Constructora De Vicente Limitada, solicitando se la condene a pagar la suma de $ más intereses, reajustes y costas.

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1 1 Satiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete. VIS TOS: E estos autos Rol seguidos ate el Noveo Juzgado Civil de Satiago compareci ó doña María Maldoado Velásquez, e represetació de María Agélica Maldoado Velá squez E.I.R.L., quie dedujo demada e juicio ordiario de meor cuatí a de cobro de pesos e cotra de Costructora De Vicete Limitada, solicitado se la codee a pagar la suma de $ más itereses, reajustes y costas. Fudametado su pretesió señala que segú costa de diversos documetos, etre ellos u cotrato privado que la demadada o quiso firmar, se comprometi ó a prestarle servicios de seguridad durate la costrucció de la obra Hotel City Express ubicada e Avda. Vespucio Oriete s/, Comua de Pudahuel, desde el dí a 9 de diciembre de 2014 al 9 de febrero de 2016, por u precio de $ Aduce que la demadada puso térmio a la coveció mediate comuicació datada el 7 de mayo de 2015, por lo que, tratá dose de u cotrato por obra, al o respetar la fecha de su coclusió, la cotraria debe pagar lo que se pact ó por la ejecució de la obra. El demadado válidamete otificado, o cotest ó la demada. Por setecia de veitiueve de julio de dos mil diecisé is, rolate a fojas 105 y siguietes, se acogi ó ítegramete la demada. Apelado ese fallo por el demadado, ua sala de la Corte de Apelacioes de Satiago, por resolució de fecha veitidós de diciembre del año recié pasado, escrita a fojas 135, la cofirm ó si modificacioes. E su cotra la parte perdidosa dedujo recurso de casació e el fodo. Se orde ó traer los autos e relació. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deucia, e primer lugar, la ifracció de los artículos 1915, 1996 y 2006 del Có digo Civil, expresado que el actor o logr ó acreditar que cocurre los requisitos que establece la ormativa e la que fud ó su demada, puesto que de acuerdo a lo solicitado serí a aplicables las ormas sobre el cotrato de cofecció de obra material, de coformidad al artículo 1996 del Có digo Civil. Si embargo -explica- la sociedad demadate o ejecut ó ua obra de costrucció, toda vez que los servicios cotratados cosistiero e la vigilacia de ua obra ejecutada por su parte a

2 2 travé s de guardias de seguridad proporcioados por la cotraria. Agrega que e el caso de autos o existe u artí fice, ya que ada se crea i costruye; igua de las partes sumiistr ó materiales a la otra, atedido que tampoco existi ó ua obra que ejecutar. E cosecuecia, cocluye, la calificació jurí dica realizada por la demadate cae e el absurdo de sosteer que su represetada, ejecutate de la obra, cotrat ó a ua empresa de servicios de seguridad para que efectuara la misma obra, siedo los rubros de ambas opuestos. Expresa que o se trata de la costrucció de ua obra propiamete tal, sio que de u arredamieto de servicios imateriales, cotrato que se ecuetra regulado e los artículos 1915, 2006 y siguietes del Có digo Civil, preceptos de los que se desprede que es de la esecia de este tipo de covecioes la prestació de u servicio, e la especie de seguridad, por u pago de u precio determiado, que e este caso cosistí a e mesualidades, como se acredit ó a través de la prueba testimoial que ridi ó e el juicio. Adicioa, e segudo orde de alegacioes, la vuleració del artí culo 2009 del Có digo Civil, atedido que de calificarse correctamete la aturaleza jurí dica del cotrato celebrado por las partes, el seteciador ecesariamete debi ó aplicar la orma e cometo, que dispoe: Cualquiera de las dos partes podr á poer fi al servicio cuado quiera, o co el desahucio que se hubiera estipulado. Si embargo, la jueza a quo sostuvo que al haber puesto la demadada térmio a los servicios e el mes de mayo del añ o 2015, si mediar desahucio, correspodí a el pago de lo coveido hasta el mes de febrero del año Agrega que o se estipul ó etre las partes el desahucio del cotrato de arredamieto, razó por la que de acuerdo a la ley podí a poerle fi a la relació a su sola volutad. La falta de estipulació queda de maifiesto si se cosidera que la demadate sostuvo e el proceso que el cotrato celebrado o era de arredamieto, de maera que o se podía acordar ua clá usula de desahucio e u cotrato de costrucció a suma alzada. As í las cosas, de haberse cosiderado que o correspodí a desahuciar el cotrato por parte de la demadada, o se le hubiera codeado al pago de las retas adeudadas hasta el mes de febrero del añ o 2016, sio que se hubiera declarado que a la fecha del térmio del cotrato, mayo del añ o 2015, las retas devegadas hasta ese etoces se ecotraba pagadas.

