REGIMEN LABORAL PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (EX- SERVICIO DOMESTICO)

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1 REGIMEN LABORAL PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (EX- SERVICIO DOMESTICO) Por Alejandro Sporleder En el Boletín Oficial del día de la fecha se publicó la ley , que establece un régimen especial de contrato de trabajo para el servicio doméstico, ahora denominado "personal de casas particulares". Esta nueva regulación, prácticamente equipara los beneficios contenidos en la Ley de Contrato de Trabajo, y en la restante legislación laboral, a los trabajadores que presten servicios en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, que resultan sensiblemente superiores a los establecidos en su momento por el decreto ley 326/56 (Estatuto del Servicio Doméstico), que deroga la ley que comentamos. siguientes: Entre las principales novedades que trae la nueva ley, encontramos las 1) Abarca a los trabajadores sin retiro o con retiro que presten servicios para el mismo y único empleador, como así también para los trabajadores con retiro contratados por distintos empleadores. El cambio importante en este punto, está dado por el hecho que en el régimen anterior el Estatuto del Servicio Doméstico alcanzaba solo al personal que prestaba servicios para un mismo empleador por más de 16 horas semanales (4 horas por día, 4 días por semana, como mínimo), por lo que quedaban fuera de sus disposiciones aquellos que cumplían jornadas de labor inferiores. A partir de esta ley todos los trabajadores domésticos, aún con jornadas de labor mínimas (ejemplo: mucamas, cocineras o planchadoras con pocas horas semanales de labor, jardineros, pileteros, etc.) se verán comprendidos en sus disposiciones. 2) Se establece que resultan de aplicación las modalidades de contratación reguladas en la LCT, o sea el contrato a plazo fijo, eventual o de temporada. 3) El contrato regido por la nueva ley se entiende celebrado a prueba durante los primeros 30 días de su vigencia, respecto del personal sin retiro, y durante los primeros 15 días de trabajo para el personal con retiro. Si se extingue el vínculo en esos períodos, no corresponde el pago de indemnización alguna.

2 4) La nueva ley prohibe la contratación de menores de 16 años. Cuando se contrate a menores entre 16 y 18 años, deberá exigirse un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo. La jornada de estos últimos trabajadores no podrán exceder de las 6 horas diarias de labor, y 36 semanales. 5) La jornada de trabajo no puede exceder de 8 horas diarias o 48 hora semanales, aunque si se estableciera una distribución desigual, la jornada máxima no podría superar las 9 horas. También se contempla un reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas para el personal sin retiro, y un descanso por la tarde de 3 horas, que comprende el horario de almuerzo. Por su parte, se establece un descanso semanal de 35 horas corridas, a partir de las horas del día sábado. Las horas extra que se realicen en exceso de los aludidos límites, llevarán un recargo del 50% de lunes a viernes y hasta las horas del sábado, y del 100% con posterioridad y hasta las 24 horas del domingo, y los días feriados. 6) Se establece expresamente que el empleador debe proveer al trabajador de ropa y elementos de trabajo, y de alimentación sana suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. 7) También se prevee la incorporación de estos trabajadores al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, razón por la cual cuando lo establezca la reglamentación los empleadores deberán contratar el respectivo seguro. 8) El art. 16 contempla que todos los empleados de este régimen deberán contar con una libreta de trabajo, conforme lo establezca la reglamentación. 9) En cuanto a la remuneración, se fijará un salario mínimo por parte de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), y hasta que se formalice la creación de ese organismo, el mismo podrá ser establecido por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Por su parte, los recibos de haberes deberán contener una serie de datos, y ajustarse a un modelo que confeccionará la AFIP.

