RESUMEN. EDUCACIÓN Centros Formación Empleo (26)

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1 RESUMEN EDUCACIÓN Centros Formación Empleo (26) Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la Orden de 13 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocan para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. La convocatoria establece como criterio de valoración técnica puntuable con hasta cuatro puntos de un total de 100, el nivel medio de formadores en plantilla que figuren de alta en el informe de vida laboral (VILEM) de la entidad solicitante, en un código de cuenta de cotización de la provincia de Madrid, en los doce meses anteriores al 31 de agosto de 2015; y para su acreditación se exige VILEM actualizado en donde figuren de alta los formadores en el periodo indicado. Los criterios de valoración técnica en las convocatorias de ayudas públicas vinculados a la generación y permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que ello no implique discriminación por razón de residencia o domicilio social. Informe SECUM Informe CNMC

2 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A 26/1539 I. INTRODUCCIÓN El 13 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado reclamación de D. (confidencial) en nombre y representación de (confidencial) en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). La reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos en la Orden de 13 de octubre de 2015, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocan para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. En concreto, el interesado considera que es contrario a la LGUM el artículo º que establece los criterios de valoración técnica, por establecer como criterio de valoración, puntuable con hasta cuatro puntos, el nivel medio de formadores en plantilla que figuren de alta en el VILEM 1 de la entidad solicitante en un código de cuenta de cotización 2 de la provincia de Madrid, en los doce meses anteriores al 31 de agosto de II. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN a) Marco normativo estatal. Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo que entra en vigor el 1 El VILEM es el informe de vida laboral de la empresa, que contiene la relación de trabajadores adscritos a un código de cuenta de cotización. 2 El código de cuenta de cotización es el número que asigna la Tesorería de la Seguridad Social a un empresario para su identificación cuando se inscribe en la Seguridad Social, inscripción a la que está obligado, antes de iniciar la actividad, cuando vaya a ocupar a personas. Al código de cuenta de cotización principal, que es el que se asigna la primera vez que el empresario se inscribe, se vinculan todos aquellos otros códigos que puedan asignársele al mismo empresario, dado que éste debe solicitar un código de cuenta de cotización en cada una de las provincias donde ejerza la actividad. 2

3 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A 13 de noviembre de 2015, y en esa fecha deroga la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. El artículo 40 3 del nuevo texto refundido reproduce literalmente el contenido del antiguo artículo 26 referido al Sistema de formación 3 Artículo 40. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. 1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo que responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad empresarial, conforme a los fines y principios establecidos en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional y en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. 2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas participarán en los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, la planificación, la programación, el control, el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados, en los términos previstos en la normativa reguladora del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Esta participación se llevará a cabo directamente o a través de estructuras paritarias sectoriales. 3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la participación de las comunidades autónomas, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo. 4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación suficiente, estable y equitativa, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa de las distintas Administraciones públicas. Las Administraciones competentes, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, podrán decidir la implantación progresiva de un cheque formación para trabajadores desempleados delimitando los sectores en los que se aplicará. A tal efecto, reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones para su disfrute. Asimismo, en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales se analizará su puesta en marcha y los mecanismos para su evaluación. 5. Las iniciativas y las acciones de formación profesional para el empleo estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y 3

4 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A profesional para el empleo en el ámbito laboral y establece las líneas generales del actual modelo, siendo la Administración General del Estado la que ostenta la competencia normativa plena y las Comunidades Autónomas las competencias de ejecución. Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral Como señala en su Exposición de Motivos, esta norma acomete una reforma integral que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia que el sistema precisa. Cabe destacar el artículo 6.5., que introduce la concurrencia competitiva, abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente, cuando se opte por la subvención como forma de financiación en las distintas administraciones públicas. conjugando las necesidades de las personas, las empresas, los territorios y los sectores productivos. 6. Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad. Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades, incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 7. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. 8. El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único que interconecte los servicios autonómicos de empleo con el estatal y haga que sus formatos sean homogéneos. 9. La Administraciones públicas competentes impulsarán su colaboración y coordinación para la mejora de la calidad, eficacia y eficiencia del sistema de formación profesional para el empleo. Asimismo, impulsarán procesos de evaluación permanente y en todas las fases del proceso formativo, como garantía de calidad de la formación, de manera que permitan conocer su impacto en el acceso y mantenimiento del empleo.» 4

