República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

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1 SENTENCIA TC/0195/15 República Dominicana EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Referencia: Expediente núm. TC , relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por Peter Brunck Odermatt, S.R.L contra la Sentencia núm , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil catorce (2015). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4, de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES Página 1 de 17

2 1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo La Sentencia núm , objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). La decisión acogió la acción de amparo incoada por la señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler contra Peter Brunck e Inversiones Odermatt, S.R.L por haber demostrado violación de derechos fundamentales, como es el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, en el artículo 51. La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, mediante acto número 132/2014, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), según consta en el expediente depositado ante este tribunal, 2. Presentación del recurso de revisiónn constitucional en materia de amparo El recurrente, señor Peter Brunck e Inversiones Odermatt S.R.L interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en fecha tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, y solicita que de manera principal, se declare inadmisible la acción de amparo, por falta de interés y calidad de los accionantes, y de manera subsidiaria, en cuanto al fondo, que se rechace en todas sus partes la presente acción de amparo, por improcedente, mal fundada y carente de prueba. El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida mediante Acto de alguacil núm. 453, del cuatro (4) de marzo del año dos mil catorce (2014), del ministerial José Tejada, alguacil ordinario de la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata. Página 2 de 17

3 3. Fundamento de la sentencia recurrida El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, en atribuciones de amparo, acogió la acción interpuesta por la señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler contra Peter Brunck e Inversiones Odermatt, S.R.L, por considerar que, a la accionante se le vulneró el derecho fundamental consagrado en la Constitución, como lo es el derecho a la propiedad privada, entre otros, por los motivos siguientes a. Considerando que, de un análisis pormenorizado de las pretensiones de las partes, se evidencia que el punto controvertido que da origen a la acción es el que se refiere al ámbito y alcance del derecho de propiedad de las partes; que ha sido ya considerado por este tribunal que si la vendedora de la señora AGNES MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER, la sociedad INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., es titular de un derecho registrado, el derecho de su compradora es obviamente susceptible de ser registrado, por lo que a los fines de determinar la calidad de propietaria es evidente que para este tribunal ambas partes instanciadas, son titulares de derechos registrados y registrables y por tanto consideradas como propietarias; que por mandato constitucional, en primer lugar, de los artículos 17 y 21 de la Declaración Universal y el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente entre otras normas del bloque de constitucionalidad y en otro orden el Código Civil Dominicano en su artículo 545, establecen el carácter sagrado del derecho de propiedad, que es uno de los pilares fundamentales de nuestro estado de derecho y el Estado tiene la obligación de garantizar su goce y disfrute, con las excepciones contenidas en la constitución. b. Considerando que en el caso de la especie ha quedado suficientemente demostrado que la señora AGNES MARIA MATHILE WITTMANN SCHULER, ha sido privada del uso y disfrute de sus Página 3 de 17

4 derechos legítimamente adquiridos dentro de la Parcela 1-Ref-107 por parte de su vendedora, INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., no por efecto de la disposición de la ley, ni por ejecución de una disposición emanada de un tribunal competente, sino por la decisión arbitraria, abusiva y unilateral de un apersona que tiene el control sobre el acceso al proyecto residencial La Mulata III, donde se encuentra ubicad la vivienda propiedad de la impetrante. 4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo El señor Peter Brunck Odermatt, de Inversiones Odermatt S. R. L., procura que, de manera principal, se declare inadmisible la acción de amparo, por falta de calidad de la accionante y de manera subsidiaria, que se rechace en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y, carente de pruebas. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, los siguientes: a) Atendido: A que la accionante alega que los demandados han cambiado el candado de la puerta 5 del proyecto de la Mulata III. Para impedir el acceso a su casa, lo cual no fue probado, por ninguna vía al tribunal. b) Atendido que, el tribunal que conoció del amparo solo se limitó a conocer del asunto como si fuera una acción inmobiliaria cualquiera, instruyendo el proceso como si fuera una litis sobre derechos registrados, y no una acción de amparo, y una demostración de ello, es que en la página 8 de la sentencia que se recurre mediante este escrito, en considerando segundo, la juez motiva su sentencia en base a hechos y documentos que figuran en otros procesos distintos al amparo, como es el caso de un proceso de deslinde y subdivisión. Página 4 de 17