3 10) Sueldo anual complementario: será obligatorio su reconocimiento y pago para todos los trabajadores comprendidos en este régimen, con dos cuotas semestrales con vencimiento el último día del mes de junio y de diciembre de cada año. También, y ante la disolución del vínculo por cualquier motivo, deberá liquidarse el aguinaldo proporcional del respectivo semestre. 11) Vacaciones: en este punto se equipara al régimen de los trabajadores comunes, a saber: - de 14 días corridos, para los trabajadores con antiguedad mayor a 6 meses y no superior a 5 años - de 21 días corridos, cuando la antiguedad en el servicio fuera superior a 5 años y no mayor a 10 - de 28 días corridos, cuando el trabajador registre una antiguedad de entre 10 y 20 años - de 35 días corridos, cuando fuere superior a 20 años Cabe aclarar que las vacaciones deben ser notificadas con 20 días de antelación, para ser gozadas entre el 1º de noviembre y el 30 de marzo del año siguiente. Puede acordarse su desdoblamiento con el trabajador, siempre que se respete inicialmente un descanso equivalente a dos tercios de dichas vacaciones. Las vacaciones deben ser abonadas al inicio de las mismas, estableciéndose para el personal sin retiro que las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deben ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, cuyo monto será fijado por la CNTCP, aunque en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario. 12) Licencias por accidentes o enfermedades inculpables: para cada uno de estos supuestos, los trabajadores que tengan hasta 5 años de antiguedad tendrán derecho a una licencia paga de 3 meses al año, y de 6 meses en caso de registrar una antiguedad superior. En el anterior régimen solo contaban con 30 días de licencia en el año. 13) Licencias especiales: la nueva ley establece las siguientes: a) por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, 2 días corridos; b) por maternidad, 90 días corridos; c) por matrimonio, 10 días corridos; d) por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, 3 días corridos; e) por fallecimiento de hermano, 1 día;

4 f) por examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. Esta disposición rige únicamente para los trabajadores que cumplan habitualmente 16 o más horas de trabajo semanales. En los casos restantes, la licencia se otorgará en forma proporcional 14) Estabilidad por maternidad y matrimonio: El nuevo régimen establece que el despido de la trabajadora llevado a cabo dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto, en la medida que esa situación haya sido debidamente notificada, generará en favor de la trabajadora una indemnización especial equivalente a 13 meses de salarios, que se adicionará a las comunes por preaviso y despido. La misma consecuencia indemnizatoria tendrá el despido del trabajador llevado a cabo dentro del período de 3 meses anteriores o posteriores al matrimonio. 15) Preaviso: el empleador debe conceder un preaviso de 10 días si el trabajador despedido registra una antiguedad inferior a un año, y de 30 días cuando fuere superior. De no otorgarse tal preaviso, deberá abonarse una indemnización sustitutiva equivalente a dichos plazos, más los salarios faltantes hasta completar el mes del despido. 16) Indemnización por antiguedad: su monto será equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicios o fracción mayor a tres meses, aclarando que dicho importe en ningún caso podrá ser inferior a un mes de sueldo. Importa destacar que en caso de que se trate de un trabajador no registrado, o registrado en forma insuficiente, esta indemnización deberá abonarse en forma duplicada. 17) Extinción por mutuo acuerdo: el nuevo régimen solo permite llevar a cabo esta modalidad extintiva mediante acuerdo realizado ante la autoridad judicial o administrativa competente. No preve que se realice ante escribano público, o sea mediante escritura notarial, como lo contempla el art. 241 de la LCT para los trabajadores comunes. 18) Se reemplaza el hasta ahora denominado "Consejo de Trabajo Doméstico", que funciona en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación, por el "Tribunal del Trabajo para el Personal de Casas Particulares", que manteniendo idéntica dependencia será el organismo competente para entender en los conflictos que se planteen entre empleadores y trabajadores de esta actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe acotar que con anterioridad al inicio de una demanda, se establece una instancia obligatoria y previa de conciliación, ante un conciliador designado para ello.

5 Los acuerdos conciliatorios a los que se arriben, serán sometidos a homologación del aludido Tribunal. 19) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la ley que comentamos. 20) Plazo para regularizar al personal: se otorga un plazo de 180 días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley, para regularizar la situación del personal que se encuentre sin registrar o insuficientemente registrado. Cumplida dicha regularización, en el plazo concedido, se evita el pago de la multa equivalente a la duplicación de la indemnización por antiguedad, en casos de despido sin causa. 21) La presente ley no trae una fecha cierta de entrada en vigencia, por lo que por aplicación del principio que emerge del 3 del Código Civil, comienza a regir el 21 del corriente mes. Buenos Aires, 12 de abril de 2013

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