JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente. AP Radicación N (Aprobado Acta No. 317)
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- María Luz Esther Sosa Olivera
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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penai JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP Radicación N (Aprobado Acta No. 317) (2016). Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos m i l dieciséis Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S a n Gil, Santander, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a por el delito de inasistencia alimentaria, contenida en la sentencia de 4 de j u n i o de 2015, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaca, Santander.
2 ANTECEDENTES 1. E l Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaca, mediante sentencia de 4 de j u n i o de 2015, condenó a J U S T O R O L A N D O F U E N T E S B L A N C O a treinta meses y ocho días de prisión, tras declararle responsable del delito de inasistencia alimentaria, en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, concedió al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la pena. 2. E l expediente fue asignado, el 2 1 de j u n i o de 2016, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. E l titular de ese Despacho, a través de auto de 28 del m i s m o mes y año, remitió las diligencias a u n juzgado homólogo en S a n Gil, Santander, porque, según s u opinión, «le corresponde asumir el conocimiento a circuito (sic) donde fue proferida la sentencia, esto es GUACA, SANTANDER, y según el acuerdo de competencias, le corresponde SAN GIL (sic), SANTANDER» Por último, planteó la colisión negativa de competencias, en caso de que no se aceptasen sus argumentos. 3. Finalmente, el Juez Primero de Ejecución de Penas y / -^^ Medidas de Seguridad de S a n Gil, a quien fue reasignado
3 Definición de competencia No. ^Slll asunto, el 22 de agosto de 2016, envió el asunto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación porque, según s u criterio, «carece de competencia para continuar con la vigilancia de la pena del interno FUENTES BLANCO». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 n u m e r a l 4 del Código de Procedimiento Penal, la Corte S u p r e m a de Justicia es competente para definir la competencia cuando u n despacho señala como competente a u n juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 artículos 54 y para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de u n juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 4 de j u n i o de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaca, por cuyo medio condenó a J U S T O R O L A N D O F U E N T E S B L A N C O como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a quien le fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la pena.
4 4. E l Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en s u artículo 1" que estos: (...) [Qonocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre u cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. (...) E l mencionado Acuerdo h a sido entendido por la Corte de la siguiente forma: (...) SJin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario. Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas u medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Leu 600 del 2000 (no reproducido en la Leu 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haga proferido la sentencia de primera instancia. ^ -R e s a l t a l a S a l a- 1 CSJ AP, 15 sep. 2008, rad También se puede ver en el mismo sentido AP, 26 ene^ 2012 y AP , rad
5 Definición de competencia No. ^S Si bien es cierto, en los referidos precedentes se empleó la mencionada "regla exceptiva" con el propósito de solucionar u n a "falencia" normativa de la Ley 906 de 2004, relacionada con la fijación de la competencia para la vigilancia de las sanciones penales, cuando en el territorio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, en consecuencia, se asignó la vigilancia de la pena al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia entendimiento que fue extendido a los casos en que el sentenciado se encuentra en libertad^ la Sala estima necesario revisar ese criterio, por las razones que se expondrán a continuación: i) E n lo concerniente a la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, dispuso lo siguiente: El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. (...) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia 2 CSJ AP, 4 ago. 2004, rad , reiterado en AP, 15 sep. 2008, rad y AP, 21 nov, 2012, rad , entre otras providencias 5
6 territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA del 25 de enero de De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a u n a persona recluida en u n establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de u n subrogado penal, corresponde a u n juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. E n ese orden, se desestima la tesis de la existencia de u n vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994^. E n concordancia, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no h a n sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a u n funcionario de la 2 El texto de ese inciso es el siguiente: «En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en eu artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal». Norma sustituida por el parágrafcr transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de A
7 m i s m a categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario. 6. E n el presente caso, J U S T O R O L A N D O F U E N T E S B L A N C O (i) fue condenado en Guaca, Santander y (ii) se encuentra en libertad tras habérsele otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la pena. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a u n juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga», «con competencia sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí»'^, territorio donde se dictó la sentencia condenatoria de primera instancia. Ahora, como se observa que en la localidad de Guaca, y en el municipio de Málaga, no h a n sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, se asignará la competencia a u n juez de la m i s m a categoría y especialidad ubicado en la cabecera de ese Circuito Penitenciario y Carcelario, es decir, de la ciudad de Bucaramanga. 6. Por otra parte, la Sala hace u n llamado de atención al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto luego de concluir s u incompetencia para conocer de la cuestión, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de^ " Numeral 1 del artículo primero del Acuerdo PSAA del 25 de enero de 2007, p emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. J 7
8 Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, proponiéndole conflicto negativo de competencias, debiendo remitirlas directamente, como era s u deber, a s u superior funcioneil facultado para pronunciarse al respecto (articulo 54 de la Ley 906 del 2004). Esto, toda vez que dicha ley no contiene el instituto de la colisión previsto en las legislaciones anteriores, sino el de la definición de competencia, cuyo procedimiento es más ágif. E n mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e m a de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente paira conocer de la ejecución de la sentencia proferida, el 4 de j u n i o de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaca, contra JUSTO ROLANDO FUENTES BLANCO, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien fue repartido previamente el asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento. Segundo.- Enviar copia de este auto a los Juzgados Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guaca y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S a n Gil, para s u información. 5 CSJ AP , rad , entre otras providencias 8
9 Contra esta decisión no procede recurso alguno. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10 Definición de competencia No.
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