Dictamen 180/2014 I. ANTECEDENTES

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1 Dictamen 180/2014 D. Alberto MUÑOZ GONZÁLEZ Presidente D. Alfonso REY LÓPEZ Vicepresidente D. Javier ÁLVAREZ ALONSO D. ª María DIEZ VIÑUELA D. Enrique FERNÁNDEZ GONZÁLEZ D. ª Maximina FERNÁNDEZ OTERO D. ª Rosa Ana FERNÁNDEZ VICTORERO D. ª Violeta GARCÍA FERNÁNDEZ D. José GARCÍA MARTÍNEZ D. ª Patricia GARCÍ MORO D. Javier GONZÁLEZ BARRENECHEA D. ª Elena GONZÁLEZ FERNÁNDEZ D. ª Inmaculada GONZÁLEZ GOMEZ D. ª Carmen GONZÁLEZ SANZ D. ª Dolores GUERRA SUÁREZ D. José Manuel MARTÍNEZ VEGA D. Antonio Ángel MERA FERNÁNDEZ D. Fernando PADILLA PALICIO D. Manuel Ángel RIEGO GONZÁLEZ D. ª Ana Isabel ROCES SUÁREZ D. ª Susana RODRÍGUEZ LUZURIAGA D. ª Sandra RUIZ VÁZQUEZ D. Juan Carlos SAN PEDRO VELEDO D. Roberto SUÁREZ MALAGÓN D. ª Angélica ÁLVAREZ LÓPEZ Secretaria El Pleno del Consejo Escolar del Principado de Asturias, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2014, ha emitido, por mayoría, el siguiente Dictamen al anteproyecto de Ley del Consorcio para la gestión de las escuelas infantiles de Asturias. I. ANTECEDENTES El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo de la Constitución Española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo 12 que la educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. Dicha etapa tiene carácter voluntario y su finalidad es contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los menores, ordenándose en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad

2 De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, la creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente. El Consejo de Gobierno, en fecha 25 de abril de 2002, aprobó el Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil. Este Plan establece un marco de colaboración y cooperación entre la Administración autonómica y la local, sujeto a los requisitos establecidos con carácter básico y general. Dicho plan fue desarrollado por medio de convenios de colaboración a través de los cuales se han creado las escuelas del primer ciclo de educación infantil que conforman la actual Red Publica. El articulo 57.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su actual redacción tras la reforma efectuada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, establece que la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban. De conformidad con lo establecido en el articulo 4.5 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario de Asturias, los entes públicos del Principado son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado en su capital social, fondo social o aportación inicial sea mayoritaria. Exigiendo la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que su creación sea autorizada por Ley. La constitución del Consorcio permitirá una gestión más eficiente de los recursos públicos optimizando la red municipal existente sin que la misma ponga en riesgo en ningún momento la sostenibilidad de la hacienda local. Así mismo la figura del Consorcio permitirá la gestión uniforme de los recursos públicos así como del personal que a día de hoy, aun desempeñando las mismas funciones, está sometido a un régimen jurídico diferente en función del ayuntamiento en el que preste sus servicios. I. CONTENIDOS El anteproyecto de Ley, que ahora se dictamina, está compuesto por un preámbulo, veinte artículos, distribuidos en cuatro capítulo, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final. En el Preámbulo del anteproyecto, se citan las disposiciones normativas de aplicación y se exponen los motivos que llevan a presentarlo

3 CAPÍTULO I El Consorcio para la gestión de las escuelas infantiles de Asturias Artículo 1.- Naturaleza jurídica y ámbito territorial. Establece que el Consorcio es un ente con personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, mediante el que se articula la cooperación y participación del Principado de Asturias y de los concejos que lo integren para la gestión conjunta del servicio público educativo de escuelas infantiles. Además determina que el ámbito territorial de actuación del Consorcio será el de los concejos que voluntariamente se integren en él. Artículo 2.- Régimen jurídico. Determina que el Consorcio se regirá por lo establecido en la presente ley y en los estatutos que se aprueben en su ejecución. Artículo 3.- Fines. Establece que su finalidad es la gestión integral de las escuelas infantiles y la atención educativa y asistencial de los menores de tres años. Además fija los objetivos del mismo. Artículo 4.-Desarrollo del cumplimiento de sus fines. Fija las competencias que el Consorcio ejercerá sobre las escuelas infantiles y establece las funciones que desempeñará en el marco de dichas competencias. CAPÍTULO II Órganos del Consorcio Artículo 5.- Órganos de Gobierno. Determina que los órganos de gobierno que integrarán el consorcio serán la Junta General, el consejo de administración, la presidencia y la dirección general. Artículo 6.- La Junta General. Establece la composición y regula el funcionamiento de la Junta General. Artículo 7.- Competencia de la Junta General. Fija las competencias de la Junta General. Artículo 8.- El Consejo de Administración. Establece la composición, regula los nombramientos y el funcionamiento del mismo. Artículo 9.- Competencias del Consejo de Administración. Fija las competencias del Consejo de Administración. Artículo 10.- Competencias de la Presidencia. Determina las competencias del Presidente o Presidenta. Artículo 11.- Competencias del Director o Directora General. Establece las competencias que corresponden al Director o Directora General. Artículo 12.- La Comisión Delegada del Consejo de Administración. Establece la composición, el funcionamiento y las competencias de la Comisión Delegada

