Roj: ATS 10518/ ECLI:ES:TS:2015:10518A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1

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1 Roj: ATS 10518/ ECLI:ES:TS:2015:10518A Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 20772/2015 Nº de Resolución: Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ Tipo de Resolución: Auto T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso : 20772/2015 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 11/12/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por : FGR Causa Especial Recurso Nº: 20772/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO I. HECHOS Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince. 1.- Con fecha 22 de octubre del presente año, el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Isaac, Flor, Leopoldo, Melchor, Lina, Mercedes, Pura, Sara, Virtudes, Urbano, Ángela, Brigida, Jesús María, Pedro Francisco y Enma, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación del art. 446 ó 447 1

2 CP y contra la libertad individual del art. 530 CP contra el Ilmo. Sr. DON Belarmino, Magistrado-Juez del DIRECCION000 de Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20772/2015, por providencia de 23 de octubre pasado, se designó Ponente para conocer de la presente causa, y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y fondo El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de noviembre de 2015 en el que dice: " Es competente para el conocimiento de la presente querella, esta Excma. Sala al tener el querellado la condición de Magistrado de Instrucción de la Audiencia Nacional ( art LOPJ ). Y en cuanto al fondo, el Fiscal interesa, que se inadmita a trámite la querella y se decrete el archivo de las actuaciones ". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- La querella, formulada por los presuntos delitos de prevaricación y contra la libertad individual, se dirige contra D. Belarmino, Magistrado-Juez del DIRECCION000 de Instrucción nº NUM000 de la DIRECCION001. Resulta pues esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.- Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ). 3.- Realizado en el caso de autos el examen descrito, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, pues los hechos descritos en la misma no son constitutivos de delito. Tales hechos serían, en síntesis, los siguientes. Los querellantes fueron detenidos por la Guardia Civil en una operación policial encuadrada en el marco del Sumario núm. 11/2013, que instruye el querellado. Estas detenciones, según la querella, se practicaron 2

3 con vulneración del artículo y 4 de la LECRIM, pues ni los antecedentes ni las circunstancias hacían prever que no comparecerían cuando fueren llamados. Estaban personados como abogados defensores de otros imputados en la misma causa en la que se practicaron sus detenciones y, ante los rumores de su posible detención, habían comunicado expresamente, a través del Decano del Colegio de Abogados de Vizcaya, que se encontraban a disposición de la Policía y del órgano judicial competente. Asimismo, continúa la querella, las detenciones tienen lugar el día 12 de enero de 2015, que es cuando también se practican los registros acordados en la causa. Pues bien, sólo tres detenidos estuvieron presentes en dichos registros -uno en cada uno de ellos-. Otros cinco -entre los que se encontraban dos madres lactantespasaron a disposición judicial al día siguiente; mientras los otros siete prestaron declaración ante el juez el día 14 de enero. En todos los casos, la única diligencia que se practicó fue la declaración ante la Guardia Civil, y, una vez oídos por el juez, todos fueron puestos en libertad, previa adopción de medidas cautelares. El magistrado querellado, según los querellantes, debería haber procedido como dispone el artículo 493 de la LECRIM, ordenando la puesta en libertad de los detenidos previa comprobación de sus datos personales y su dirección. Al permitir la práctica de las detenciones por la Guardia Civil y, además, mantenerlas, pese a conocer que los detenidos comparecerían cuando fueren llamados, habría incurrido en un delito contra los derechos individuales previsto en el artículo 530 del CP. Respecto a los hechos que serían subsumibles en el delito de prevaricación de los artículos 446 ó 447 del CP, se hace referencia en la querella a las diligencias de toma de declaración judicial y a una serie de resoluciones judiciales dictadas por el querellado, concretamente, los autos de 12 y 22 de enero de 2015 y 2 de junio de En ellas el magistrado querellado realizó, a juicio de los querellantes, unas imputaciones por delitos de fraude fiscal y blanqueo de capitales absolutamente falsas y gratuitas, adoptando, con base en ellas, la medida cautelar de bloqueo de cuentas corrientes y prohibición de disponer sobre bienes propiedad de los imputados. El querellado debía conocer, se alega, la falsedad de tales imputaciones, pues tenía a su disposición documentación -por él mismo requerida a las partes- que la evidenciaba y, aun así, siguió manteniéndolas; fundamentándose únicamente para ello en el informe policial núm. 3/2015, elaborado por la Guardia Civil que, a su vez, tenía como única base el modelo 347 presentado por los querellantes en Hacienda, que únicamente tiene carácter informativo. Se sostiene, así mismo, que se realizó una imputación global a todos los querellantes y que no imputó a ninguna de las sociedades mercantiles en cuyo seno ellos ejercían la abogacía. 4.- Los hechos indicados en el fundamento anterior no son, como hemos adelantado, constitutivos de delito. En primer lugar, en cuanto al delito contra la libertad individual previsto en el artículo 530 CP, el mismo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -ATS de 18 de febrero de 2013 (causa especial núm /2012), con cita de la STS 1352/2004, de 22 de noviembre - exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, esto es, como dice el texto legal, "mediando" causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales; y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código Penal. Concretamente, respecto a la acción típica del citado delito, decíamos en la STS 635/2003, de 30 de abril, que se describe en torno a los verbos nucleares de acordar, practicar o prolongar una detención de una persona, mediando causa por delito, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales; por lo que se hace preciso acudir a las normas constitucionales - artículo 17 CE - y a las normas reguladoras de los supuestos de detención, para completar el tipo penal. que los hechos descritos en la querella no son constitutivos de la infracción penal citada. De acuerdo con el relato fáctico de la misma, se imputa al magistrado querellado haber permitido y «mantenido» las detenciones acordadas por la Guardia Civil, a pesar de que las mismas, según se sostiene, vulneraban los artículos y 4 y 493 de la LECRIM, porque los detenidos, ahora querellantes, siempre estuvieron a disposición judicial y así lo habían manifestado. 3

