DICTAMEN Nº 41 / 2014

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 41 / 2014 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños por una caída en la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- El 19 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Aragón una comunicación del Consejero de Política Territorial e Interior remitiendo la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza, relativa a un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración iniciado por la reclamación de X Segundo.- Previamente, 12 de febrero de 2014, el Ayuntamiento de Zaragoza se había dirigido al Departamento de Política Territorial e Interior remitiéndole copia compulsada del expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de X, que había sufrido una caída por un resbalón en la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza. Tercero.- En un escrito fechado el 16 de diciembre de 2011, con entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Zaragoza el 4 de enero de 2012, X formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Corporación Municipal al haber sufrido una caída en la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza. El reclamante relata que: 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON - El 15 de octubre de 2011 acudió a un espectáculo programado en la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza, dentro del programa de fiestas de El Pilar, en un espectáculo de una artista conocida como La Maña. - En un momento determinado acudió a utilizar los lavabos de la sala pudiendo observar que se encontraban en muy malas condiciones y con el suelo muy resbaladizo a consecuencia de la gran presencia de agua. A pesar de haber observado cuidado no pudo evitar un resbalón y una caída al suelo. - Después de la caída los responsables de la sala solicitaron la presencia de una ambulancia para su traslado a un hospital. - Tras una asistencia en urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, en donde fue dado de alta, tuvo necesidad de acudir al Servicio de Urgencias de la Clínica Quirón, concretamente el día 28 del mismo mes de octubre, porque no se habían pasado sus dolencias. - Como resultado de las lesiones sufridas en la caída antes fue necesario practicar una artroscopia en su hombro derecho, llevada a cabo en la citada Clínica Quirón. - Después se inició un proceso de rehabilitación en el que se encuentra al tiempo de hacer su reclamación (16 de Diciembre de 2011). - Al tiempo de hacer la reclamación no solicitó indemnización económica alguna porque no conocía el alcance de los daños. A la reclamación añade: un documento por la asistencia prestada por el 061 el día 15 de octubre de - Un informe de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa que refiere un traumatismo del hombro derecho después de caída accidental. En el informe no consta la impresión diagnóstica, pero sí se detalla la exploración general y las pruebas complementarias llevadas a cabo en el hombro dañado y que identifican no alteraciones óseas agudas. - Un informe de Urgencias de la Clínica Quirón por motivo de golpe hombro y zona cervical, precisando que fue atendido hace 10 días en otro centro. El informe lleva fecha 28 de octubre de 2011 y el diagnóstico principal es clínica compatible con lesión de los manguitos rotadores. - Un informe de resonancia magnética del hombro derecho realizado el 5 de Noviembre de 2011 con las siguientes conclusiones: rotura completa de tamaño subcentimétrico de la porción más distal anterior del tendón supraespinoso leve bursitis de la bursa subacromio deltoidea - Consta un informe de la Policía Local expresivo de que no tuvo intervención alguna tras la caída accidental del reclamante. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón Cuarto.- El Jefe del Departamento Técnico y de Instalaciones informó el 22 de enero de 2012 que el reclamante sufrió la caída en el pasillo de acceso a los baños, que la zona se encontraba mojada y que no se había procedido a su limpieza por los servicios existentes en el edificio al no haberse recibido ningún aviso. Que el accidentado fue atendido por personal de la Sala que procedió a llamar al 061. Quinto.- El 23 de marzo de 2012 el reclamante fue informado de la apertura de un trámite de audiencia de acuerdo con el art. 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, poniendo a su disposición el expediente. Sexto.- El 16 de abril de 2012 el reclamante presentó alegaciones confirmando su reclamación, aunque advertía que estaba todavía en atención médica por consecuencia de la caída y no podía efectuar una concreta valoración del daño sufrido. El 25 de abril de 2012, sin embargo, el reclamante compareció de nuevo y de acuerdo con el baremo de daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación estableció la cantidad reclamada en la cantidad de ,53, a razón de 175 días de baja (55,27 /dia) y un punto de secuela (632,28 ). Aportó también un parte médico de alta de la Seguridad Social en el que se establece la fecha de la baja el 17 de octubre de 2011 y la fecha del alta el 9 de abril de 2012 por mejoría permite trabajar. Séptimo.