4 CAPÍTULO III Régimen económico, patrimonial y de personal del Consorcio. Artículo 13.- Financiación. Establece la procedencia de los recursos económicos de Consorcio y regula distintos aspectos relativos a las aportaciones recibidas. Artículo 14.- Régimen presupuestario y contable. Determina la legislación según la cual se establecerá el régimen presupuestario del Consorcio y regula el control contable al que estará sujeto. Artículo 15.- Régimen patrimonial. Determina la procedencia de los bienes y los derechos de contenido económico que integrarán el patrimonio del Consorcio y establece que conservarán su calificación jurídica originaria y habrá de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos. Artículo 16.- Régimen de contratación. Regula aspectos relativos a la contratación del Consorcio. Artículo 17.- Autorización de gastos. Establece que en los estatutos del Consorcio se determinarán las facultades de autorización y disposición de gastos. Artículo 18.- Régimen de personal. Regula la procedencia del personal funcionario y laboral, su régimen jurídico y sus retribuciones. Además establece los criterios por los que se nombrará al personal directivo, que junto con el Director o Directora estarán sometidos al régimen de incompatibilidad establecido en el Principado de Asturias. CAPÍTULO IV Disolución y extinción del Consorcio Artículo 19.- Disolución y extinción. Regula la disolución y extinción del Consorcio. Establece los requisitos que deberá cumplir el concejo que desee abandonar el Consorcio que deberán incorporarse al acuerdo de integración. Artículo 20.- Efectos de disolución y extinción. Establece que la ley por la que se apruebe la extinción del ente público fijará sus efectos y que la disolución del Consorcio conllevará la extinción de la relación laboral del personal a su servicio. Disposición adicional primera.- Constitución del Consejo de Administración. Establece que el plazo de constitución del Consejo de Administración será como máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley y fija la representación de los concejos en tanto no se produzca la integración de los mismos en el Consorcio

5 Disposición adicional segunda.- Situación administrativa del personal funcionario. Establece la situación administrativa del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en el Consorcio y del que acceda a la condición de Secretario o Secretaria General del mismo. Disposición transitoria primera.- Principios ordenadores de la gestión. Establece que los criterios para la gestión de las escuelas infantiles que se aplicarán en tanto no se complete la ordenación normativa de las mismas, serán los contenidos en el Plan de ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil. Disposición transitoria segunda.- Adscripción provisional de personal. Autoriza a la Administración del Principado de Asturias a adscribir al Consorcio el personal de administración general necesario para su puesta en funcionamiento hasta tanto no se apruebe la correspondiente plantilla. Disposición final única.- Entrada en vigor Establece que la entrada en vigor de la presente ley será a los veinte días de su publicación en el BOPA. II. OBSERVACIONES AL CONJUNTO DE LA PROPUESTA A) PROPUESTAS DE SUPRESIÓN: 1.- El séptimo párrafo del preámbulo dice: La vía del convenio de colaboración bilateral utilizada hasta ahora ha sido útil para la creación de las escuelas existentes pero, sin embargo, no resulta adecuada a día de hoy dado que, dejando a un lado que con ella no se han alcanzado los objetivos previstos, en el momento inicial del Plan de ordenación, la experiencia ha demostrado que no se consigue garantizar el acceso de todos los usuarios en condiciones de igualdad. De este modo para desarrollar y gestionar la red pública de escuelas infantiles es procedente avanzar hacia una gestión integral de la misma, y es aquí donde la figura del consorcio, en el que podrán integrarse los ayuntamientos que así lo deseen, aparece como la figura más adecuada. Debe tenerse en cuenta la importancia que los entes locales han tenido por tradición en esta materia y no se puede desconocer su idoneidad para participar en la gestión del servicio como administración más próxima al ciudadano. Se propone la siguiente redacción: La vía del convenio de colaboración bilateral utilizada hasta ahora ha sido útil para la creación de las escuelas existentes, no obstante, para desarrollar y gestionar la red pública de escuelas infantiles es procedente avanzar hacia una gestión integral de la misma, y es aquí donde la figura del consorcio, en el que podrán integrarse los ayuntamientos que así lo deseen, aparece como la figura más adecuada. Debe tenerse en cuenta la importancia que los entes locales han tenido por tradición en esta materia y no se puede desconocer su idoneidad para participar en la gestión del servicio como administración más próxima al ciudadano. 2.- En el artículo 2, donde dice: El Consorcio se regirá por lo establecido en esta ley y en los estatutos que en su ejecución se aprueben, y en lo no previsto por las normas de derecho público autonómicas y estatales que sean de aplicación en el ejercicio de su - 5 -