3 3 Icardiado co lo expuesto, el recurrete reclama la ifracció de los artículos 1545, 1560 y siguietes del Có digo de Bello, expresado que de haberse cosiderado correctamete el artí culo 1562 del mismo cuerpo legal ecesariamete se debi ó cocluir que el derecho aplicable correspodí a a las ormas del cotrato de arredamieto de servicios imateriales, toda vez que la cláusula coteida e la coveció fudate de la pretesió -que e todo caso correspode a u borrador prelimiar- referete a que la prestació debida por el demadate era la ejecució de ua obra, o produce efecto alguo puesto que los servicios efectivamete ofrecidos, aceptados y ejecutados correspodía a la vigilacia de u imueble. Siguiedo el argumeto aterior, deucia que el seteciador dict ó la setecia vulerado el artículo 1563 del Có digo Civil, atedido que o se iterpret ó el cotrato de maera que cuadrara mejor co su aturaleza. Eseguida cuestioa la icorrecta aplicació del artículo 1698 del mismo cuerpo legal, argumetado que la demadate o ridi ó prueba algua destiada a demostrar la existecia de la coveció e la que fud ó su demada y del supuesto icumplimieto alegado, e circustacias que su parte acredit ó co la testimoial redida que lo que existi ó fue u cotrato de arredamieto de servicios imateriales. Aset ó tambié que mietras dur ó la relació se pagaro todas las retas que se devegaro, o existiedo por tato el icumplimieto que se alega. E cosecuecia, correspodí a rechazar la demada por o ecotrarse probada la existecia del cotrato de costrucció (o ejecució) de obra a suma alzada e el que se fud ó el libelo pretesor. Fialmete cuestioa la aplicació dada a los artí culos 426 y 384 N º 2 del Código de Procedimieto Civil y artículo 1712 del Có digo Civil, al cocluirse que el cotrato acompañado por la demadate correspodí a al celebrado etre las partes, o obstate o ecotrarse suscrito por igua de ellas, presumiedo que fue cofeccioado por la Costructora y que sus estipulacioes fuero las coveidas por las partes, si señ alar argumeto alguo que justifique tal raciociio. Coforme a la ormativa alegada, o se aprecia el carácter de gravedad y precisió suficiete que exige el legislador para otorgar valor de plea prueba a la presució alcazada por el seteciador, habida cosideració que su parte aport ó la declaració de dos testigos hábiles, preseciales y cotestes, que de acuerdo al artí culo 384 N 2

4 4 del Có digo de Ejuiciamieto produce plea prueba e cuato a sustetar que la relació cotractual fue propia de u cotrato de arredamieto de servicios imateriales, que se realizaba y pagaba mesualmete, reová dose por perí odos iguales, de acuerdo a la aturaleza de los servicios y de las ormas que regula este tipo de cotratos. SEGU ND O: Que para los efectos del aálisis que a cotiuació se expodr á, es ú til cosigar que los jueces del fodo fijaro como hechos de la causa los siguietes: a) Las partes celebraro u cotrato e virtud del cual la demadate se oblig ó a prestar servicios de guardias de seguridad a la demadada, cuya duració se pact ó desde el mes de diciembre de 2014 a febrero de 2016, co ua remueració total fija de $ , pagadera mesualmete; b) La demadada retuvo el 5% de lo comprometido para ser devuelto ua vez fializada la labor ecomedada al actor; c) La demadada puso térmio al cotrato e el mes de mayo de TERCERO: Que e ateció al sustrato fá ctico descrito, la setecia recurrida cofirm ó la decisió del tribual a quo y e defiitiva acogi ó la demada, argumetado que coforme los artículos 1915 y 1942 del Có digo Civil, la pricipal obligació del arredatario es pagar el precio o reta, de maera que al haber la demadada puesto té rmio a los servicios cotratados si mediar desahucio, correspodí a e cosecuecia codearla al pago de lo coveido hasta la época e que aturalmete habrí a cocluido la coveció. CUARTO: Que la cita de las disposicioes legales deuciadas por el recurrete expuestas e el motivo primero y los argumetos esgrimidos e apoyo de sus afirmacioes e tal setido, tiee por objeto sustetar, e lo medular: 1) que la demadate equivoca su acció y la calificació jurí dica del cotrato que aduce para sustetar su pretesió, atedido que e su libelo se refiere a u cotrato por obra; 2) que los jueces del fodo ha errado al estimar que se trata de u cotrato de arredamieto de cosa y o de servicios imateriales, aplicado la ormativa del artículo 1942 del Có digo Civil, o obstate que cabía cosiderar el artí culo 2009 del mismo cuerpo legal para as í cocluir la posibilidad de poer térmio al cotrato ú icamete por volutad de las partes, si que sea meester que medie el desahucio a que se refiere las disposicioes que regla el arredamieto de cosas; 3) que e

