Artículo 3.- La presente norma será de aplicación en la V, VI, VIII, IX Regiones y en la Región Metropolitana.
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- Ramón Botella Godoy
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1 Tipo Norma :Decreto 149 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; Título SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES :ESTABLECE NORMA DE EMISION DE NO, HC Y CO PARA EL CONTROL DEL NOx EN VEHICULOS EN USO, DE ENCENDIDO POR CHISPA (CICLO OTTO), QUE CUMPLEN CON LAS NORMAS DE EMISION ESTABLECIDAS EN EL DS. Nº 211 DE 1991 Y DS. Nº 54, DE 1994 Tipo Versión :Intermedio De : Inicio Vigencia : Fin Vigencia : Id Norma : Ultima Modificación :25-ENE-2013 Decreto 2 URL : ESTABLECE NORMA DE EMISION DE NO, HC Y CO PARA EL CONTROL DEL NOx EN VEHICULOS EN USO, DE ENCENDIDO POR CHISPA (CICLO OTTO), QUE CUMPLEN CON LAS NORMAS DE EMISION ESTABLECIDAS EN EL DS. Nº 211 DE 1991 Y DS. Nº 54, DE 1994 Santiago, 23 de octubre de Hoy se decretó lo que sigue: Núm Vistos: La Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6; la Ley N , sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el DS. N 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Acuerdo N 67/98 de fecha 27 de Marzo de 1998, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N de 3 de Diciembre de 2002, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de emisión de NOx para la revisión técnica de vehículos con convertidor catalítico; lo establecido en el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Medida M3FMV6; La Resolución Exenta Nº de 2 de septiembre de 2003, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el día 15 de septiembre de 2003 y en el Diario La Nación el día 21 de septiembre del mismo año, que aprobó el anteproyecto de norma de emisión; los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social de la norma; el análisis de las observaciones formuladas; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente adoptada en sesión de fecha 13 de mayo de 2004; el Acuerdo Nº 296 de fecha 23 de Noviembre de 2004, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de la norma de emisión; los demás antecedentes que obran en el expediente público; y lo dispuesto en la Resolución N 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1) Los efectos adversos que las emisiones de NOx provocan en la salud de las personas, tales como irritación en los pulmones y disminución de la resistencia ante enfermedades respiratorias, particularmente en individuos con enfermedades respiratorias pre-existentes, y que, además, son gases precursores de otros dos contaminantes urbanos importantes: Ozono y Material Particulado. 2) Que para prevenir tales efectos es necesario
2 establecer un método de medición y estándares adecuados para los vehículos en uso, capaz de detectar en forma más eficaz las altas emisiones de NOx, o el uso de convertidores de baja eficiencia. 3) Que dadas las particulares condiciones de presión y temperatura en las que se genera el NOx, se requiere de un procedimiento de medición en carga, esto es, mediante el uso de un dinamómetro de chasis que oponga resistencia a la rodadura de los vehículos, para medir sus emisiones en condiciones normalizadas de velocidad y potencia. 4) Que un procedimiento de este tipo se encuentra estandarizado por la Environment Protection Agency (EPA) de los Estados Unidos de Norteamérica, en el documento "Acceleration Simulation Mode Test Procedures, Emission Standards, Quality Control Requirements and Equipment Specifications, Technical Guidance", el que se ha considerado como referencia para esta norma. 5) Que, no obstante que el objetivo de la norma es el control de las emisiones de NOx, el cual corresponde a la suma de NO (óxido de nitrógeno) y NO2 (dióxido de nitrógeno), la Environment Protection Agency (EPA) define para el procedimiento antes indicado, solamente la medición del NO, en atención del alto grado de sofisticación y elevado costo de los equipos de medición para determinar ambos componentes del NOx. 6) Que, en todo caso, el NO es el componente de mayor magnitud en las emisiones de NOx de motor con ciclo Otto (80% a 95% de los NOx corresponde al NO) y, en general, su control permite verificar indirectamente los NOx. 7) Que, de otro lado, no es posible medir y controlar los NO (o NOx), con independencia de la medición del Monóxido de Carbono (CO) y de los Hidrocarburos (HC), puesto que estos tres contaminantes se encuentran vinculados en el proceso de combustión y, por tanto, los límites para estos tres gases (NO, CO y HC), deben establecerse en conjunto, considerando su estrecha relación. 8) Que, con la entrada en vigencia del presente decreto, se espera reducir las emisiones de los vehículos livianos y medianos con convertidor catalítico y mejorar la fiscalización de los convertidores de reposición, Decreto: Artículo 1.- Establécese la norma de emisión de NO, HC y CO para el control del NOx en vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), que cumplen con las normas de emisión establecidas en el D.S. Nº 211 de 1991 y D.S. Nº 54 de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 2.- La presente norma tiene como objetivo de protección ambiental la regulación de los límites máximos permisibles de emisiones de NO, HC y CO, en los vehículos livianos y medianos con motor de ciclo Otto en uso, de manera lograr la reducción de las emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOx). Artículo 3.- La presente norma será de aplicación en la V, VI, VIII, IX Regiones y en la Región Metropolitana. Título Primero Definiciones Artículo 4.- Para los efectos del presente decreto,