5 c) Atendido: A que, existiendo en el procedimiento constitucional de amparo libertad probatoria, no se aportó ninguna prueba, al margen de la literal, con la cual no se puede probar hechos, para probar en justicia lo alegado, por lo que procede el rechazo de la presente acción de amparo. e) Atendido: A que, los demandantes alegan que los demandados le han violado el derecho fundamental del derecho de propiedad, impidiendo la penetración a su supuesta propiedad. f) Atendido: A que, la demandante no ha probado, por ninguna vía los derechos fundamentales que dicen le han sido violados. 5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo La recurrida en revisión pretende que sea declarado inadmisible el presente recurso de revisión contra la Sentencia número , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por no cumplir con los mandatos de la ley, en cuanto a la exigencia de establecer los agravios y las pretensiones que se refieren con el recurso, y que se confirme la sentencia recurrida; para ello alega lo siguiente: a) RESULTA: Que, se han agotado todas la medidas amigables para la compañía INVERSIONES ODERMATT S.R.L, representada por su gerente el señor PETER BRUNKCK, paralicen la perturbación al derecho de propiedad de la señora AGNES MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER, los cuales persisten violentando dicho derecho a pesar de la exigencia que le han hecho de manera verbal y escrita, por las vías amigables, y estos continúan impidiendo el acceso y el usufructo de su propiedad. Página 5 de 17

6 b) RESULTA: Que, de todo lo antes enunciado, da lugar a que se apodere a la magistrada juez de la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones de juez de amparo. Dicha magistrada emite la sentencia número , en la cual le da razón a la señora AGNES MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER, cuyo dispositivo dice lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad de calidad e interés planteado por la sociedad INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., a través de sus abogados constituidos DR. CARLO MANUEL CIRIACO GONZÁLEZ LIC. JOSE CARLOS GONZALEZ DEL ROSARIO; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones al fondo producidas por INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., a través de sus abogados constituidos, DR. CARLOS MANUEL CIRIACO GONZALES y LIC. JOSE CARLOS GONZALEZ DEL ROSARIO; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y valida la presente Acción de Amparo por ser conforme al derecho vigente en la Republica Dominicana ; CUARTO: ACOGE en parte, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones al fondo producidas por la señora AGNES'MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER, a través de su abogado constituido, LIC. ERICK LENIN URENA CID ;QUINTO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente Acción de Amparo, y en consecuencia ORDENA a la sociedad INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., y su, Gerente, señor PETER BRUNCK, desistir de sus actuaciones y respetar y hacer respetar el derecho de propiedad de la señora AGNES MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER sobre la porción de terreno de 5, m2, dentro de la Parcela I-Ref-I07, del Distrito Catastral2, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, conocido como Solar 7, de la Manzana A del Proyecto La Mulata III Página 6 de 17

7 permitiendo en consecuencia el acceso por la puerta num.5 del proyecto residencial La Mulata III debiendo en consecuencia entregar de inmediato la llave que abre el candado de la indicada puerta, el paso, goce y disfrute de la señora A GNES MARIA MATHILDE WITTMANN SCHULER a su propiedad; SEXTO: condena a la sociedad INVERSIONES ODERMATT. S.R.L., al pago de un astreinte de DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$10,000.00)diarios, a favor de la señora AGNES MARIA M MATHILDE WITTMANN SCHULER, por cada día o fracción de día en el retraso del cumplimiento de la presente sentencia, a partir del tercer día calendario, después que le sea válidamente notificada ; SÉPTIMO: Ordena, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo del artículo 71 de la Ley , que la presente sentencia es ejecutoria de pleno derecho. 6. Pruebas documentales En la tramitación del presente recurso de revisión constitucional, figuran, entre otros documentos, los siguientes: 1. Copia certificada de la SENTENCIA número , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). 2. Notificación de la sentencia a la parte recurrente, mediante acto número 132/2014, del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), 3. Notificación del recurso de revisión contra la sentencia número , de amparo, a la parte recurrida mediante Acto de alguacil número 453 del cuatro (4) de marzo del año dos mil catorce (2014), del ministerial José Tejada, alguacil ordinario de la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata. Página 7 de 17