5 5 cosecuecia, ha existido ua icorrecta iterpretació de la relació cotractual que lig ó a las partes; y 4) que se aplicaro icorrectamete las ormas que regula la prueba de presucioes e lo que cociere a sus elemetos de gravedad, seriedad y precisió de las mismas para formar covicció e el juez. QUINTO: Que lo reseñ ado e los fudametos que precede poe de maifiesto que el quid de la crí tica de ilegalidad dirigida cotra la setecia que se impuga e el recurso estriba e la iobservacia de las ormas que, correctamete aplicadas, habrí a llevado a los jueces del fodo a cocluir que la relació cotractual que lig ó a las partes debe calificarse como u arredamieto de servicios imateriales, por lo que correspodí a, etoces, el rechazo de la pretesió del actor, pues al o ser exigible e este tipo de covecioes el desahucio, resulta evidete que su parte se ecotraba habilitada para poer térmio uilateralmete a la coveció coforme reza el citado artí culo SEXTO: Que o obstate el orde propuesto e el recurso, cabe abordar primeramete la supuesta ifracció de las ormas que gobiera la prueba. Sobre las mismas, es del caso precisar que, como lo ha sosteido reiteradamete esta Corte, se etiede vuleradas las ormas reguladoras de la prueba cuado los seteciadores ivierte el ous probadi, rechaza pruebas que la ley admite, acepta medios que la ley rechaza, y/o descooce el valor probatorio de las producidas e la causa o obstate asigarles la ley uo de carácter obligatorio. Como se advierte, las recié idicadas so ormas bá sicas de juzgamieto que cotiee deberes, limitacioes o prohibicioes a que debe sujetarse los jueces y, por ede, estos ú ltimos so soberaos para apreciar las probazas etre tato se matiee e el marco fijado por las ormas reguladoras ya idicadas. Por la misma razó, o so susceptibles de ser revisadas por la vía de casació las decisioes basadas e disposicioes que otorga libertad a los jueces del fodo para valorar los elemetos probatorios aportados. Lo aterior hace idispesable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae e ormas a las que pueda atribuirse el cará cter o calidad de ser propiamete reguladoras de la prueba y, e su caso, si efectivamete se ha icurrido e ifracció de las mismas.

6 6 SÉ PTIMO: Que abordado la vuleració del artículo 426 del Có digo de Procedimieto Civil e relació co el artículo 1712 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sosteido ivariablemete que la costrucció y determiació de la fuerza probatoria de las presucioes judiciales queda etregada a los jueces del fodo, puesto que la covicció de los seteciadores ha de fudarse e la gravedad, precisió y cocordacia que derive de las mismas. E primer té rmio, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, etidad o persuasió que u determiado atecedete fá ctico produce e el raciociio del juez para hacerle sosteer ua cosecuecia por deducció ló gica, de maera que la gravedad est á dada por la mayor o meor covicció que produce e el áimo del juez. Si bie el artículo 1712 del Có digo Civil ada dice respecto de la gravedad, s í lo hace el artículo 426 de la codificació procesal civil, e cuato expresa que ua sola presució puede costituir plea prueba cuado, a juicio del tribual, tega caracteres de gravedad y precisió suficietes para formar su covecimieto, de modo que o queda dudas que su apreciació est á etregada a los jueces del fodo, puesto que, e el mejor de los casos, so revisables e casació los elemetos de las presucioes que so ostesibles y que el juez debe maifestar y ecuadrar e la ley, pero o puede ser revisables, como e igua prueba puede serlo, el proceso í timo del juez para formar su covecimieto frete a los medios probatorios que reúe las codicioes exigidas por la ley. La apreciació de la gravedad de las presucioes escapa absolutamete al cotrol del Tribual de Casació y as í lo ha declarado la Corte Suprema. (C.S. Rol ; , etre otros). Por su parte, la precisió est á referida a lo uí voco de los resultados del razoamieto del juez, de modo que ua misma presució o coduzca sio a ua cosecuecia y o a múltiples coclusioes. Pero esta precisió de la presució est á codicioada por el razoamieto del juez y por la poderació de los elemetos sobre los que la asieta y los demá s atecedetes probatorios de la causa, de maera que resultar á de la poderació idividual y comparativa de este medio co los demá s, quedado, de este modo, relativizada la misma precisió, por lo que es idiscutiblemete subjetiva y persoal del juzgador a quie debe persuadir,

