STS de 16 de Julio de 2013 (rec.499/2012)
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- Ana María Río Castilla
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1 STS de 16 de Julio de 2013 (rec.499/2012) Encabezamiento SENTENCIA dos mil trece. En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de VISTO por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo ordinario número 1/499/2.012, interpuesto por CÍRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud de revisión de oficio en relación con el expediente sancionador MU iniciado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que había presentado el 30 de noviembre de para que se procediese a la revisión de oficio de la Orden del Ministro de Fomento de fecha 24 de junio de dictada en el expediente sancionador MU Dicha Orden ministerial sancionaba a la actora y a la mercantil G. Garre Interiorismo, S.L.L., conjunta y solidariamente, con la multa de euros, por infracción muy grave del artículo 1
2 31.4.g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de conformidad con el artículo g) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y demás normativa de aplicación. Por providencia de 30 de octubre de se ha declarado la competencia de esta Sala para conocer del recurso, ordenándose la continuación de su tramitación. SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, dejándose sin efecto la sanción impuesta, con los efectos inherentes a dicha declaración, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrida. Mediante otrosí manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es de euros. TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con los demás pronunciamientos legales; subsidiariamente, si fuese estimada la demanda, solicita que se acuerde la retroacción del procedimiento de revisión de oficio para que la Administración pueda pronunciarse sobre la cuestión de fondo. CUARTO.- En decreto de 26 de febrero de la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en euros, dictándose seguidamente providencia de 6 del mes siguiente concediendo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular 2
3 conclusiones escritas, que han evacuado, declarándose conclusas las actuaciones por resolución de 5 de abril de QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso- administrativo. El recurso contencioso- administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Círculo Publicidad Exterior, S.L., tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado por silencio administrativo, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro de Fomento de 24 de junio de 2009, por la que se le impone una multa de euros, como responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 31.4 g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo g) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. La pretensión anulatoria de la resolución recurrida se fundamenta en la infracción de los artículos 68y 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 3
4 Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 62.1 a) y e) del citado texto legal, en cuanto la Administración acudió - según se aduce-, a vías extraordinarias para la notificación de la resolución sancionadora, cuando conocía perfectamente los domicilios donde debía haber procedido a practicarla, lo que es determinante para considerar que, en este supuesto, no ha existido notificación. Se arguye que el expediente sancionador debe anularse, al deber decretarse su caducidad por transcurrir el plazo de doce meses previsto en el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en relación con el artículo 74 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. SEGUNDO.- Sobre la falta de viabilidad del recurso contencioso- administrativo. El recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil Círculo Publicidad Exterior, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado por silencio administrativo, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro de Fomento de 9 de julio de 2009, por la que se le impone una multa de euros, como responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 31.4 g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo g) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, debe ser desestimado, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo 4
5 Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 (RCA 2/470/2012), en que rechazamos la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, con base en los siguientes razonamientos jurídicos: "Segundo.- La sociedad que instó la revisión de oficio de dicha Orden afirma tan sólo que la resolución sancionadora del Ministerio de Fomento no le fue debidamente notificada y que tal defecto no ha quedado, a su juicio, suplido o subsanado por la publicación del acto en el Boletín Oficial del Estado, publicidad oficial que el mismo Ministerio insertó en aquel diario al resultar infructuosa la notificación directa previamente intentada en el domicilio de la empresa. El Consejo de Ministros que no admite a trámite la revisión de oficio lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Afirma, con razón, que el defecto invocado para propiciar la extraordinaria revisión de oficio de la resolución sancionadora no se encuentra entre los determinantes de la nulidad de pleno derecho que enumera el artículo 62.1 de aquella Ley. Basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo). Al no ponerse en cuestión la validez intrínseca del acto sancionador, las alegaciones relativas a su ulterior comunicación al interesado quedan fuera de los límites del referido artículo 62.1 de la Ley 30/
6 La demanda (que, por lo demás, no contiene sino "antecedentes de hechos" y "fundamentos jurídicos procesales") se limita a reputar incorrecta la actuación administrativa dirigida a la notificación del acto. Dado que no aduce defectos o vicios de nulidad directamente relacionados con el contenido de la decisión sancionadora o con los trámites previos a su adopción, mal puede instarse la revisión de oficio de la propia "resolución sancionadora", como en efecto se pretendía. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso porque manifiestamente no concurrían los presupuestos mínimos para que el Consejo de Ministros pudiera admitir la solicitud de revisión de oficio." (fundamento de derecho segundo) Al respecto, conviene recordar, que, según dijimos en las sentencias de esta Sala jurisdiccional de 26 de noviembre de 2010 (RC 5.360/2.006) y de 12 de julio de 2012 (RC 2.358/2.009), la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituyen meros vicios de anulabilidad. En lo que concierne a la alegación de caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido el plazo de doce meses previsto en el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la redacción introducida por el artículo 74 de la Ley 14/2000, de 6
7 29 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social, estimamos que la invocación de esta causa de impugnación de la Orden del Ministro de Fomento de 9 de julio de 2009, no justifica la apertura del procedimiento de revisión de los actos administrativos nulos de pleno derecho. Consideramos, en efecto, que en el supuesto enjuiciado no resulta manifiesto que concurra en al actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que alude el artículo 62.1 a) y e) del referido texto legal. En consecuencia con lo razonado, al desestimarse todos los motivos de impugnación articulados, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Círculo Publicidad Exterior, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado por silencio administrativo, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la Orden del Ministro de Fomento de 9 de julio de 2009, por la que se le impone una multa de euros, como responsable de la comisión de una infracción muy grave del artículo 31.4 g) de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo g) del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. procesales. TERCERO.- Sobre las costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte actora. 7
8 A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo ordinario interpuesto por Círculo Publicidad Exterior, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud de revisión de oficio en relación con el expediente sancionador MU iniciado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Se imponen las costas procesales a la parte actora conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero. 8
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