- Tras sucesivas notas internas, consta en el expediente que el 10 de junio de 2013 el Ayuntamiento comunicó a :::, S.A., compañía encargada del servicio de limpieza en la sala Multiusos, la reclamación efectuada por X a efectos de que en el plazo de 15 días pudiera formular alegaciones, habida cuenta de su responsabilidad conforme, se dice, al artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El 20 de junio de 2013 el representante de la sociedad, S.A. comunicó al Ayuntamiento que no disponía de documentación suficiente sobre el hecho comunicado, significando que la primera comunicación la había recibido el 18 de junio de 2013 y si los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2011 estarían, a juicio de dicha sociedad, prescritos. Octavo.- El 17 de julio de 2013 el reclamante fue citado a un segundo trámite de audiencia poniéndole de manifiesto la intervención de S.A. y sus alegaciones, el contrato de adjudicación y el pliego de condiciones suscritos por el Ayuntamiento con la citada empresa de limpieza y los informes de Zaragoza Auditorio. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON El 21 de julio de 2013 compareció X y efectuó alegaciones reiterando las anteriores. Noveno.- Finalmente, se incorpora al expediente una propuesta de resolución del servicio de Contratación, Unidad de Responsabilidad Patrimonial, que después de relatar los hechos tal y como fueron comunicados por X en su reclamación inicial el 4 de Enero de 2012, rechaza la reclamación por entender que los hechos serían directamente imputables a la empresa, S.A. que por contrata era la adjudicataria de servicios de limpieza de las instalaciones del Auditorio del Palacio de Congresos de Zaragoza, a quien debería dirigirse la reclamación en su caso, por parte del interesado. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada asciende a ,53 euros. La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación presentada por X por los días impeditivos para trabajar y la secuela padecida en su hombreo derecho tras sufrir una caída accidental en el acceso a los lavabos de la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza, de la titularidad del Ayuntamiento de esa ciudad. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y I I 4

5 Consejo Consultivo de Aragón siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En este supuesto la reclamación se plantea el 4 de Enero de 2012 cuando la caída accidental con las propias manifestaciones del reclamante el 15 de Octubre de 2012 y la valoración de los daños padecidos se presentó ante la corporación municipal el 25 de Abril de 2012, es decir, dentro del plazo del año previsto en el precepto antes citado. - V - El reclamante plantea su acción de responsabilidad porque el suelo del pasillo de acceso a los lavabos de la sala Multiusos estaba lleno de agua, lo que propició su resbalón y una caída con la consecuencia de una lesión en el hombro derecho que lo tuvo de baja para trabajar entre el 17 de octubre de 2011 y el 9 de abril de 2012, con una mínima secuela que valora en un punto. Los informes de los responsables de la Sala aclaran que, efectivamente, ese día el suelo estaba mojado por la intervención de terceros (un espectador había vomitado) y en el momento de la caída todavía no se había procedido a su limpieza, siendo atendido el lesionado por el 061. IV 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON Las lesiones sufridas eran, en principio, sin importancia, pero transcurridos unos días sin superar el dolor en el hombro un análisis más detenido obligó al accidentado a someterse a una artroscopia en esa articulación que lo mantuvo de baja durante 175 días. Sin que tales hechos hayan sido cuestionados en el expediente administrativo tramitado no ofrece duda que el inadecuado funcionamiento del servicio, la sala Multiusos debía mantenerse en condiciones de limpieza adecuadas para su normal funcionamiento, fue la causa del daño padecido por el reclamante de acuerdo con la tesis jurisprudencial de la causalidad adecuada, que implica que el funcionamiento del servicio se erige en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulta normalmente idóneo para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento. Estando contratado el servicio de conservación y limpieza de la sala Multiusos con la sociedad S.A.. la propuesta municipal entiende que lo que procede es que el reclamante se dirija a la citada sociedad al amparo de lo previsto en el artículo 214 del R.D.Leg. 3/2011, de 14 de Noviembre, que aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público (TRLCSP), aunque S.A.. ya advirtió que habiendo sido notificada por el Ayuntamiento de la existencia de la caída el 10 de Junio de 2013 para ella la posibilidad de la acción de reclamación estaría prescrita. De acuerdo con el precepto señalado, los terceros pueden requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil. El indicado precepto impone al Ayuntamiento una estricta disciplina de procedimiento que cumple