5 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A Artículo 6: Financiación. 5. En la aplicación de los fondos de formación profesional para el empleo señalados en el apartado 1, se utilizaran las siguientes formas de financiación: ( ) b) Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, que se aplicarán a la oferta formativa para trabajadores desempleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabajadores autónomos y de la economía social, así como a los programas públicos mixtos de empleo-formación. La concurrencia estará abierta a todas las entidades de formación que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente. Cuando se trate de programas formativos con compromisos de contratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entidades que comprometan la realización de los correspondientes contratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Marco normativo autonómico. Comunidad de Madrid La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda tiene la competencia respecto a la convocatoria de subvenciones en materia de formación para la ejecución de planes formativos para las personas trabajadoras. Al hilo de estas competencias ha aprobado la convocatoria para la concesión de subvenciones para el año 2015 mediante la siguiente Orden: Orden de 13 de octubre de 2015, de e la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocan para el año 2015 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Artículo 13: Acciones prioritarias y criterios de valoración técnica ( ) 1. Los criterios de valoración son los siguientes: 5

6 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A ( ) 4º Personal formador con el que la entidad solicitante cuenta en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Se valorará el nivel medio de formadores en plantilla que figuren de alta en el VILEM de la entidad solicitante en un código de cuenta de cotización de la provincia de Madrid (28 ) en los doce meses anteriores al 31 de agosto de Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 4 puntos según la siguiente distribución: Cuatro puntos cuando la entidad disponga de un nivel medio de más de cuatro formadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial. Dos puntos cuando la entidad disponga de un nivel medio de más de dos formadores y no más de cuatro a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial. Un punto cuando la entidad disponga de un nivel medio de dos formadores a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial. Para valorar este apartado la entidad deberá aportar VILEM actualizado donde figuren de alta los formadores en el período indicado, debiendo aportar igualmente una declaración jurada del representante legal de la entidad solicitante en la que relacione los nombres y apellidos de los formadores a valorar que figuren en el VILEM, indicando que dichos trabajadores son formadores de centros de formación en la Comunidad de Madrid. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de 6

7 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de formación profesional para el empleo que realiza el reclamante constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM. La reclamación tiene entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado (SECUM) el 13 de noviembre de 2015 y se plantea frente a una Orden de 13 de octubre de 2015, de e la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 19 de octubre de Procede la admisión a trámite, puesto que se produce dentro del plazo de un mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. Esta Secretaría sólo analiza aquellos elementos de la reclamación que entran en el ámbito de la LGUM. El objeto de este informe es analizar la compatibilidad con la LGUM de la Orden de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre de 2015, en particular, su artículo º en el que se establece como criterio de valoración técnica, con puntuación de hasta cuatro puntos, el número de formadores en plantilla que figuren en el VILEM de la entidad, en un código de cuenta de cotización de la provincia de Madrid, en los doce meses anteriores al 31 de agosto de 2015; y en el que se indica que para la acreditación y valoración de ese apartado deberá aportarse, tanto el VILEM actualizado de la entidad, como una declaración jurada con la relación de formadores a valorar, señalando que dichos trabajadores son formadores de centros de formación en la Comunidad de Madrid. 7

8 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sienta los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación que rigen para su ámbito de aplicación, que es el acceso y ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado. Para el análisis del caso objeto de este expediente, es necesario referirse a su artículo 3, relativo al principio de no discriminación, así como al artículo 18.2.a), que detalla las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación por no cumplir los principios que la norma proclama. En virtud de estos preceptos, las administraciones públicas no pueden establecer normas ni realizar actuaciones que supongan la discriminación entre operadores económicos por razón de su lugar de establecimiento o de residencia y, en concreto, no pueden establecer requisitos discriminatorios para la obtención de ventajas económicas (en este caso subvenciones), basadas en los criterios geográficos señalados, en particular, que el operador haya residido u operado durante un periodo en un territorio o que su personal resida en el mismo, o cualquier condición que discrimine a personas procedentes de otros territorios. Se reproducen a continuación ambos preceptos: Artículo 3. Principio de no discriminación. 1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento. 2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. ( ) 8

9 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. 2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio. 3.º que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio. 4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares del territorio. 5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente. En relación con el contenido del referido artículo 18.2.a) LGUM, debe recordarse lo recogido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante Acuerdo de la Comisión Bilateral), que señala lo siguiente: 1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 5 de marzo de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las 9