3 se entenderá por: a) Dinamómetro de Chasis: Equipo que consta de rodillos y una unidad de absorción de potencia, que permite la rodadura del vehículo a distintas velocidades y potencias de ensayo. b) Factor de Corrección del NO (Kh): Factor de corrección empleado para ajustar los valores de los Óxidos de Nitrógeno medidos por el analizador de gases, en función de la humedad relativa del ambiente. c) Inercia Equivalente (IE): Valor de Inercia, expresado en kg., que se fija en el dinamómetro para el ensayo de emisiones de escape, en el procedimiento de homologación y que se define en la NCh 2200.Of93. d) Modo 5015: Modo de ensayo en carga que se realiza a 24 km/hr (15 millas por hora). e) Modo 2525: Modo de ensayo en carga que se realiza a 40 km/hr (25 millas por hora). f) Vehículos Comerciales Livianos: Vehículos motorizados que cumplen con la definición que, para esta categoría de vehículos, establece el Decreto Supremo Nº 211 de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. g) Vehículos Livianos de Pasajeros: Vehículos motorizados que cumplen con la definición que, para esta categoría de vehículos, establece el Decreto Supremo Nº 211 de1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. h) Vehículos Motorizados Medianos: Vehículos motorizados que cumplen con la definición que, para esta categoría de vehículos, establece el Decreto Supremo Nº 54 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Título Segundo Límites Máximos Permisibles Artículo 5.- La emisión de contaminantes por el tubo de escape de los vehículos sujetos a la presente norma, no podrá exceder las concentraciones máximas permisibles, que, según la Inercia Equivalente del vehículo, se definen en las tablas Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5, para el Modo 5015 y el Modo El vehículo deberá cumplir estos límites máximos de emisión en ambos modos de medición, Modos 5015 y 2525, conforme al procedimiento que se indica en el artículo 6º de este decreto. VER DIARIO OFICIAL DE , PÁGINAS 4 y 5. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá la nómina con los datos de la Inercia Equivalente por marca y modelo para la correcta aplicación de la norma. Los vehículos cuyos datos de marca y modelo no se encuentren en la nómina antes citada, al momento de efectuarse la verificación de esta norma, deberán cumplir con los límites que se señalan en la Tabla Nº 6: VER DIARIO OFICIAL DE , PÁGINA 5.
4 Artículo 5º Bis: A contar de 6 meses de publicado en el Diario Oficial el DS Nº 2 de 26 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, los límites máximos permitidos en la Región Metropolitana, serán los siguientes: Decreto 2, MEDIO AMBIENTE Art. ÚNICO N 1 D.O
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8 Artículo 5º Ter: A contar de 6 meses de publicado en el Diario Oficial el DS Nº 2 de 26 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, los límites máximos permitidos en la Región Metropolitana, para los vehículos cuyos datos de marca y modelo no se encuentren en la nómina con los datos de la Inercia Equivalente por marca y modelo para la correcta aplicación de la norma, establecida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, serán los siguientes: Decreto 2, MEDIO AMBIENTE Art. ÚNICO N 2 D.O Artículo 5º Quáter: Cuando entren en operación las concesiones de Plantas de Revisión Técnica en la Región Metropolitana posteriores a la publicación en el Diario Oficial del DS Nº 2 de 26 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a más tardar el día 1º de abril de 2015, los límites máximos permitidos en la Región Metropolitana, serán los siguientes: Decreto 2, MEDIO AMBIENTE Art. ÚNICO N 3 D.O
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12 Artículo 5º Quinquies.- Cuando entren en operación las concesiones de Plantas de Revisión Técnica en la Región Metropolitana posteriores a la publicación en el Diario Oficial del DS Nº 2 de 26 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o a más tardar el día 1º de abril de 2015, los límites máximos permitidos en la Región Metropolitana, de los vehículos cuyos datos de marca y modelo no se encuentren en la nómina con los datos de la Inercia Equivalente por marca y modelo para la correcta aplicación de la norma, establecida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, serán los siguientes: Decreto 2, MEDIO AMBIENTE Art. ÚNICO N 4 D.O Título Tercero Procedimientos de Medición y Control de los Contaminantes Artículo 6.- El procedimiento de prueba consiste en la medición de las concentraciones de CO, HC y NO emitidos por el tubo de escape de los vehículos en los Modos 5015 y Para efectuar la medición en cada Modo se colocará al vehículo sobre un dinamómetro de chasis y se aplicará una