7 7 quedado su revisió, por este mismo hecho, excluida del Tribual de Casació. Por último, la cocordacia se refiere a la coexió que debe existir etre las presucioes y que todas las que se de por establecidas llegue a ua misma coclusió, por lo que tambié escapa al cotrol de la Corte de Casació atedido que importa ua poderació idividual y comparativa de las presucioes etre s í y co los demá s elemetos de juicio reuidos e el proceso. OCTAVO: Que, como corolario de lo que se viee diciedo, o es posible colegir que los jueces haya icurrido e la vuleració de las ormas reguladoras de la prueba que se reclama, por lo que debe cocluirse que los presupuestos fácticos fijados e el fallo ha sido establecidos co sujeció al mé rito de los atecedetes y probazas aportadas por las partes, de modo que ellos resulta iamovibles, si ser posible impugarlos por la ví a de la ulidad que se revisa, adquiriedo etoces el carácter de defiitivos para la decisió de la acció iterpuesta e autos. E otras palabras, ha quedado asetado e autos que oper ó e la especie el presupuesto fá ctico ivocado por la demadate y que se ecuetra costituido por la existecia de u cotrato pactado e los té rmios que se cosigaro e el motivo 2 que precede. NOVENO: Que para el aálisis de la ifracció de las ormas sustativas que se acusa quebratadas, es ecesario dejar aotado que e el tráfico jurídico es cada vez más frecuete la celebració de cotratos de prestació de servicios; labores que va más all á de las tradicioales y que se refiere etre otras a asesorías, servicios de aseo, seguridad o alimetació e las empresas, y que geeralmete se ecarga a terceros especializados e la prestació de esos servicios, e el cotexto de la exteralizació que se desarrolla co ocasió de los mismos. E este etedido, la profesora María Graciela Bratt Zumará expresa que el cotrato de servicios e uestro derecho es atí pico, e tato carece de ua reglametació sistemática destiada especialmete a fijar u ré gime supletorio. Esto tiee especial relevacia para la costrucció de la regla cotractual por la que las partes queda viculadas y que determia los derechos y obligacioes que ha asumido. E dicho proceso debe acudirse, e primer lugar, a la sola declaració de volutades, a la que debe icorporarse, por vía de iterpretació itegradora, todos aquellos elemetos que forma

8 8 parte del ambiete cotractual, adquiriedo especial relevacia la buea fe y los usos cotractuales, coforme a lo previsto e el artículo 1545 del Có digo Civil. Y e silecio de las partes ha de recurrirse por vía de itegració al derecho supletorio, precisamete destiado a llear esas laguas que haya quedado e la declaració de volutad. Esto ú ltimo es especialmete relevate cuado la declaració de volutad es escueta o escasa, algo o poco frecuete e geeral e los cotratos. (Revista de Derecho de la Potificia Uiversidad Católica de Valparaí so, volume N 46, págia 75-76). E la misma líea argumetativa se señ ala que los cotratos de servicios geera ua obligació de hacer, sea de medios o de resultados, depediedo de la coducta del deudor; pero siempre colleva la realizació del servicio comprometido por el deudor y el pago por ese servicio por parte del acreedor. Este itercambio de precio por actividad o hecho esta relegado e uestro Código Civil, teiedo u carácter excepcioal. DÉ CIMO: Que la escasa regulació positiva de este tipo de covecioes ha llevado a sosteer que el cotrato de prestació de servicios carece de ua tipicidad ormativa uitaria, y la disciplia de este cotrato debe recostruirse a partir de ormas dispersas, e el Libro IV del Có digo Civil, tales como las relativas al cotrato de cofecció de obra ( artí culos 1996 a 2005 del Có digo Civil), al arredamieto de servicios imateriales (artículos 2006 a 2012 del Có digo Civil) y al arredamieto de trasporte (artículos 2013 a 2021 del Código Civil). Se agrega tambié la prestació de uos determiados servicios e el régime del madato y e el depó sito remuerado, que segú el artí culo 2219 del cuerpo legal citado es u arredamieto de servicio de custodia, ormas que aporta elemetos ormativos al cotrato. UNDÉ CIMO: Que etediedo e cosecuecia que el arredamieto de servicios imateriales es u cotrato e que las dos partes se obliga recí procamete, la ua a ejecutar ua obra imaterial, o e que predomia la iteligecia sobre la mao de obra, y la otra a pagar por este servicio u precio determiado, hace ecesario cosigar que e cuato cotrato, los remedios frete a su icumplimieto y al teor de los artí culos 2009 y 1999 iciso segudo del Código Civil que se vicula co su termiació, permite geeralmete a cualquiera de los cotratates a poer té rmio al servicio cuado quiera o co el desahucio que se hubiere estipulado.