10 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 3.1, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21.2, 26, 27.1 y 6, 28, Disposición adicional cuarta y décima, y Disposición final primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos: ( ) d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 18.2.a) ambas partes coinciden en interpretar que su contenido no obsta a que se pueda exigir el ejercicio de una actividad económica en el territorio para la obtención de ventajas económicas vinculadas a políticas de fomento, sin que ello implique discriminación por razón de la nacionalidad o domicilio social de la empresa. En este marco, hay que considerar que, dado que la propia naturaleza de la política de subvenciones llevadas a cabo por las Administraciones Públicas en el marco de su actividad de fomento, exige una cierta territorialidad de sus efectos, la actividad que vaya a recibir las eventuales medidas de fomento (en este caso, formación para el empleo) podrá tener conexión directa con el ámbito territorial de la entidad concedente de las mismas. Si bien, en virtud de la LGUM debe entenderse que esta conexión con el ámbito territorial no puede establecerse exclusivamente en relación a la existencia de un domicilio social o un establecimiento físico concreto 4 en un determinado territorio sino, por ejemplo, por la generación de actividad económica en el mismo con base en 4 En este sentido es necesario resaltar las diferencias entre el caso analizado en este informe y los analizados anteriormente por esta Secretaría sobre la aplicación del principio de no discriminación de la LGUM a las ventajas económicas obtenidas por las empresas. En los procedimientos anteriores (26.23 Centro formación empleo Asturias; Centros formación empleo Cantabria; Centros formación empleo Aragón) los artículos reclamados introducían, como requisito para optar a las subvenciones, que las entidades beneficiarias se encontraran inscritas o acreditadas en situación de alta en un Registro autonómico, o tener el domicilio fiscal o ser titulares de un centro de trabajo de carácter permanente en el territorio en cuestión. Es decir, la conexión con el ámbito territorial se establecía exclusivamente en relación a la inscripción en un registro autonómico o a un domicilio fiscal o a un establecimiento físico, requisitos que están prohibidos por el artículo 18.2.a) de la LGUM según la interpretación dada por el Acuerdo de la Comisión Bilateral antes emocionado. Además, en los casos anteriores analizados el requisito exigido impedía el acceso de las entidades que no lo cumplieran a la convocatoria de adjudicación de las subvenciones. 10

11 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A posibles diferentes indicadores - ventas, empleo generado, prestación de servicios a un determinado tipo de cliente, etc. El artículo º de la Orden de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre de 2015 establece un criterio de valoración técnica de las ofertas (de cuatro puntos de un total de cien), que, teniendo una clara conexión territorial, no parece tener per se el efecto de impedir la participación en la convocatoria a las entidades que no lo cumplan. Además, según el primer apartado del artículo ) de la Orden de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre, se estaría valorando la plantilla que la entidad ha tenido dada de alta en un código de cuenta de cotización de la provincia de Madrid desde el 31 de agosto de 2014 al 31 de agosto de En la medida en que también se exige Vilem actualizado en donde figuren de alta los formadores en el periodo indicado, podría estarse valorando no solo la exigencia de un centro de trabajo con formadores en el periodo indicado, sino su permanencia actual en la Comunidad de Madrid. Si se considera que el criterio de valoración establecido, basado en la disponibilidad de haber tenido un código de cuenta de cotización en la provincia de Madrid, es equiparable a la exigencia de un establecimiento o domicilio fiscal en esa Comunidad Autónoma, en ese caso, el artículo º de la Orden sería contrario a los artículos 3 y 18.2.a) de la LGUM, según la interpretación dada por el Acuerdo de la Comisión Bilateral antes señalado. Por el contrario, si se considera que los criterios de valoración establecidos están orientados a la generación y permanencia de actividad económica en esa Comunidad Autónoma, éstos podrían no constituir un requisito prohibido de los establecidos en el artículo 18.2.a) ya que, según la interpretación dada por el Acuerdo de la Comisión Bilateral antes mencionado, las ventajas económicas podrían vincularse al ejercicio de una actividad económica en el territorio (en este caso la posible permanencia de la actividad de formación para el empleo) siempre que ello no implique discriminación por razón de residencia o domicilio social 5. 5 Por otra parte, cuestión no relacionada directamente con la LGUM y sí con la evaluación de las ayudas públicas, es el establecimiento de criterios para la concesión de ventajas económicas que no guardan relación con el objetivo último de las mismas. Es decir, si en este caso el objetivo último de las ayudas es mejorar la capacitación de los trabajadores ocupados de la Comunidad de Madrid, cabría preguntarse si la generación de empleo de formadores y la 11

12 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A IV. CONCLUSIONES Los criterios de valoración técnica en las convocatorias de ayudas públicas vinculados a la generación y permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM siempre que ello no implique discriminación por razón de residencia o domicilio social. Madrid, 25 de noviembre de 2015 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO permanencia del mismo en dicha Comunidad Autónoma son cuestiones que contribuyen a dicho fin. 12

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