TERCERO La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
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- Ernesto Nieto Arroyo
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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 196/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Varona Gómez-Acedo TRIBUTOS-REGIMENES TRIBUTARIOS FORALES Y ESPECIALES POR RAZON DEL TERRITORIO: Canarias: IS: reserva para inversiones: materialización de la inversión: activos fijos usados: concepto: examen; requisitos: que supongan una mejora tecnológica para la empresa: concepto de mejora tecnológica a estos efectos: ha de conllevar una disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o una mejora de la calidad del bien o servicio: debe ser probada por el interesado en fase de comprobación: aportación a tales efectos de dictamen pericial: obligación de la Administración de pormenorizar las razones por las que considera insuficiente el informe presentado: motivación insuficiente: deducción procedente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Canarias (Las Palmas) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAR Canarias de , desestimatoria de reclamación formulada contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Primera., integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo núm /2004, interpuesto por la entidad Maximiano Moreno e Hijos, SA, representado el Procurador de los Tribunales Dña. Celina Padron Estarriol y dirigido por el abogado D. Castor Benítez-Inglott Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional De Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2003 se desestimó parcialmente la reclamación formulada por la entidad recurrente contra una liquidación correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio de La desestimación se refiere a la liquidación que no consideró apto para la materialización de la RIC las adquisiciones de bienes usados realizadas por la sociedad. SEGUNDO La representación de la demandante interpuso recurso Contencioso- Administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado. TERCERO La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. CUARTO Practicada la prueba pertinente, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.
2 Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es de ,51 euros. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económicoadministrativa formulada por la actora contra la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, se alza el presente recurso jurisdiccional, donde se pretende por la accionante la anulación de tales liquidaciones por entender tiene derecho a deducir en la cuota de dicho impuesto por inversiones empresariales en Canarias, referido ello a la compra de diversos elementos de trasporte y maquinaria de excavaciones algunos de ellos usados. La Administración tributaria en los actos recurridos sostiene que al tratarse de bienes usados no se ha acreditado que los mismos representen una mejora tecnológica y por lo tanto al no ser considerados aptos para la inversión de la RIC, incorpora el beneficio que por tal concepto dedujo en su día la entidad recurrente. SEGUNDO Veamos la regulación de tal materia: El art a) de la Ley 19/1994 (RCL 1994, 1931 y LCAN 1994, 225) referido a esta clase de activos dice: «Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa». Este precepto supone una modificación a la regulación anterior contenida en el art en la Ley 20/91 (RCL 1991, 1459, 2551y LCAN 1991, 167) cuyo literal era el siguiente: «Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el régimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente». El desarrollo reglamentario se realizó mediante el RD 241/1992 (RCL 1992, 622 y LCAN 1992, 46) cuyo artículo 2 decia: «Inversión en activos fijos usados Uno. A los efectos previstos en el art de la Ley 20/1991, de 7 de junio, darán derecho a la deducción por inversiones, los activos fijos usados que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Maquinaria, instalaciones y utillaje. b) Equipos para proceso de información. c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa. Dos. Para tener derecho a esta deducción, la adquisición del elemento de activo fijo usado ha de suponer una evidente mejora tecnológica para la Empresa, debiéndose acreditar esta
3 circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio. Tres. El sujeto pasivo deberá conservar a disposición de la Administración tributaria certificación expedida por el transmitente en la que se haga constar que el elemento objeto de la transmisión no ha disfrutado anteriormente de la deducción por inversiones ni del régimen del Fondo de Previsión para Inversiones». Es importante hacer notar que la regulación contenida en la Ley de 1994 supone una derogación tacita de la Ley de 1991 así como del RD 241/1992 en lo que se opongan a la primera. Tal derogación es clara respecto tanto a que el requisito de no haber gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional ahora hay que entenderla referida a la Reserva de inversiones de Canarias y a la relación de bienes que contiene el apartado uno del precepto reglamentaria, debe entenderse sustituida por cualquier clase de activos fijos usados. Permanece sin embargo vigente el requisito de que supongan una evidente mejora tecnológica para la Empresa debiendo acreditarse esta circunstancia, en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, mediante la justificación de que el elemento objeto de la deducción va a producir o ha producido alguno de los siguientes efectos: a) Disminución del coste de producción unitario del bien o servicio. b) Mejora de la calidad del bien o servicio. Hay que entender que tal acreditación que corresponde al sujeto pasivo que ha efectuado la inversión puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. TERCERO Respecto a lo que debe entenderse por activos fijos usados por contraposición a activos fijos nuevos debe clarificarse que a efectos de la deducción por inversiones, tienen la consideración de elementos de activo fijo nuevo los bienes que sean utilizados o entren en funcionamiento por primera vez, así como también aquellos otros que habiendo sido objeto de varias transmisiones, no hayan sido utilizados o puestos en funcionamiento por alguna de las empresas que los hayan poseído. La condición de usados no es sinónima de que el inversor sea su primer titular o de que hayan sufrido mas o menos deterioro por el uso, si no que nunca con anterioridad han sido utilizados por un tercero en una actividad empresarial para la que son propios así como que los mismos no hayan gozado anteriormente de la deducción por inversiones en Canarias. El siguiente requisito se refiere a un clara concepto jurídico indeterminado cual es que represente una «mejora tecnologica» para la empresa y que se ha desarrollado en que conlleve una disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o una mejora de la calidad del bien o servicio. Siguiendo con la regulación citada, tal mejora debe ser probada por el sujeto pasivo en fase de comprobación de forma que como cuando aquí sucede el sujeto pasivo en fase de la
4 comprobación o investigación de la situación tributaria presenta un informe de índole pericial para justificar que el elemento objeto de la deducción ha producido alguna disminución del coste de producción unitario del bien o servicio o mejora de la calidad del bien o servicio, no basta para desvirtuarlo la mera manifestación de que «no se ha acreditado la mejora tecnológica», sino que por el contrario el órgano de la Inspeccion o gestión tributaria que propone la liquidación?no el Tribunal económico-administrativo?, debe pormenorizar las razones por las que considera que el informe presentado no justifica aquella mejora tecnológica, dando así la posibilidad al interesado de rebatir a su vez tales argumentos o razones. El recurrente presentó ante la inspección un amplio y detallado informe elaborado por una firma de economistas en el que se concluía que los elementos del activo fijo adquiridos representaban una clara disminución del coste de producción de sus servicios limitándose el acto de la liquidación original a afirmar «al invertirse en activos usados cuya mejora tecnológica no ha sido acreditada» y la resolución del TEAR por su parte no considera la existencia de mejora tecnológica por que se trata de «elementos de uso común normales en los que no se advierten características especiales». Ambas afirmaciones no contiene un mínimo razonamiento exigible para desvirtuar el informe económico presentado por la entidad recurrente y en consecuencia incurren en una falta de motivación cuya consecuencia es que persistan las razones expuestas en el informe para asegurar que los bienes usados debatidos cumplen el condicionante legal expresado. CUARTO Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso y la consecuente anulación tanto de la resolución del TEAR como la de la previa liquidación. No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (RCL 1998, 1741). Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos FALLO Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de «Maximiano Moreno e Hijos SA» frente al acto antes identificado que anulamos por se contraria a Derecho, así como la previa liquidación del que el mismo trae causa, sin imposición de costas. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.?Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Javier Varona Gómez Acedo en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
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TERCERO La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
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