Torreón, Coahuila, a veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.-
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- María del Carmen Gallego Serrano
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1 Torreón, Coahuila, a veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.- Sentencia Definitiva No. 238/2017 V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Juicio DIVORCIO INCAUSADO, promovido por la C. XXXXXXXXX en contra del C. XXXXXXXXX, tramitado bajo el expediente judicial número 1769/2016 y; R E S U L T A N D O PRIMERO: Que tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 362, 363 del Código Civil en vigor, 576, 577, 578, 579, 581 y 582 del Código Procesal Civil en vigor, y examinadas que son las constancias que integran los presentes autos, de las mismas se advierte que: En el presente caso y mediante escrito de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciséis, compareció la C. XXXXXXXXX, a solicitar el divorcio ante la Autoridad Judicial, por ser su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, a efecto de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el C. XXXXXXXXX, acompañando a su solicitud las certificaciones de actas del Registro Civil relativas a su matrimonio, y al nacimiento de los cónyuges, la del nacimiento de su menor hijo, así como la propuesta de convenio respectiva, habiéndose radicado dicha solicitud en auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil dieciséis SEGUNDO: Por proveído de fecha antes mencionado se ordenó la ratificación de la solicitud de divorcio y convenio así como vista personal a la C. Agente del Ministerio Público adscrito a éste Juzgado, de igual manera, el emplazamiento al cónyuge, para que dentro del término de nueve días compareciera ante este Tribunal a manifestar su conformidad o no con la propuesta de convenio que se exhibió por la promovente, o en su caso, presentara su contrapropuesta, expresando los hechos en que la fundara y ofreciera asimismo pruebas de su intención, dándose cumplimiento a lo anterior según constancia actuarial de fecha uno de diciembre del año dos mil dieciséis, sin que al efecto la parte demandada produjera contestación en tiempo, por lo que se concluye que no se suscitó controversia respecto del convenio y se le declara
2 rebelde mediante auto de fecha veinticinco de abril del año dos mil diecisiete; en el mismo referido orden de ideas la representación social desahogó vista, la que mediante pedimento número 3892/2016, manifestó su conformidad con la solicitud de Divorcio Incausado, y mediante proveído de fecha veinticinco de abril del presente año, a solicitud de la parte actora se ordenó dejar los autos a la vista del suscrito juzgador para dictar la sentencia definitiva que hoy nos ocupa C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Que tratándose de una solicitud de Divorcio Incausado, de conformidad con lo previsto por el artículo 40 fracción X del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, éste Juzgado resulta Competente para conocer y resolver el presente juicio, lo anterior tomando en cuenta que el domicilio conyugal de los promoventes se estableció en: XXXXXXXXX, es decir dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal SEGUNDO: Que el artículo 362 del Código Civil vigente en el Estado establece: "El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita." TERCERO: Que mediante escrito de fecha doce de septiembre del año 2016, compareció a éste Juzgado la C. XXXXXXXXX, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une al C. XXXXXXXXX exhibiendo con dicho escrito la documental consistente en seis certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, la del matrimonio de las partes, y de su menor hijo, medio de convicción al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 456, 460, 513 y 514 del Código Procesal Civil, certificaciones con las cuales se acredita en primer término la legitimación de las partes para comparecer a juicio, su mayoría de edad así como el vínculo matrimonial que une a las partes y de las que, se desprende que los C. C. XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, contrajeron matrimonio Civil el día 22 de noviembre del año 2008, ante el C. Oficial 05 del Registro Civil con residencia en La Joya municipio
