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1 SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. DEBERES DEL EMPLEADOR EN MATERIA DE Siendo los empleadores los únicos responsables de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no pueden excusarse para no tenerlo implementado en la entidad de trabajo, bajo el argumento de que no se encuentra conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral. TSJ - Sala de Casación Social ( ) Jurisprudencia relacionada con multas impuestas por INPSASEL: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra multa ). -Sala de Casación Social del TSJ, de fecha Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha Juzgado Superior del Trabajo de Yaracuy, de fecha El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil, representada judicialmente por el abogado, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico USM/001/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se sanciona a la aludida sociedad mercantil al pago de una multa por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil quinientos veintiséis bolívares (Bs ,00) por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de julio de 2014, contra la sentencia del 28 del mismo mes y año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda. 1

2 V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, pasa de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes: Se desprende de las actuaciones procesales que la parte actora denunció, como único alegato de su recurso, el falso supuesto en que incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al sancionar a la sociedad mercantil, con fundamento en hechos que nunca ocurrieron o que (sic) haber ocurrido fue de manera diferente a los establecidos en el acto administrativo signado con el alfanumérico USM/001/2012 de fecha 31 de enero de Con relación a la sanción impuesta por el órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al incumplimiento de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la representación judicial de la parte accionante señaló que el mismo no ha sido desarrollado en virtud de que el Comité de Seguridad y Salud no está constituido, a pesar de los esfuerzos realizados por la sociedad de comercio a fin de que se elijan los delegados de prevención. De lo anterior se observa que, si bien la representación judicial sólo hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo, lo que pretende denunciar es el error de juzgamiento en que incurrió el juez a quo al analizar el mismo. Respecto a tal argumento, se evidencia de las actuaciones procesales que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT), determinó en el acto sancionatorio impugnado que: respecto a lo alegado anteriormente por el accionado esta instancia administrativa observa, que la empresa en cuestión pretende excusar la no 2

3 elaboración del Programa por no tener conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, debido a la renuncia de dos de los delegados que integran dicho comité, situación esta (sic) que ya se había verificado en la inspección general que estableció los ordenamientos de fecha 16/02/ Sin embargo, aunque la motivación del presente procedimiento sancionatorio se fundamenta en el incumplimiento de la accionada por la no elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la conformación o no del comité no constituye un impedimento para dar cumplimiento al ordenamiento pautado, en virtud de que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de las atribuciones del comité con respecto al programa lo siguiente: 1) participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Entendiéndose que las atribuciones antes indicadas, no enmarca la obligación al comité de la elaboración de programa; sin embargo se estableció en el artículo 56 numeral 7 de la ley ejusden, taxativamente el deber de los empleadores y empleadoras de la elaboración, con la participación de los trabajadores y trabajadoras del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo antes expuesto se ratifica la responsabilidad del empleador en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y así se decide. (Sic). (Destacado del original). Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó en su sentencia de fecha 28 de julio de 2014, que el Programa de Seguridad y Salud no había sido elaborado por la sociedad mercantil ni al momento de la inspección (16 de noviembre de 2009) ni para la fecha de la reinspección (11 de mayo de 2010), ambas realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), motivo por el que consideró que la aludida sociedad de comercio incurrió en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del aludido artículo (artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se evidencia que una de las conductas consideradas como infracción grave es no elaborar los programas de seguridad y salud, que es precisamente el supuesto por el cual fue sancionada la sociedad mercantil. Ahora bien, el artículo 56, numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente que entre los deberes de los 3

4 empleadores y empleadoras se encuentra Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa. (Destacado de la Sala). Bajo este mismo contexto, el artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: Artículo 80. Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos (Destacado de la Sala). De la normativa transcrita supra, se desprende que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de elaborar, sino de asegurar la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado programa se realice. De igual modo, se evidencia que el accionante alegó, tanto en sede administrativa, como ante el tribunal na quo y en esta instancia jurisdiccional, que no desarrolló el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debido a que el Comité de Seguridad y Salud no está constituido, a pesar de los esfuerzos realizados por la sociedad de comercio a fin de que se elijan los delegados de prevención. Respecto a lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, es preciso citar el artículo 47, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde establece como atribuciones del Comité de Seguridad y Salud, las siguientes: Artículo 47. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones: 1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Como se desprende de la normativa citada, el Comité de Seguridad y Salud Laboral puede participar en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en todo caso, es quien está facultado para aprobar el proyecto de dicho programa a fin de que sea presentando ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad 4

5 Laborales (INPSASEL). Sin embargo, no tienen el deber de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que éste está expresamente atribuido, como se precisó con anterioridad, a los empleadores y empleadoras. En tal sentido, siendo los empleadores y empleadoras los únicos responsables de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, como quedó establecido supra, éstos no pueden excusarse bajo el argumento de que no se encuentra conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral, toda vez que, es también deber de éstos promover las políticas y mecanismos necesarios para cumplir con la elaboración del referido programa. Bajo este contexto, es evidente que la sociedad de comercio incurrió en la infracción prevista en el artículo 119, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, incluso, habiéndole otorgado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) un lapso para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, al momento de la inspección de fecha 16 de noviembre de 2009, ésta no lo realizó, tal como quedó constatado en la reinspección de fecha 11 de mayo de Así se determina. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se confirma dicho fallo. Así se decide. Magistrada Ponente, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella. 5

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