8 4. Escrito de defensa de la parte recurrida recibida ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL 7. Síntesis del conflicto Conforme a los documentos depositados, a los hechos y argumentos invocados por las partes, se revela que el hoy recurrente, Peter Brunck Inversiones Odermatt, S.R.L, es propietario de cinco porciones de terreno, del cual en un proceso de deslinde y subdivisión practicado, y mediante acto bajo firma privada, la sociedad Inversiones Odermatt S.R.L., vende, cede, y transfiere en provecho de la hoy recurrida, señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler, una porción de terreno en la que construyó su vivienda, y a la cual se vio impedida de entrar, en razón de que la hoy recurrente Sociedad Inversiones Odermatt, S.R.L., le prohibió la entrada por la única vía de acceso a su vivienda. Por este motivo la recurrida accionó en amparo, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales conculcados, como lo es el derecho a la propiedad; dicha acción fue acogida mediante la Sentencia número y ordenó a la sociedad Inversiones Odermatt a respetar y hacer respetar el derecho de propiedad de la señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler. No conforme con la decisión, interpuso el presente recurso de revisión que nos ocupa. 8. Competencia Este Tribunal es competente para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de lo que disponen el artículo 185, numeral 4, de la Constitución de la República, y los artículos 9 y 94 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011). Página 8 de 17

9 9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo es inadmisible, por las siguientes consideraciones: a. El presente caso se contrae a una revisión de amparo interpuesta contra la Sentencia núm , emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual acogió la acción de amparo interpuesta por la señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler contra Inversiones Odermatt, S.R.L. b. El artículo 44 de la Ley núm. 834 de mil novecientos setenta y ocho (1978) se refiere a los medios de inadmisión, cuestión que en sede constitucional es objeto de tratamiento en la referida ley orgánica núm , que dispone en el artículo 96 lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. c. Con respecto a la forma para interponer el recurso de revisión de sentencia de amparo, el indicado artículo 96 de la Ley núm precisa que el mismo debe hacer constar, de manera clara y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugnada. d. En la especie, este Tribunal Constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este Tribunal Constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la Página 9 de 17

10 inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Peter Brunck e Inversiones Odermatt, S.R.L. contra la Sentencia núm , dictada en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuras las firmas de la magistrada Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta y del magistrado Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos y Katia Miguelina Jiménez Martínez. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por el señor Peter Brunck e Inversiones Odermatt, S.R.L. contra la Sentencia núm , dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), por las razones expuestas. SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72, in fine de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011). TERCERO: DISPONER la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Peter Brunck e Página 10 de 17

11 Inversiones Odermatt, S.R.L., a los recurridos, Agnes María Mathilde Wittmann Schuler. CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario. VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO HERMÓGENES ACOSTA DE LOS SANTOS Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con parte de la motivación que justifica la decisión tomada. Este voto disidente lo ejercemos amparándonos en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de En el primero de los textos se establece lo siguiente: ( ) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada ; y en el segundo que: Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. Página 11 de 17

12 1. En la especie, se trata de un recurso de revisión de amparo interpuesto por Peter Brunck Odermatt, S.R.L contra la Sentencia número , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). 2. En la presente sentencia, la mayoría de este Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de sentencia anteriormente descrito, por entender que el recurrente no precisa los agravios que le ha causado la sentencia impugnada, decisión con la que no estamos de acuerdo, por las razones que expondremos en los párrafos que siguen. 3. Entendemos que el recurso no debió ser declara inadmisible, en razón de que, contrario a lo considerado por la mayoría del tribunal, el recurso está motivado, ya que en el mismo se sostiene que no hubo violación al derecho de propiedad invocado por los accionantes y, además, que las pruebas no fueron bien valoradas por el juez de amparo. 4. En efecto, en las páginas 3 y 4 del recurso que nos ocupa se expone lo siguiente: ATENDIDO: que el tribunal que conoció del amparo solo se limitó a conocer del asunto como si fuera una acción inmobiliaria cualquiera, instruyendo el proceso como si fuera una litis sobre derechos registrados, y no acción de amparo, y una demostración de ello, es que en la página 8 de la sentencia que se recurre mediante este escrito, en considerando segundo, la Juez motiva su sentencia en base a hechos y documentos que figuran en otros procesos distinto al amparo, como es el caso de un proceso de deslinde y subdivisión. ATENDIDO: A que existiendo en el procedimiento constitucional de amparo libertad probatoria, no se aportó ninguna prueba, al margen de la literal, con la cual no se puede probar hechos, para probar en Página 12 de 17

13 justicia lo alegado, por lo que procede el rechazo de la presente acción de amparo. ATENDIDO: A que, los demandantes alegan que los demandados le han violado el derecho fundamental del derecho de propiedad, impidiendo la penetración a su supuesta propiedad. ATENDIDO: A que, a la demandante nunca se la ha impedido penetrar a la casa, que dice ella que es de su propiedad, pero que en realidad lo es de la co-demandada INVERSIONES ODERMATT, S.R.L., y es por ello que entre ellos existe una pugna por la propiedad de ese inmueble, es decir, litis sobre derechos registrados, el cual es competencia del Tribunal de Jurisdicción Original de la ubicación del inmueble en litigio, en este caso, el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata por tratarse de un inmueble ubicado en el Municipio de Sosúa. 5. En este sentido, lo que procedía era que este Tribunal Constitucional declarara admisible el recurso de revisión y, en consecuencia, entrara a conocer del fondo del mismo. Conclusión Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional no debió declarar inadmisible el presente recurso de revisión, sino admitirlo y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo del mismo. Firmado: Hermógenes Acosta de los Santos, Juez Página 13 de 17

