ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA DE ANIMALES

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1 ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA DE ANIMALES INTRODUCCION De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se dicta la presente Ordenanza en el marco de las atribuciones conferidas, de un lado, por la Ley 8/1991, de 30 de Abril, de protección de los animales, y su Reglamento, aprobado por Decreto 117/1995, de 11 de Mayo, y de otro, por la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento, aprobado por RD 287/2002, de 22 de Marzo. ARTÍCULO 1 El Ayuntamiento ejercerá sus funciones de intervención en la tenencia de animales a través de las presentes normas y prestando los servicios de recogida y custodia que podrá concertar con alguna sociedad protectora de animales, con independencia de las colaboraciones que se concierten con otros centros adecuados para otros servicios como los de cesión de animales, vacunación, campañas educativas, etc. Asimismo, las funciones municipales podrán ser ejercidas por Entidades Locales supramunicipales cuando expresamente se les atribuyan en el instrumento jurídico por que se creen. ARTÍCULO 2 1. Dentro del núcleo urbano de Santa Cruz de La Palma sólo se podrán poseer animales domésticos y hasta un número que se considere límite por la Autoridad Municipal en base a las condiciones higiénicas, de espacios, molestias vecinales, peligrosidad, etc., que concurran. Los dueños y encargados de animales facilitarán a los agentes de la Autoridad Municipal, las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede. En caso de falta de colaboración se procederá a la entrada domiciliaria previa autorización judicial. 2. Sobre las especies protegidas se estará a lo dispuesto legalmente. 1

2 ARTÍCULO 3 1. Si se denunciaran molestias o malas condiciones en la posesión de animales, y previo informe de los servicios de inspección correspondientes, la Autoridad Municipal requerirá, en su caso, a los dueños o encargados para que los retiren de las zonas comunes, balcones, azoteas, patios y en general de cualquier lugar que pueda producir molestias, o aplicará cualquier otra medida que derive de la inspección. 2. Queda prohibida la tenencia de animales de corral, conejos, gallinas y otros, en edificios de la zona urbana, pudiendo ser retirados por la Autoridad en caso de desobediencia a su orden. 3. La tenencia de palomas particulares o mensajeras quedará condicionada a la autorización municipal en orden a las circunstancias de su alojamiento, su adecuación y el número que se permita, sin perjuicio de las demás autorizaciones militares. El Ayuntamiento adoptará las medidas esterilizadoras pertinentes para restringir el actual crecimiento general de palomas libres en la Ciudad, y sus negativas consecuencias en el estado de limpieza y sanitarias. ARTÍCULO 4 Los propietarios de animales de convivencia estarán obligados a proporcionarles protección, alimentación y las medidas sanitarias preventivas y vacunas que se dispongan, así como a facilitar un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. Asimismo, deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes en orden a la protección de personas y cosas. ARTÍCULO 5 Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por los Servicios veterinarios municipales. Los animales afectados de enfermedades que pudieran causar peligro a las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza tendrán que ser sacrificados. ARTÍCULO 6 Será obligatoria la identificación o censo del animal por el sistema electrónico homologado oficialmente e incluso con ámbito europeo, debiendo llevar el animal su 2

3 identificación censal de forma permanente, conforme lo establecido en la Orden de 26 de Octubre de 1996, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales. Cuando se trate de animales que transiten por el término municipal, podrá exigírseles a sus dueños el cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables a dichos animales, así como su acreditación o identificación. ARTÍCULO 7 Se prohibe la venta ambulante de cualquier animal, tanto callejera como en mercadillos, etc., debiendo limitarse su realización a través de establecimientos autorizados y sometidos al control y vigilancia municipal, previa obtención de licencia de apertura que se tramitará por el procedimiento establecido en la Ley 1/1.998, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, salvo las transacciones particulares con la debida documentación sanitaria y de identificación, y sin perjuicio de la normativa que sobre dicha actividad haya publicado la Comunidad Autónoma Canaria. ARTÍCULO 8 Sobre la tenencia de perros y en cuanto a sus paseos, se determina que queda prohibido ensuciar la vía pública con sus defecaciones, debiendo estar provistos sus paseantes del método o mecanismo que sirva a la recogida de las mismas, para su depósito con el resto de la basura domiciliaria. Asimismo los perros deberán ser llevados por la vía pública provistos de correa y bozal cuando fuese necesario. ARTÍCULO 9 El Ayuntamiento por medio de las Sociedades Protectoras de Animales o, en su caso, de personal municipal adecuado, podrá capturar a los perros que deambulen por la vía pública sin custodia, y los depositarán durante 20 días en el establecimiento destinado para ello, propio o concertado. Dichos perros podrán ser reclamados por sus dueños, previo pago de las tasas de vacuna y mantenimiento, si a ello hubiere lugar. Si transcurriera el plazo indicado sin ser retirados y previa gestión con entidades protectoras para que se hagan cargo de su custodia o cesión, se procederá a su sacrificio por el Servicio de Veterinarios, conforme al art. 11 del Reglamento de Protección de los animales. ARTÍCULO La entrada y permanencia de perros en establecimientos destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida con la salvedad señalada en el apartado siguiente. 3