4 Sobre esta alegación, cabe indicar lo siguiente. En primer lugar, las detenciones practicadas tenían cobertura legal: se habían practicado por los agentes de la Guardia Civil mediando causa por delito, situándonos así, como lo hace la propia querella, en el ámbito del artículo 530 C.P. En efecto, en el auto de fecha 12 de enero de 2015, en el que el magistrado querellado acuerda, entre otras diligencias, los registros de los despachos de abogados de algunos de los detenidos, se realiza una exposición detallada y razonada de los indicios que sustentaban en ese momento su imputación por varios delitos de integración en organización terrorista, delitos contra la Hacienda Pública y delitos de blanqueo de capitales. En cuanto al primero de los delitos, se expone, en síntesis, que, presuntamente, el "Colectivo de abogados BL" -al que podrían pertenecer los detenidos, ahora querellantes- es una estructura subordinada a ETA, que tendría como función la asistencia política y jurídica a los miembros del EPPK, por lo que se configura como elemento fundamental para la transmisión de información entre ETA y sus militantes en prisión. Respecto a los delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales se expone que la financiación del colectivo citado se efectuaría a través de la organización Herrira, sin que conste que las cantidades recibidas, que aparecen debidamente especificadas en el auto, hayan sido declaradas a la Hacienda Pública en los años 2012 y Las cuotas defraudadas, por otro lado, se habrían poseído, utilizado y convertido a sabiendas de su origen ilícito. Estos indicios, según la resolución judicial citada, derivarían de la documentación intervenida y las vigilancias policiales realizadas. Unas y otras habrían permitido identificar a las personas que integrarían el colectivo de abogados, precisamente aquellas cuya detención había practicado la Guardia Civil. En definitiva, cuando los querellantes fueron detenidos existían elementos indiciarios de que podrían haber cometido los delitos expuestos con anterioridad. Tras practicarse las entradas y registros acordados y las declaraciones policiales, los detenidos fueron puestos a disposición judicial, acordándose su puesta en libertad por el magistrado querellado, previa adopción de tres medidas cautelares: prohibición de visitas organizadas a presos del entorno de ETA, comparecencia apud acta mensual y retirada del pasaporte. En este marco, la actuación del querellado no fue, como hemos adelantado, constitutiva de delito alguno pues no vulneró ninguna garantía constitucional o legal de los querellantes. Especialmente no lo hizo al no acordar de forma inmediata su puesta en libertad tras la mera comprobación de sus datos personales, tal y como se afirma en la querella. Por un lado, no se superaron en ningún caso los límites de duración previstos en la ley, lo que ni siquiera se afirma expresamente en la querella, en la que tampoco se aportan elementos indiciarios suficientes para inferir que dicha duración, aún dentro de dichos límites, se prolongara más allá de lo necesario. Por otro lado, se trató de una operación policial compleja en la que se practicó un número elevado de detenciones - existiendo, como hemos dicho, indicios para ello desde una perspectiva ex ante - y se solicitaron y acordaron diversas entradas y registros que afectaban a los detenidos, por lo que resultaba apropiado y proporcionado, además de necesario -y aunque todos ellos no estuvieran presentes- esperar al resultado de las mismas para después practicar las declaraciones judiciales y decidir sobre la situación personal de las personas detenidas. En definitiva, no se aporta en la querella elemento alguno que, al menos indiciariamente, permite afirmar que el magistrado querellado prolongó indebidamente las detenciones practicadas por la Guardia Civil o que, de alguna otra manera, vulneró los derechos constitucionales de los detenidos. Por tanto, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, más allá de valoraciones sobre si debió citarse previamente a los investigados o sobre las declaraciones que estos supuestamente efectuaron a los Colegios de Abogados, lo cierto es que los hechos carecen de relevancia penal al no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 530 del CP, por lo que no puede admitirse la querella respecto a este delito. 5.- En segundo lugar, los hechos tampoco serían subsumibles en el delito de prevaricación judicial previsto y penado en el artículo 446 y 447 del CP. Según el art. 446 del Código Penal, comete prevaricación el juez que dictare a sabiendas sentencia o resolución injusta. Según una doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca tal calificación por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado, lo que no es el caso de autos. 4

