RESOLUCIÓN CONJUNTA No MODIFICA EL DECRETO LEY 124. Ministerio de Finanzas y Precios y Ministerio de Comercio Exterior.
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- Soledad Salazar Vidal
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1 RESOLUCIÓN CONJUNTA No MODIFICA EL DECRETO LEY 124 Ministerio de Finanzas y Precios y Ministerio de Comercio Exterior. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, de fecha 15 de octubre de 1990, aprobó el Arancel de Aduanas de la República de Cuba, con el fin de adecuarlo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. POR CUANTO: El referido Decreto-Ley No. 124 de 1990, en su Artículo 12, inciso c), faculta al Ministro Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministro de Finanzas y Precios, y al Ministro de Comercio Exterior para dictar de conjunto disposiciones para aumentar, reducir o suspender por períodos determinados los derechos de aduanas que figuran en las columnas tarifarias de este Arancel; y en el inciso e) del propio artículo, faculta a ambos ministros para que, en consulta con la Aduana General de la República, realicen las adecuaciones de orden técnico necesarias como consecuencia de las adoptadas por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. POR CUANTO: La Resolución Conjunta No. 5, de fecha 17 de mayo de 1996, de los Ministros de Finanzas y Precios, y del Comercio Exterior, aprobó las enmiendas al
2 Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, modificativas del Decreto-Ley No. 124 de 1990, adoptó las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y modificó, por un período de tres años los derechos de aduanas de las mercancías, tanto a los que corresponde la tarifa general como la de nación más favorecida. POR CUANTO: La Resolución No. 108, de fecha 3 de abril del 2002, del Jefe de la Oficina Nacional de Estadísticas, a solicitud de la Comisión Nacional Arancelaria, modificó la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, la cual se integra por las Secciones, Capítulos, Partidas y Subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como grupos en que se desagregan las subpartidas, para adecuarlo a la Versión Única en Español y a la Tercera Enmienda de dicho Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. POR CUANTO: Consultada la Aduana General de la República y establecidas las coordinaciones precisas con la Oficina Nacional de Estadísticas, resulta necesario acoger la modificación del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos realizada en la resolución citada en el POR CUANTO anterior, en los términos de nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos y por consiguiente, es preciso derogar cuantas disposiciones se opongan a lo que por la
3 presente se establece. POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas; RESOLVEMOS Primero: Adoptar las enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, que modifican al Decreto-Ley No. 124, de 15 de octubre de 1990, la cual se integra por las Secciones, Capítulos, Partidas y Subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como grupos en que se desagregan las subpartidas, y que en lo adelante queda conformada según aparece en el Anexo No. 1 que se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de la misma. Segundo: Modificar, a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, y por un período de cinco años, los derechos de aduanas de las mercancías, tanto a los que corresponda aplicarles la tarifa general como la de nación más favorecida, que se relacionan por secciones, capítulos, partidas, subpartidas y grupos en el Anexo No. 1 que se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de la misma. Tercero: Adoptar las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y su Nomenclatura, que modifican al referido Decreto-Ley, y que se relacionan en el Anexo No. 2 que se adjunta formando parte integrante de la presente resolución. Cuarto: Todas las concesiones que hasta el momento se hayan adoptado por la República de Cuba a nivel de subpartidas, se entenderán, a partir de la entrada en vigor de esta resolución, a nivel de grupos, salvo cuando se indiquen realizadas a nivel específico de productos. Igualmente se entenderán a nivel de grupo, todas las subpartidas a las que se le hayan otorgado exenciones u otros beneficios arancelarios, salvo cuando se indiquen realizadas a nivel específico de productos. Quinto: Se deroga la Resolución Conjunta No. 5, de fecha 17 de mayo de 1996, de los Ministros de Finanzas y Precios, y del Comercio Exterior.
4 Sexto: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del Séptimo: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, y archívense los originales en las Direcciones Jurídicas de ambos ministerios. Dada en la ciudad de La Habana, los 13 días del mes de agosto del 2002 Raquel Hernández Herrera Raúl de la Nuez Ramírez Ministra p.s.l Ministro del Comercio Exterior Anexo No. 2 REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS. La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos
5 de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de productos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán, según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) cuando la Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
6 a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por las partidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
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