4 2. Los propietarios de establecimientos públicos, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías, supermercados y similares, según su criterio, podrán permitir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, con las condiciones y limitaciones legales de aplicación. 3. Queda restringida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, así como en las playas, salvo los lugares que fuesen autorizados para ello. 4. El tránsito de perros en zona portuaria o su entrada por vía marítima, dada su incidencia sanitaria, será especialmente vigilado pudiendo solicitarse la intervención de la Autoridad Portuaria. ARTÍCULO 11 Por el Ayuntamiento, en la medida de las posibilidades urbanísticas, se habilitarán espacios públicos idóneos, debidamente señalados, para paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas. Igualmente, en colaboración con otras entidades, se procederá a habilitar espacios idóneos para la incineración o enterramiento de animales muertos. ARTÍCULO 12 La Policía Local vigilará el estricto cumplimiento de las presentes normas, debiendo exigir la identificación del animal y la posesión de los medios obligatorios para su paseo por las zonas y vías públicas, participando en dicha labor la inspección sanitaria municipal. ARTÍCULO 13 Las faltas se calificarán como leves, graves y muy graves. Se considerarán leves las que signifiquen mera negligencia o descuido. Serán graves la reincidencia en las leves y la vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza. Se calificarán de muy graves la desobediencia reiterada y la manifiesta resistencia o menosprecio al cumplimiento de las normas de esta Ordenanza. ARTÍCULO 14 Para las faltas tipificadas en el artículo anterior se aplicarán las siguientes sanciones, sin perjuicio de las medidas y actuaciones cautelares a adoptar simultáneamente: 4

5 -Para las faltas leves: mero apercibimiento y multa de hasta 60,10.. -Para las graves: multa de 60,10 a 90,15. -Para las muy graves: multa desde 90,15 a 300,51, pudiendo aplicarse mayor sanción cuando resulte procedente en virtud de legislación de rango superior. Todo ello con independencia de la aplicación directa de la Ley sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en las cuantías que señala y su correspondiente procedimiento. ARTÍCULO 15 La graduación de estas multas se efectuará atendiendo a las circunstancias en que se produzcan los hechos y siempre previo el oportuno expediente sancionador. El mero apercibimiento no precisa incoación de expediente. ARTÍCULO 16 Par la imposición de sanciones regirá el procedimiento establecido específicamente en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de 4 de agosto de 1993, y así mismo las vías de impugnación legalmente previstas; o la legislación posterior concordante. ARTICULO 17 La tenencia de animales potencialmente peligrosos se regirá por lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre y el R.D. 287/2002, de 22 de Marzo que lo desarrolla requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por este Ayuntamiento, previa solicitud del interesado adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/99. No obstante, podrá solicitarse licencia en el caso de que hubiese 5

6 sido sancionado con suspensión temporal de licencia y ésta hubiese sido cumplido integramente en el momento de dicha solicitud. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditada mediante Certificado expedido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales por una cuantía mínima de ciento cincuenta mil euros ( ) con vigencia anual que será prorrogada durante toda la vida del animal. e)- Documentación relativa al animal referida a especie, nº de identificación, raza, fecha de nacimiento, domicilio y uso del animal, establecimiento de procedencia, revisiones veterinarias anuales, adiestramientos e incidentes de agresión. f)- Pago de la tasa correspondiente conforme fije la Ordenanza Fiscal. Condiciones de la licencia:?? Los propietarios o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia municipal para su posterior comunicación al Registro Central de Animales Potencialmente Peligrosos de Canarias.?? Comunicar la esterilización del animal a esta Administración para proceder a inscribirla en la correspondiente hoja registral del animal.?? Mantener al animal que se halle bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.?? Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia del animal con los seres humanos y se eviten molestias a la población.?? Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza. No podrá llevarse más de un perro de estas características por persona. 6

7 ?? Los animales deberán estar identificados mediante un microchip.?? La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia desde el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que le fueron exigidos para su obtención.?? El titular de la licencia deberá notificar a este Ayuntamiento cualquier variación de los datos que figuren en ésta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca. ARTICULO A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos cuyo contenido será el siguiente: a.- Nombre, apellidos y D.N.I. del titular del animal. b.- Nombre, raza y año de nacimiento del animal. c.- Lugar habitual de residencia; especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si tiene finalidades distintas, como la guarda, protección u otras. d.- Posesión o no de la identificación del animal por el sistema electrónico homologado oficialmente e incluso con ámbito europeo. e.- Tipo de adiestramiento recibido, en su caso y datos relativos a la identificación del adiestrador. A tal fin, los adiestradores deberán suministrar trimestralmente al Ayuntamiento la relación de clientes que han hecho adiestrar un animal potencialmente peligroso. f.- Venta, traspaso, donación, robo o pérdida del animal, en su caso. g.- Cerificado de sanidad que acredite, anualmente, la situación sanitaria de éste y la existencia, o no, de trastornos que lo hagan potencialmente peligrosos. h.- Esterilización, en su caso, acreditada por un veterinario. i.- Incidentes producidos por el animal puestos en conocimientos de Autoridades Administrativas o Judiciales. j.- Muerte o sacrificio, en su caso, certificada por un veterinario. k.- Posesión de seguro de responsabilidad civil. l.- Registro de amonestaciones, apercibimientos y sanciones. 2.- Igualmente se crea el Registro Municipal de Tenencia de Animales no potencialmente peligrosos cuyo contenido será el siguiente: a.- Nombre, D.N.I. y domicilio del titular. b.- nombre, raza, capa, fecha de nacimiento y domicilio del animal. c.- nº de identificación del animal por el sistema electrónico homologado oficialmente e incluso con ámbito europeo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 7

8 Queda derogada la anterior Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales aprobada mediante Acuerdo Plenario de fecha trece de Octubre de DISPOSICIÓN FINAL Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 70 de la ley 7/85. Segunda.- En todo aquello no regulado por la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Estado. ******************** Diligencia.- Santa Cruz de La palma a 11 de Noviembre de La extiendo yo, Secretaria acctal. de este Excmo. Ayuntamiento para hacer constar que con esta fecha el Pleno de la Corporación acordó, en sesión ordinaria, la aprobación provisional de la presente Ordenanza Municipal. La Secretaria Acctal., Fdo.: Ursina González de Ara Parrilla 8

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