, apartado 6, y el artículo 16, apartado 1, se atribuirá a la Comisión durante un plazo de cinco años a partir del 19 de julio de La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, el artículo 15, apartado 6, y el artículo 16, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

11 02013R0609 ES Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11, el artículo 15, apartado 6, y el artículo 16, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 19 Procedimiento de urgencia 1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia. 2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 20 Derogación 1. Queda derogada la Directiva 2009/39/CE con efectos a partir del 20 de julio de Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento. 2. Quedan derogados la Directiva 92/52/CEE y el Reglamento (CE) n o 41/2009 con efectos a partir del 20 de julio de Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, no se aplicará la Directiva 96/8/CE a los alimentos presentados como sustitutivos de una o varias comidas de la dieta diaria a partir del 20 de julio de Quedan derogados el Reglamento (CE) n o 953/2009 y las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE, a partir de la fecha de aplicación de los actos delegados a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1. En caso de conflicto entre el Reglamento (CE) n o 953/2009, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE, 2006/141/CE, y el presente Reglamento, prevalecerá el presente Reglamento.

12 02013R0609 ES Artículo 21 Medidas transitorias 1. Los alimentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, que no cumplan el presente Reglamento pero sí cumplan la Directiva 2009/39/CE y, en caso de ser aplicables, el Reglamento (CE) n o 953/2009 y las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE, y que se hayan comercializado o etiquetado antes del 20 de julio de 2016 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta que se agoten las existencias de dichos alimentos. Cuando la fecha de aplicación de los actos delegados a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, sea posterior al 20 de julio de 2016, los alimentos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que cumplan el presente Reglamento así como, en caso de ser aplicables, el Reglamento (CE) n o 953/2009 y las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE, pero no cumplan dichos actos delegados, y que hayan sido comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación de dichos actos delegados, podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta que se agoten las existencias de dichos alimentos. 2. Los alimentos que no estén contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento pero que hayan sido comercializados o etiquetados con arreglo a la Directiva 2009/39/CE y al Reglamento (CE) n o 953/2009 y, en caso de ser aplicable, la Directiva 96/8/CE y el Reglamento (CE) n o 41/2009 antes del 20 de julio de 2016 podrán seguir comercializándose después de esta fecha hasta que se agoten las existencias de dichos alimentos. Artículo 22 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 20 de julio de 2016, excepto las siguientes disposiciones: los artículos 11, 16, 18 y 19, que se aplicarán a partir del 19 de julio de 2013, el artículo 15 y el anexo del presente Reglamento se aplicarán desde la fecha de aplicación de los actos delegados a que hace referencia el artículo 11, apartado 1. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

13 02013R0609 ES ANEO Lista de la Unión con arreglo al artículo 15, apartado 1 Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Vitaminas Vitamina A retinol acetato de retinilo palmitato de retinilo beta-caroteno Vitamina D ergocalciferol colecalciferol Vitamina E D-alfa tocoferol DL-alfa tocoferol acetato de D-alfa tocoferilo acetato de DL-alfa tocoferilo Succinato ácido de D-alfa tocoferilo Succinado de D- alfa-tocoferil polietilenglicol-1000 (TPGS) Vitamina K filoquinona (fitomenadiona) menaquinona ( 1 ) Vitamina C Ácido L-ascórbico L-ascorbato sódico L-ascorbato cálcico L-ascorbato potásico 6-palmitato de L- ascorbilo

14 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Tiamina clorhidrato de tiamina mononitrato de tiamina Riboflavina riboflavina riboflavina 5 -fosfato sódico Niacina ácido nicotínico nicotinamida Vitamina B 6 clorhidrato de piridoxina piridoxina 5 -fosfato dipalmitato de piridixona Folato ácido fólico (ácido pteroilmonoglutámico) Vitamina B 12 cianocobalamina hidroxocobalamina Biotina D-biotina L-metilfolato cálcico Ácido pantoténico D-pantotenato cálcico D-pantotenato sódico dexpantenol

15 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Minerales Potasio bicarbonato de potasio carbonato de potasio cloruro de potasio citrato de potasio gluconato de potasio glicerofosfato de potasio lactato de potasio hidróxido de potasio sales potásicas de ácido ortofosfórico citrato de potasiomagnesio Calcio carbonato cálcico cloruro cálcico sales cálcicas de ácido cítrico gluconato cálcico glicerofosfato de calcio lactato de calcio sales cálcicas de ácido ortofosfórico