13 potencia constante de ensayo operando el vehículo a velocidad constante. Para el Modo 5015, la velocidad de ensayo será de 24 km/hr (o 15 millas por hora) y la potencia de ensayo, en Horse Power (HP), se calculará a partir de la Inercia Equivalente (IE) del vehículo como: VER DIARIO OFICIAL DE , PAGINA 5 Para el Modo 2525, la velocidad de ensayo será de 40 km/hr (o 25 millas por hora) y la potencia de ensayo, en HP, se calculará a partir de la Inercia Equivalente del vehículo como: VER DIARIO OFICIAL DE , PAGINA 5 Ambas potencias de ensayo se aplicarán al vehículo mediante un dinamómetro de chasis, en cada modo de medición, a la velocidad correspondiente al modo. Se analizarán las muestras de las emisiones para los tres contaminantes regulados, las que se compararán con los límites establecidos en el artículo 5º de este decreto. En el caso de requerirse la aplicación de la Tabla Nº 6 se utilizarán las siguientes potencias de ensayo: VER DIARIO OFICIAL DE , PÁGINA 5. NOTA NOTA El N 5 del Decreto 2, Medio Ambiente, publicado el , modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar en su inciso sexto las expresiones "Tabla 7" por "Tabla 15", sin embargo no ha sido posible efectuar dicha actualización en el texto por no coincidir la referida referencia. Artículo 7.- Los equipos y software a emplear en las mediciones, son los que se describen a continuación: a) Analizador de gases: El analizador de gases debe contar al menos con analizador infrarrojo no dispersivo (NDIR), para el HC, CO y CO2 y contar con un analizador para el NO. Adicionalmente el equipo debe ser capaz de registrar, antes de cada prueba, las condiciones ambientales de humedad relativa, temperatura y presión barométrica, para así calcular el Kh (factor de corrección de NO). b) Dinamómetro de Chasis: La estructura del dinamómetro (rodamientos, rodillos, etc.) debe ser capaz de soportar los vehículos livianos y medianos hasta un peso bruto vehicular de Kg. La potencia en HP para los dos modos del equipo (5015 y 2525), debe ser seleccionada automáticamente a partir de las características del vehículo y debe ser suficiente para simular la carga en el Modo 2525 y en el Modo 5015, en todos los vehículos de hasta Kg. de peso bruto vehicular. c) Software: El proceso de ensayo y recolección de datos deberá ser automático. El software deberá seleccionar
14 automáticamente el estándar de emisión y la potencia de ensayo del vehículo, así como realizar los algoritmos para el cálculo de las emisiones y del factor de corrección del NO, todo ello, según las indicaciones que definirá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial. Título Cuarto Procedimiento de Acreditación y Fiscalización del Cumplimiento de la Norma Artículo 8.- El cumplimiento de esta norma será acreditado y fiscalizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de las Plantas de Revisión Técnica u otras instancias que dispusiere dicho Ministerio. Título Quinto Implementación de la norma Artículo 9.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en coordinación con la Comisión Nacional de Medio Ambiente, deberá diseñar un programa de implementación de la norma que comprenda, a lo menos, las acciones destinadas a la difusión de su contenido. El programa de implementación de la norma deberá ser aprobado dentro de los 60 días contados desde la publicación del presente decreto, e implementado durante los 12 meses siguientes. Título Sexto Vigencia Artículo 10.- La presente norma de emisión entrará en vigencia en la Región Metropolitana, a partir del día 1º de septiembre de En las Regiones V, VI, VIII y IX la presente norma entrará en vigencia doce meses después que las plantas de revisión técnica que operen en las regiones respectivas cuenten con los equipos necesarios para controlar dicha norma. Cada una de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones dictará una resolución en que dejará constancia del cumplimiento de la condición mencionada y expresará la fecha en que se cumpla el plazo aludido. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. Artículo 11.- A contar del 1º de septiembre de 2007, quedará sin efecto lo dispuesto en el artículo 8º del DS. 211 de 1991, y lo dispuesto en el artículo 7º del DS. Nº 54 de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la Región Metropolitana y para los vehículos señalados en el artículo 1. En las restantes regiones señaladas en el artículo 3º, las disposiciones mencionadas en los decretos supremos antes referidos quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia la norma que por el presente decreto se establece,
15 de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 10º. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República.- Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de la Presidencia.
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