9 9 Icardiado co lo dicho, si bie el citado artí culo 2009 etrega reglas particulares e cuato a la termiació uilateral de estos cotratos, tal facultad cocedida por ley o por la coveció de romper uilateralmete la coveció por la sola volutad si ecesidad de icumplimieto de la cotraria, est á limitada a decir de la doctria a ua actuació de buea fe y oticia co u preaviso razoable a la cotraria, so pea de idemizar los perjuicios e caso de ejercicio irregular, cosiderado que el prestador del servicio pudo icurrir e gastos co ocasió del mismo. DUODÉ CIMO: Que abordado derechamete el asuto pricipal que platea el demadado y que dice relació co la calificació jurí dica del cotrato, e tato sostiee que correspode dar aplicació al artí culo 2009 del Código Civil, y au cuado pueda llevar la razó e este aserto, o puede dejar de advertirse que si bie -tal como se dijo- dicha disposició admite desistimieto uilateral o reucia si expresió de causa, coducta que debe cosiderarse como ua forma de extició de los cotratos, ello o sigifica que la articulació de tal derecho e caso de o existir disposició legal i cotractual que lo regule pueda ejercerse si ulterior resposabilidad, desde que ate u té rmio itempestivo, abrupto o abusivo, resulta evidete la aplicació de las reglas sobre resposabilidad cotractual de aplicació geeral, pues tal ruptura puede importar ua ifracció de la obligació de ejecutar el cotrato de buea fe, cosiderado que el prestador del servicio pudo icurrir e gastos e su actividad y/o sufrir perjuicios derivados de la resistecia del co-cotratate e la cotiuació del ví culo que los ligaba, lo que hace razoable recoocer el derecho a la idemizació de todo el dañ o que se sufra como cosecuecia del té rmio de los servicios, maifestado de la forma aotada. DECIMOTERCERO: Que e cosoacia co lo expuesto, la jurisprudecia ha recoocido que si bie e el arredamieto de servicios imateriales cualquiera de las partes puede poer fi a é stos cuado quiera, tal facultad se etiede coferida si perjuicio de las idemizacioes que se deba a la otra parte, coforme a las reglas geerales de los cotratos bilaterales e caso de haberse estipulado u plazo para la duració del servicio, pues dicha estipulació o se halla prohibida por la ley. E este setido, el Miistro Barcel ó observa e ua setecia que el Repertorio del Có digo Civil cometa que la disposició especial del artí culo 2009, si bie el