5 Según la querella, las supuestas resoluciones prevaricadoras son las siguientes: 1)El auto de 12 de enero de 2015, en el que el magistrado querellado acuerda la entrada y registro en los despachos de los abogados ahora querellantes, requiere nueva información económica sobre los mismos a bancos y organismos públicos y adopta la medida cautelar consistente en bloquear cuentas corrientes y demás activos de diferentes sociedades mercantiles y de los imputados. En este auto, según lo expuesto en el fundamento anterior, se imputa a los querellantes un delito de integración en organización terrorista, dos delitos de fraude fiscal y dos de blanqueo de capitales, recogiéndose los indicios que fundamentan cada una de las anteriores imputaciones. 2) El auto de 22 de enero de En él, el magistrado querellado adopta otra medida cautelar consistente en la prohibición de disponer de ciertos inmuebles y vehículos propiedad de los imputados. 3) El auto 2 de junio de 2015, en el que el magistrado acuerda remitir exposición razonada al Tribunal Supremo para que, en su caso, proceda penalmente contra el aforado ante dicho Tribunal, el ahora querellante Melchor, reiterando la imputación de delitos fiscales y de blanqueo de capitales. A la vista del contenido de estas resoluciones, la imputación del delito de prevaricación contra el magistrado querellado no puede mantenerse. En cuanto a las dos primeras, en las que se acuerdan las medidas ya descritas, hemos expuesto con anterioridad que existían indicios de delito suficientes contra los querellantes -expuestos con detalle en el auto de 12 de enero de Especialmente los había respecto a la posible comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales. Los propios querellantes admiten que el querellado partió, a estos efectos, del análisis de la documentación obrante en autos; entre ella, el informe policial núm. 3/2015, elaborado por la Guardia Civil, que, a su vez, se fundamentaba en el modelo 347 presentado por los querellantes en Hacienda. El hecho de que estos últimos consideren que esos documentos no eran suficientes o que han quedado desvirtuados por otros posteriores, no convierte en prevaricadoras las resoluciones del instructor, en las que se mantiene la imputación por estos delitos y se acuerdan nuevas diligencias de investigación o medidas cautelares sobre los bienes de la naturaleza expuesta. La mera discrepancia de los querellantes sobre si los indicios de criminalidad sobre ellos son o no suficientes para la continuación de la investigación no supone, por sí, que las resoluciones judiciales que así lo acuerden incurran en el apartamiento del Derecho que exige el delito previsto y penado en los artículos 446 y 447 del CP. Si los querellantes consideran que los indicios de delito iniciales han quedado desvirtuados siempre podrán solicitar el sobreseimiento de las actuaciones y, en caso de ser denegado, interponer el correspondiente recurso. Pero, como hemos dicho, la mera decisión del instructor de continuar con la investigación no puede fundamentar la imputación de un delito de prevaricación. En cuanto a la tercera de las resoluciones citadas, en ella el magistrado querellado se limita a proceder como exige la ley en el caso de que alguno de los imputados ostente la condición de aforado, por lo que su calificación de injusta a los efectos de subsumir su dictado en el delito de prevaricación carece de todo fundamento. En definitiva, no se aprecia arbitrariedad alguna en las resoluciones citadas. Tampoco un apartamiento del Derecho. La querella en consecuencia, también ha de ser inadmitida en cuanto a la presunta existencia de un delito de prevaricación. 6.- Conforme a lo expuesto, procede denegar la admisión a trámite de la querella presentada, al estimarse que los hechos contenidos en la misma no son susceptibles de incardinarse en ningún tipo penal. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Isaac, Flor, Leopoldo, Melchor, Lina, Mercedes, Pura, Sara, Virtudes, Urbano, Ángela, Brigida, Jesús María, Pedro Francisco y Enma, contra Belarmino, Magistrado-Juez del DIRECCION000 de Instrucción NUM000 de la DIRECCION001, 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado. Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico. 5

6 D. Manuel Marchena Gómez D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer 6

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