3 de ésta ciudad, bajo el Régimen de Sociedad conyugal, al haber manifestado la promovente su voluntad de divorciarse, satisfechos los requisitos que establece el artículo 578 del Código Procesal Civil en vigor y no habiéndose suscitado controversia respecto al convenio ni objeción alguna de la C. Agente del Ministerio Público, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los C. C. XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, asentado en dicha Oficialía CUARTO: En cuanto a la propuesta de convenio, en atención a que si bien es cierto nada manifestó el cónyuge en contrario, no menos cierto es, que en materia familiar la rebeldía procesal no vincula al Juzgador y en tal virtud, al tenérsele por contestando en sentido negativo no es procedente aprobar el referido convenio. Dejándose a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer mediante juicio destacado QUINTO: Advirtiéndose de las constancias de autos, que las partes procrearon un hijo de nombre JOSE RODRIGO RAMIREZ SALDAÑA, del cual es menor de edad, deberá resolverse que la Guarda y Custodia de dicho menor quedará a cargo de la C. XXXXXXXXX, misma que queda obligada a prodigarle los cuidados necesarios para su buen desarrollo físico y emocional. Así mismo, deberá decretarse una pensión alimenticia a favor del menor procreado por las partes, a cargo del C. XXXXXXXXX, consistente en el 20% veinte por ciento Unidades de Medida Actualizada, y la cantidad que resulte deberá ser entregada a la C. XXXXXXXXX, en representación de su menor hijo, lo anterior de conformidad con los artículos 271, 403 y demás relativos del Código Civil vigente. Lo anterior sin perjuicio de que se hagan valer tales derechos de manera definitiva en juicio destacado SEXTO: Por considerar que las partes no se condujeron con temeridad ni mala fe, no se hace especial condenación en costas procesales atento al artículo 131 fracción I del Código Procesal Civil en vigor Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 517, 518, 519, 520, 522, 524, 577 y 582 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 158, 362, 363 y 365 del Código Civil ambos
4 ordenamientos en vigor, es de resolverse y se resuelve: R E S O L U T I V O S PRIMERO: Este Juzgado resultó competente para conocer y fallar en ésta causa SEGUNDO: Se declara procedente la vía propuesta y tramitada para obtener la disolución del vínculo matrimonial que une a los C. C. XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX TERCERO: Se declara disuelto el vínculo Matrimonial que une a los C. C. XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, contraído ante el Oficial XX del Registro Civil con residencia en La Joya municipio de ésta ciudad, bajo el Régimen de Sociedad conyugal, el cual se encuentra inscrito en el Libro X, tomo XX, foja 194, con número de acta 00194, de fecha 22 de noviembre del año CUARTO: Se declara disuelta la sociedad conyugal, misma que se liquidará en ejecución de sentencia, previo inventarios y avalúos que las partes deberán presentar en autos QUINTO: En cuanto a la propuesta de convenio, en atención a que si bien es cierto nada manifestó el cónyuge en contrario, no menos cierto es que en materia familiar la rebeldía procesal no vincula al Juzgador y en tal virtud, al tenérsele por contestando en sentido negativo no es procedente aprobar el referido convenio. - - SEXTO: Remítase copias certificadas del presente proveído, con los datos de identificación de las actas de nacimiento y matrimonio de los divorciados al C. Oficial 05 del Registro Civil con residencia en La Joya municipio de ésta ciudad lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto, así como también, al Oficial XX del Registro Civil con residencia en XXXXX, y oficial 01 del Registro Civil con residencia en
5 XXXXXX oficialías donde se encuentran registrados los nacimientos de las partes; así mismo gírese oficio a la Dirección Estatal del Registro Civil del Estado de Coahuila, anexándose además copias certificadas de la presente resolución a fin de que se proceda a realizar las anotaciones marginales correspondientes para los efectos a que se refieren los artículos 586 del Código Procesal Civil y 213 del Código Civil, ambos vigentes en el Estado, previo el pago de los derechos correspondientes SÉPTIMO: Tomando en consideración que el C. XXXXXXXXX, fue considerado rebelde dentro del procedimiento que ahora se resuelve en definitiva deberá de notificársele personalmente en el domicilio en el cual fue emplazado la sentencia que hoy nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 781 del Código Procesal Civil del Estado NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 582 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO Y HÁGANSE LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS RESPECTIVOS. Así lo resolvió y firma el ciudadano Licenciado HERIBERTO MUÑOZ NÚÑEZ Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, actuando con el C. Secretaria de Acuerdo y Trámite LICENCIADA MARTHA ALICIA GRIJALVA CARRERA, que autoriza y da fe.- DOY FE En la misma fecha se fijó en la lista de acuerdo. CONSTE nngs.
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