6 actividad, entendemos que debería de decir: El Consorcio se regirá por lo establecido en esta ley y en los estatutos que en su ejecución se aprueben, y en lo previsto por las normas de derecho público autonómicas y estatales que sean de aplicación en el ejercicio de su actividad. B) PROPUESTAS DE ADICIÓN: 1.- En el artículo 3, donde dice: El Consorcio tiene como fin principal la gestión integral de las escuelas infantiles y la atención educativa y asistencial de los menores de tres años en el ámbito territorial de los municipios que lo componen, al objeto de:, proponemos que diga: El Consorcio tiene como fin principal la gestión integral de las escuelas infantiles y la atención educativa sin perjuicio de las atribuidas a la Consejería competente en materia de educación, y asistencial de los menores de tres años en el ámbito territorial de los municipios que lo componen, al objeto de: 2.- En el artículo 5, apartado 2, letra d), donde dice: El seguimiento y control de los centros en los que se preste el servicio, se propone adicionar lo siguiente: sin perjuicio de las actuaciones de la Consejería competente en materia de educación sobre el seguimiento y control del servicio educativo. 3.- En el artículo 8, apartado 1, letra d), donde dice: Un vocal en representación de las asociaciones de madres y padres de alumnos, proponemos que diga: Un vocal en representación de las asociaciones de madres y padres de alumnos nombrado a propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos del ámbito de la Comunidad Autónoma, en proporción a su representatividad. 4.- En el artículo 8, apartado 7, donde dice: El Consejo de Administración se reunirá, con carácter ordinario, trimestralmente, y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros, proponemos que diga: El Consejo de Administración se reunirá, con carácter ordinario, trimestralmente, y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o Presidenta a iniciativa propia o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros. 5.- En el artículo 11, apartado 1, donde dice: Corresponde al Director General, proponemos que diga: Corresponde al Director o Directora General. 6.- En el artículo 11, apartado 1, letra c), donde dice: Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios, proponemos que se diga: Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración en materia de inspección. C) PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN: 1.- En el artículo 6, apartado 1, letra a), donde dice: Un representante designado por el Consejo de Gobierno de entre la Administración del Principado de Asturias, que dispondrá de un número de votos igual al cincuenta y un por ciento de los habitantes de los Concejos integrados, según el último censo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, proponemos que diga: Un representante de la Administración del Principado de Asturias designado por el Consejo de Gobierno que dispondrá de un número de votos igual al cincuenta y uno por ciento de los habitantes de los Concejos integrados, según el último censo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística

7 2.- En el artículo 8, apartado 1, letra a) donde dice: Siete vocales designados por el Consejo de Gobierno de entre la Administración del Principado de Asturias, proponemos que diga: Siete vocales de la Administración del Principado de Asturias designados por el Consejo de Gobierno. 3.- En el artículo 8, apartado 1, letra c), donde dice: Un vocal en representación de los sindicatos de servicios públicos de enseñanzas mas representativos entre el personal laboral en el Principado de Asturias, se propone una nueva redacción que clarifique la expresión sindicatos de servicios públicos de enseñanza y establezca el procedimiento de elección si por acuerdo entre las organizaciones o por la mayor representación de uno de ellos, así como los efectos de la falta de acuerdo, en su caso. 4.- En el artículo 9, letra c), donde dice: Nombrar y separar al Director o Directora General a propuesta del Presidente o Presidenta, proponemos que diga: c) Nombrar y cesar al Director o Directora General a propuesta del Presidente o Presidenta. 5.- En el artículo 14, apartado 2, donde dice: En todo cas, se llevará a cabo una auditoría, debería decir: En todo caso, se llevará a cabo una auditoría. 6.- En la Disposición transitoria primera, donde dice: En tanto no se complete la ordenación normativa de las escuelas infantiles que establezca su régimen de funcionamiento serán de aplicación los criterios orientativos contenidos en el Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha día 25 de abril de 2002 en todo aquello que fuera compatible con el modelo de gestión establecido en la presente ley, proponemos una nueva redacción en el siguiente sentido: Hasta que se complete la ordenación normativa de las escuelas infantiles y se establezca su régimen de funcionamiento, serán de aplicación los criterios orientativos contenidos en el Plan de Ordenación de las Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha día 25 de abril de 2002, en todo aquello que fuera compatible con el modelo de gestión establecido en la presente ley. 7.- En la Disposición transitoria segunda, donde dice: actuará provisionalmente de Secretario, proponemos que diga: actuará provisionalmente de Secretario o Secretaria. 8.- Renumerar el articulado puesto que figuran dos artículos número 5. SUGERENCIAS: 1.- En el artículo 8, apartado 5, donde dice: Los miembros del Consejo podrán ser sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad y su elección se hará conforme al mismo procedimiento que el de los titulares, proponemos que se considere si es preciso también para ellos lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo. Si fuese así, entendemos que sería más operativo ir a un modelo de titulares y suplentes y que ambos fuesen nombrados, desde el principio, por el Consejo de Gobierno

8 El Pleno del Consejo Escolar del Principado de Asturias considera que el anteproyecto de ley que ahora se dictamina, por la que se establece el Consorcio para la gestión de las escuelas infantiles de Asturias, cumple los requisitos. Es Dictamen que se eleva a su consideración. Oviedo, 29 de octubre de 2014 Vº.Bº. EL PRESIDENTE LA SECRETARIA Angélica Álvarez López Alberto Muñoz González - 8 -

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