16 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso hidróxido cálcico óxido de calcio sulfato de calcio bisglicinato de calcio citrato malato de calcio malato cálcico L-pidolato de calcio M1 oligosacáridos fosforilados de calcio Magnesio acetato de magnesio carbonato de magnesio cloruro de magnesio sales magnésicas de ácido cítrico gluconato de magnesio glicerofosfato de magnesio sales magnésicas de ácido ortofosfórico lactato de magnesio hidróxido de magnesio óxido de magnesio

17 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso sulfato de magnesio L-aspartato de magnesio bisglicinato de magnesio L-pidolato de magnesio citrato de magnesio y potasio Hierro carbonato ferroso citrato ferroso citrato férrico de amonio gluconato ferroso fumarato ferroso difosfato férrico de sodio lactato ferroso sulfato ferroso fosfato de amonio ferroso EDTA férrico sódico difosfato férrico (pirofosfato férrico) sacarato férrico

18 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso hierro elemental (carbonilo + electrolítico + deshidrogenado) M1 bisglicinato ferroso L-pidolato ferroso Cinc acetato de cinc cloruro de cinc citrato de cinc gluconato de cinc lactato de cinc óxido de cinc carbonato de cinc sulfato de cinc bisglicinato de cinc

19 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Cobre carbonato cúprico citrato cúprico gluconato cúprico sulfato cúprico complejo cobre-lisina Manganeso carbonato de manganeso cloruro de manganeso citrato de manganeso gluconato de manganeso glicerofosfato de manganeso sulfato de manganeso Fluoruros fluoruro de potasio fluoruro de sodio

20 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Selenio seleniato de sodio selenito ácido de sodio selenito de sodio levadura enriquecida con selenio ( 2 ) Cromo cloruro de cromo (III) y su hexahidrato sulfato de cromo (III) y su hexahidrato picolinato de cromo Molibdeno molibdato de amonio molibdato sódico Yodo yoduro de potasio yodato de potasio yoduro de sodio yodato de sodio

21 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Sodio carbonato de sodio cloruro de sodio citrato de sodio gluconato de sodio lactato de sodio hidróxido de sodio sales sódicas de ácido ortofosfórico Boro borato de sodio ácido bórico bicarbonato de sodio Aminoácidos ( 3 ) L-alanina L-arginina Ácido L-aspártico L-citrulina L-cisteína

22 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso Cistina ( 4 ) L-histidina Ácido L-glutámico L-glutamina Glicina L-isoleucina L-leucina L-lisina acetato de L-lisina L-metionina L-ornitina L-fenilalanina L-prolina L-treonina L-triptófano L-tirosina L-valina

23 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso L-serina L-aspartato de L- arginina L-aspartato de L- lisina L-glutamato de L- lisina N-acetil de L-cisteína N-acetil de L-metionina (en productos destinados a personas mayores de un año de edad) carnitina y taurina L-carnitina Clorhidrato de L- carnitina taurina L-carnitina-L-tartrato nucleótidos ácido adenosina 5 -fosfórico (AMP) sales sódicas del AMP ácido citidina 5 - monofosfórico (CMP) sales sódicas del CMP ácido guanosina 5 -fosfórico (GMP) sales sódicas del GMP

24 02013R0609 ES Categoría de alimento Sustancia Preparados para lactantes y preparados de continuación Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles Alimentos para usos médicos especiales Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso ácido inosina 5 - fosfórico (IMP) sales sódicas del IMP ácido uridina 5 - fosfórico (UMP) sales sódicas del UMP colina e inositol colina cloruro de colina bitartrato de colina citrato de colina inositol ( 1 ) La menaquinona se presenta principalmente en la forma de menaquinona-7 y, en menor medida, de menaquinona-6. ( 2 ) Levaduras enriquecidas con selenio producidas por cultivo en presencia de selenito de sodio como fuente de selenio y que contienen, en la forma seca comercializada, un máximo de 2,5 mg Se/g. La especie de selenio orgánico predominante presente en la levadura es selenometionina (entre el 60 % y el 85 % del selenio extraído total presente en el producto). El contenido de otros compuestos orgánicos de selenio, incluida la selenocisteína, no excederá del 10 % de selenio extraído total. El nivel de selenio inorgánico normalmente no superará el 1 % del selenio extraído total. ( 3 ) Por lo que respecta a los aminoácidos utilizados en los preparados para lactantes, los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales y los alimentos infantiles, solo podrá usarse el clorhidrato mencionado en particular. Por lo que respecta a los aminoácidos utilizados en los alimentos para usos médicos especiales y en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, también podrán usarse, siempre que sea aplicable, las sales de sodio, potasio, calcio y magnesio así como sus clorhidratos. ( 4 ) Cuando se utilice en preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos preparados a base de cereales y alimentos infantiles, solo podrá usarse la forma L-cistina.

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