10 10 faculta a cualquiera de las partes para poer fi al servicio cuado quiera, o faculta a cada uo de dichas partes para violar impuemete y a su arbitrio la estipulació del plazo. La citada disposició o ha teido el propó sito de prohibir que se estipule plazo o de declarar que la estipulació de plazo sea ieficaz e esta clase de cotratos; se ha limitado, teiedo e cosideració la aturaleza de estos cotratos, a facultar a cualquiera de las partes para hacerlos cesar cuado quiera. El ejercicio de esta facultad por ua de las partes privar á, si se quiere, a la otra del derecho de exigir la ejecució del cotrato por todo el tiempo estipulado; pero, desde que la ley o lo establece de u modo expreso, o la puede privar del derecho a ser idemizada de los perjuicios que la termiació itempestiva de lo pactado o apoyada e el cotrato o e la ley pueda irrogarle. C. Satiago, 11 septiembre G. 1889, t II N 2608, P 140. Repertorio de Legislació y Jurisprudecia Chileas, Tomo VIII. pág DECIMOCUARTO : Que e la lí ea propuesta, o debe perderse de vista que el recurso de casació e el fodo persigue istar por u exame del juicio coclusivo de la cuestió pricipal, desplegado e la sustacia misma de la setecia defiitiva o iterlocutoria que se busca aular, cuyos desaciertos jurídicos solo autoriza ua sació procesal de esa evergadura e la medida que haya trascedido hasta la decisió propiamete tal del asuto, defiiédola e u setido distito a aquel que se impoga segú la recta iteligecia y empleo de la ormativa aplicable. DECIMOQUINTO : Que lo razoado coduce derechamete a cocluir que la imputació de desacato a lo dispuesto e los artí culos deuciados e el arbitrio o puede por s í sola servir de apoyo idó eo al remedio procesal que se examia, por ser ua codició fudametal del mismo que el yerro jurí dico ivocado ifluya sustacialmete e lo dispositivo del fallo, exigecia que o se cumple e la especie, pues au de resultar acertada la iterpretació que el impugate otorga a los preceptos legales aludidos e su recurso, o puede etederse que ella haya repercutido e forma determiate e la resolució del asuto de fodo que viee decidido, puesto que o obstate existir u error de derecho al estimar aplicables al caso sub iudice las ormas del arredamieto de cosa referidas particularmete a los imuebles urbaos, lo cierto es que au esa errada cosideració o colleva la aulació del fallo e exame, desde que la

11 11 correcta meció de las ormas que ciertamete regula la litis, coteidas e los artículos 2006 y siguietes del Código Civil y e particular e el artí culo 2009 de esa codificació -disposicioes que permitía la correcta calificació del cotrato suscrito por las partes- igualmete hubiera llevado a los jueces del mérito a arribar a idética determiació, pues más all á de la facultad de desahuciar que cotempla el iciso 1 del citado artí culo 2009, la obligació de idemizar los perjuicios que ello ocasioe se matiee icó lume al teor de lo preceptuado e el artí culo 1545 del Código Civil. E efecto, tal como se ha veido explicado, sea por aplicació del artí culo 1942 o del artí culo 2009, y si bie e el eveto de coicidir co el recurrete respecto de la errada ivocació de las ormas que susteta la decisió recurrida, a la misma coclusió se hubiese arribado respecto de la obligació del demadado de pagar la prestació del servicio por el plazo estipulado e el cotrato, toda vez que la decisió de cocluir la coveció si ivocació de causa legal, más all á de ecotrarse permitida e este tipo de egocios, o puede soslayar el hecho cierto del plazo acordado para la ejecució del servicio de guardia por el tiempo de extesió de la obra costructiva que desarrollaba la demadada, razó por la cual o puede pretederse que ate la abrupta e itempestiva ruptura del cotrato, o se geere ua ifracció de la obligació de ejecutarlo de buea fe, atecedete suficiete para exigir el pago total de lo coveido, como e la especie los jueces del fodo cocluyero, motivo por el cual o se vislumbra ua ifracció de ley que colleve a acoger el recurso que el perdidoso solicita. DECIMOSEXTO: Que como corolario de lo que se viee diciedo, procede cocluir que el recurso de casació e el fodo itetado por el demadado debe ser desestimado. Y de coformidad además a lo dispuesto e los artí culos 764 y 767 del Código de Procedimieto Civil, se rec haza el recurso de casació e el fodo deducido por el abogado Adres Esteba Astudillo Sotelo e lo pricipal de fojas 139, cotra la setecia de la Corte de Apelacioes de Satiago de veitidós de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 135. Regístrese y devuélvase. Redacció a cargo del Miistro Sr. Valdés. Rol

12 12 Prouciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Miistros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreñ o S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Arturo Prado P. No firma los Miistros Sr. Valdé s y Sr. Prado, o obstate ambos haber cocurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar e comisió de servicio el primero y licecia médica el segudo.

13 Autoriza el Miistro de Fe de la Excma. Corte Suprema E Satiago, a doce de septiembre de dos mil diecisiete, otifiqué e Secretaría por el Estado Diario la resolució precedete. Este documeto tiee firma electróica y su origial puede ser validado e o e la tramitació de la causa.

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