defectuosamente cuando solo comunica a la empresa de limpieza la existencia de la caída dieciocho meses después de haberse efectuado la reclamación y sin precisar que la responsabilidad le corresponde precisamente a ella. Por el contrario, del expediente se deduce que la administración municipal siguió desde el inicio el cauce establecido en el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo). Pretender ahora que sea el ciudadano el que reclame a la sociedad encargada de la limpieza no es acorde a lo previsto en la ley. Comunicada la reclamación el Ayuntamiento pudo optar entre dos alternativas: considerar que concurrían los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad o estimar que estaban ausentes y que, por lo tanto, no procedía esa declaración; en la primera hipótesis y para el supuesto planteado en la propuesta de resolución podían ofrecerse, a su vez, dos caminos posibles: entender que la responsabilidad correspondía a la sociedad encargada de la limpieza, o que, por no darse los supuestos que contempla el apartado 3 del artículo 214 TRLCSP era ella misma a que tenía hacer frente a la indemnización solicitada. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón Desde luego, lo que no procede es que dos años después del escrito inicial, el Ayuntamiento se limite a declarar su irresponsabilidad, cerrando al perjudicado las puertas para actuar contra la empresa que considera obligada a resarcirle puesto que, ahora, estaría fuera del plazo de prescripción de un año, vulnerando así principios básicos del actuar administrativo como los de buena fe y confianza legítima (artículo 3.1 LRJPAC) o de celeridad e impulso en la tramitación del procedimiento (artículo 74.1 LRJPAC). En definitiva, no resulta procedente que ante una reclamación por responsabilidad patrimonial como la que se inició el 4 de Enero de 2012 por el Sr. X la Corporación municipal efectúe una propuesta de resolución por la que se declare reconocer el derecho del perjudicado a ser indemnizado por la empresa que estaba contratada para la limpieza del Auditorio, teniendo en cuenta que: a) Ni siquiera cuando procede que la Administración deba pronunciarse sobre dicha responsabilidad del contratista cuando el perjudicado le pregunta sobre la cuestión ex artículo 214 TRLCSP, la resolución que se dicte evita que el perjudicado deba, en todo caso, formular su reclamación "conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. b) En el ámbito de las normas sobre responsabilidad patrimonial no existe ningún precepto que autorice a la Administración a reconocer un derecho indemnizatorio a favor de un ciudadano y a cargo de otra persona física o jurídica privada (aquí S.A. pues procede recordar que el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al tratar sobre el ámbito de aplicación de sus disposiciones deja bien claro que los procedimientos previstos en los capítulos II y III del Reglamento se seguirán, respecto de los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, y cuando sean consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, para "determinar la responsabilidad de las Administraciones públicas", no la posible responsabilidad del contratista. c) Es contrario a la lógica jurídica que una Administración que no se considera responsable por entender que la responsabilidad corresponde a la empresa de limpieza del Auditorio, pueda, sin embargo, decidir sobre la concurrencia o no del resto de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial, tales como el nexo causal, la antijuridicidad o la existencia misma y cuantía del daño, cuando se atribuye a otro. En este caso, la propuesta de la administración local debió considerar la reclamación administrativa por reconocer la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial a su cargo -sin perjuicio de la posible acción de repetición una vez satisfecha la indemnización-, o bien dentro de plazo del año desde que fue efectuada desestimar la reclamación por considerar, como fundamento, que la responsabilidad correspondía a S.A.. dejando abierta la acción del perjudicado -si estaba conforme- para reclamar contra el ella por la vía oportuna. Lo que no puede el Ayuntamiento es obligar a que el administrado ahora, fuera de cualquier plazo posible por la falta de diligencia en la tramitación del procedimiento, deba reclamar su indemnización de la empresa encargada de la limpieza de la Auditorio. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, en desacuerdo con la propuesta de resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de dicha administración local formulada por X como consecuencia de caída sufrida en la sala Multiusos del Auditorio de Zaragoza, procediendo la indemnización en la cuantía de ,53 euros, sin perjuicio de la posibilidad de que el propio Ayuntamiento ejerza la acción de repetición, una vez satisfecha la indemnización, contra la empresa,,, S.A.. concesionaria de la conservación y limpieza de dicho Auditorio. En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil catorce. 8

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