EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 55 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE DEROGA EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El suscrito, Carlos Jiménez Macías, Senador de la República de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de este pleno, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 37 y se adiciona un artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deroga el artículo 295 de la Ley del Seguro Social y las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al tenor de la presente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La seguridad social en México es una materia cada vez más compleja, ya que las reformas al sistema de pensiones han generado que más actores estén implicados en esta materia. La relación patrón, seguro social y trabajador es cada vez más indirecta, lo que incide en la resolución de conflictos, así como en las autoridades que están facultados para resolverlos. Así, por disposición del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, los conflictos que se susciten entre los trabajadores y el Instituto Mexicano del Seguro Social, los resolverá la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mientras que las que se presenten entre los patrones y el instituto lo dirime el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En el primer caso, estamos frente a una contradicción con lo establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XX que establece que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno, lo cual no se refiere a conflictos de seguridad social, que es otra rama muy diferente. Con respecto al segundo, al considerar que las aportaciones al seguro social son comparables a los créditos fiscales para su cobro, el Tribunal, en ese sentido es competente. Otra problemática diferente es la referente a los trabajadores al servicio del estado que en los conflictos individuales, colectivos e intersindicales, los resuelve el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII de la Constitución; pero en lo referente a los conflictos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la fracción VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competencia del mismo las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Es una contradicción que los conflictos por pensiones sean de un lado material laboral y del otro lado materia administrativa, lo que complica la defensa de los trabajadores, porque cada instancia tiene diferentes procedimientos. Uno netamente oral y el otro netamente escrito, y en su caso digital si consideramos la reciente reforma de los juicios en línea. Otra de las dificultades prácticas de lo anterior, es que al acudir al amparo directo, por un laudo de la junta federal que dio termino a un conflicto entre el trabajador y el instituto Mexicano del Seguro Social, el competente es el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de acuerdo con la organización interna del Poder Judicial Federal, pero si es una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por un conflicto entre trabajador al servicio del estado y el ISSSTE, le corresponde al Tribunal Colegiado en materia administrativa.

2 Si consideramos que los tribunales colegiados dictan jurisprudencia al no tener una materia común, pueden existir criterios diferentes, lo que complica más el sistema de protección y defensa del trabajador. Los conflictos entre las administradoras de los fondos del retiro y los usuarios, que la legislación señala como de naturaleza financiera, los resuelve la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya sea como conciliación, amigable composición o arbitraje de estricto derecho, los cuales posteriormente se pueden dirimir en tribunales. Asimismo de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de los Sistemas de Ahorro Para el Retiro, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es la encargada de supervisar, regular y sancionar las administradoras de fondos del retiro. Este sistema es así por la naturaleza de la seguridad social que participa de varias materias: laboral, administrativo, fiscal. A diferencia de otros asuntos donde los jueces deben sancionar o no, esto es justicia conmutativa; en contraste, la seguridad social le corresponde una justicia distributiva. Por eso es necesario el establecimiento de tribunales que puedan dirimir los conflictos de la seguridad social como una materia integrada. En donde no exista diversidad de criterios que resuelven sólo partes del problema, como los ciegos que describen a un elefante por medio del tacto. El Convenio 102 sobre la Seguridad Social (norma mínima), de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por México en 1961, establece en los numerales 1 y 3 del artículo 70 que: 1. Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o cantidad Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá negarse el derecho de apelación. El convenio prevé el establecimiento de tribunales especializados en seguridad social, los cuales van a dirimir los conflictos entre las personas con las instituciones de seguridad social. Esta idea ya fue llevada a cabo por algunos países como la República Argentina. En este país mediante la Ley , de 1986 se creó la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. Sus atribuciones se contienen en el artículo 8 de la ley citada, que entre otras son conocer de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones o actos administrativos dictados por las cajas nacionales de previsión o por las cajas complementarias instituidas por ley que afecten derechos de los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores y, en general, de cualquier persona que fuera afectada en su interés legítimo; además de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deudas; entre otras. Posteriormente, mediante Ley del 15 de julio de 1996 se creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social en la Capital Federal, con la que se establecen 10 Juzgados Federales de Primera Instancia que tienen las siguientes facultades a) Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social b) Las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. c) Las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

3 d) El amparo por mora, que consiste en solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho por la persona que sea parte en un expediente administrativo. e) Las ejecuciones de créditos de la Seguridad Social perseguidas por la Dirección General Impositiva. Nuestra propuesta se refiere a adicionar un artículo 55 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el fin de crear jueces de distrito especializados en materia de seguridad social. Sus atribuciones serán exclusivamente del ámbito federal, esto es, que solamente van a resolver conflictos que se susciten por los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y otros servicios de pensiones que sean a cargo del erario federal; lo anterior es porque son las instituciones de seguridad social más grandes del país y atienden a la mayoría de la población mexicana y también es para respetar la manera de resolver conflictos que tienen las entidades federativas con sistemas de seguridad social. En tratándose de esta clase de controversias, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Por otra parte, se mantiene la facultad de resolver demandas de amparo indirecto que tengan como materia la seguridad social. También se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de establecer tribunales colegiados en materia de seguridad social, los cuales conocerán de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate, en materia de seguridad social, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen. Por otra parte, se deroga el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual establece que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que dicha Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Asimismo, se derogan las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las cuales establecen lo siguiente: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. () VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; De aprobarse la presente iniciativa, el párrafo cuarto del artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, sería reformado a efecto de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deje de ser competente para conocer de las controversias que se susciten como consecuencia de la falta de beneficiarios legales y sustitutos del trabajador titular de una cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4 El decreto, de ser aprobado, entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y los juzgados de distrito en materia de seguridad social comenzarían sus funciones en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Finalmente, la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá asignar recursos suficientes para el funcionamiento de los tribunales en materia de seguridad social. Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de D E C R E T O PRIMERO. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 37. I. a) b) c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales, y e) En materia de seguridad social, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen. II. a IX. SEGUNDO. Se adiciona un artículo 55 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 55 bis. Los jueces de distrito en materia de seguridad social conocerán: I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad de seguridad social o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden; II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de seguridad social, en términos de la Ley de Amparo; III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de seguridad social, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

5 IV. De las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y otros en materia de pensiones con cargo al erario federal, y V. De las controversias que se presenten entre el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y otros en materia de pensiones con cargo al erario federal y entre los patrones y demás sujetos obligados. En tratándose de las controversias a que se refieren las fracciones IV y V del presente artículo, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. TERCERO. Se deroga el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: Artículo 295. (SE DEROGA) CUARTO. Se derogan las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue: ARTÍCULO 14.- : IIV V. (SE DEROGA); VI. (SE DEROGA) VII XVI. QUINTO. Se reforma el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue: Artículo 78. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

6 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Los juzgados de distrito en materia de seguridad social deberán comenzar sus funciones en dos años a partir de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, asignará recursos suficientes para el funcionamiento de los tribunales en materia de seguridad social. ATENTAMENTE SENADOR CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS Salón de Sesiones del Senado de la República, a 06 de septiembre de dos mil once.

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