14 VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida. De manera peculiar el voto plasmado a continuación pronuncia de manera parcial el criterio salvado y disidente de la jueza que suscribe. I. Breve preámbulo del caso 1.1. El caso que nos ocupa se contrae al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor Peter Brunck Odermatt y la sociedad Inversiones Odermatt, S.R.L contra la Sentencia núm , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) En la especie, el conflicto se suscitó entre el recurrente y la recurrida, señora Agnes María Mathilde Wittmann Schuler, a raíz de que alegadamente el primero transgredió el derecho a la propiedad en perjuicio de la segunda, derecho fundamental consagrado en el artículo 51 de la Constitución Como argumento nodal, el conflicto revela que de manera arbitraria y habitual el señor Brunck Odermatt, en su calidad de directivo de la sociedad vendedora del inmueble objeto de la presente controversia, le ha impedido a la señora Wittmann Schuler el acceso a su vivienda ubicada en el Proyecto Residencial La Mulata III En este orden, cabe destacar que la accionante fue favorecida por la sentencia de amparo objeto del presente recurso de revisión, la cual Página 14 de 17

15 textualmente ordenó a la sociedad Inversiones Odermatt a respetar y hacer respetar el derecho de propiedad de la señora Agnes María Mathilde Wittmann Shuler y que se permita en consecuencia el acceso por la puerta número 5 del Proyecto Residencial La Mulata III, debiendo en consecuencia entregar de inmediato la llave que abre el candado de la indicada puerta, el paso goce y disfrute de la señora ( ) a su propiedad. II. Voto disidente 2. De la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión de amparo 2.1. En la especie, observamos que la mayoría plenaria ha sido concurrente en adoptar la decisión de decretar la inadmisibilidad del recurso de revisión de amparo, bajo el criterio de que el tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuales fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación está que no coloca a este Tribunal Constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso Manifestamos nuestra incompatibilidad con la argumentación jurídica invocada para justificar la decisión de inadmitir el recurso de marras, lo cual ha de sustentarse en primer lugar, en el régimen jurídico aplicable en sede constitucional En efecto, el Tribunal Constitucional yerra en hacer una especie de paralelo entre disposiciones del Código de Procedimiento Civil y disposiciones de la Ley , Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, haciendo uso de disposiciones del régimen de excepciones de inadmisibilidad, desbordando con ello el espectro de su aplicabilidad en el marco jurídico constitucional. Página 15 de 17

16 2.4. Así, nos plantea el contenido del artículo 44 de la Ley núm. 834 de mil novecientos setenta y ocho (1978) bajo el título de Medios de Inadmisión: constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada En este mismo orden las disposiciones del artículo 96 de la Ley núm en lo que se refiere a que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada En este sentido, a nuestro parecer resulta contraproducente que se haga consignar en el proceso de revisión de una decisión en materia de amparo, cuestiones que les son propias a las reglas de admisibilidad estatuidas para los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales Asimismo, agregamos que en modo alguno pretendemos negar la aplicación del derecho común cuando así fuere menester, de ahí el principio constitucional de supletoriedad que dispone: la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo Reiteramos en robustecer nuestro criterio en el sentido de disentir cuando con esta decisión se ha penalizado al recurrente cerrándole la vía recursiva bajo este predicamento, toda vez que no hay razón en la especie para transpolar las excepciones de inadmisión, las cuales constituyen incidentes ajenos a la materia de amparo, caracterizada por ser un procedimiento expedito y sencillo transversalizado por la informalidad a la sazón de que los procesos y Página 16 de 17

17 procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva, todo lo anteriormente esgrimido nos remite a estamentos de los principios contenidos en la referida Ley y la propia Constitución de Conclusión: La suscrita es del criterio de que en la especie ha debido el Tribunal Constitucional admitir, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de amparo, rechazar el mismo en cuanto al fondo y en consecuencia confirmar la sentencia núm , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico. Julio José Rojas Báez Secretario Página 17 de 17

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