Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros
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- Carmelo Cabrera Blázquez
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1 Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica TÍTULO I ARTÍCULO 1 El presente reglamento tiene como fines ordenar lo procedimientos a seguir cuando se presentan quejas o denuncias en contra de los miembros del Colegio de Farmacéuticos o se actúe de oficio en contra de ellos. TÍTULO II CAPÍTULO I Funcionarios y organismos que conocen de las denuncias o quejas o que pueden actuar de oficio ARTÍCULO 2 Conforme con las disposiciones del inciso 19) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, corresponde a la junta directiva en primer término conocer de las quejas o denuncias contra los miembros del Colegio en ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 3 Para imponer cualquier corrección a un miembro del Colegio, la junta directiva por medio del Fiscal levantará la información del caso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos. ARTÍCULO 4 Toda falta al Código de Moral será juzgada por el Tribunal de Honor conforme con las disposiciones del artículo diez de dicho Código, así como cualquiera otra que le sea remitida por la junta directiva. CAPÍTULO II Presentación de quejas o denuncias y trámite a seguir por la junta directiva ARTÍCULO 5 Toda queja o denuncia que se presente a la Junta Directiva deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Deberá ser presentada por escrito, con tantas copias como denunciados señale, llevando el siguiente orden: a) Nombre completo, dos apellidos, cédula de identidad y calidades del denunciante. b) Nombre completo y dos apellidos y de ser posible cédula de identidad y calidades del miembro o miembros del Colegio contra los que se pone la queja o denuncia, así como dirección exacta para notificarle la denuncia. Si el denunciado o alguno de los denunciados se encontraren fuera del país, deberá consultarse también la dirección a fin de notificarle a través del Cónsul de Costa Rica. c) Relación completa y clara de los hechos sobre los cuales se fundamenta la queja o la denuncia.
2 d) Pruebas. Si la prueba es documental, debe presentarse original y copia para el expediente y tantas copias como denunciados haya. Si la prueba es testimonial, debe indicarse el nombre completo, los apellidos, cédula de identidad y calidades de los testigos, así como dirección completa para la citación correspondiente. e) Extremos legales en los que fundamenta su queja o denuncia. f) Petitoria. g) Oficina en donde oirá notificaciones, así como apartado postal o fax. h) Fecha del escrito. i) La firma del denunciante debe ser autenticada por un abogado con el timbre correspondiente del Colegio de Abogados de Costa Rica. No será necesario autenticar la firma si el denunciante presenta la acusación personalmente y se identifica como tal con su cédula de identidad, en este caso en el momento de la presentación se pondrá al pie del documento original la siguiente razón: "Presentada personalmente por el interesado quien firma esta razón". ARTÍCULO 6 La queja o denuncia será presentada en la Dirección Ejecutiva del Colegio en horas y días hábiles, y se le pondrá al pie del documento original la siguiente leyenda o razón: ''Recibida en esta Secretaría de parte de... (nombre y apellidos del que la presenta) a las... horas del... (día) de... (mes del año" y a continuación la firma y cédula de quien la recibe. No es obligación extender recibo pero deberá hacerse, si así lo solicita el interesado. ARTÍCULO 7 Una vez recibida la denuncia, el Director Ejecutivo procederá a: a) Anotarla en un Libro de Recibo de Quejas, que llevará para tal efecto, autorizado por el presidente de la junta directiva. b) Levantar el expediente respectivo. c) Verificar si la denuncia llena todos los requisitos que señala el artículo 5 del presente reglamento. d) Si el expediente o la denuncia no se ajusta a los requisitos del artículo 5, la Secretaría solicitará por escrito al interesado que proceda a llenar todos los requisitos indicándole que mientras no se llenen no se le dará curso a la queja o denuncia e) Si la denuncia o queja cumple con todos los requisitos del artículo 5 o se han cumplido con base en la prevención que señala el artículo anterior, la Dirección Ejecutiva entregará el expediente al secretario de la junta directiva para que lo lleve a conocimiento de ella. No se podrá elevar a conocimiento de la junta directiva ninguna queja o denuncia, que no haya cumplido todos los requisitos que para ello se requiere. El o los denunciantes que no cumplan con las prevenciones, requerimientos o solicitudes que se les hagan por un plazo máximo de hasta un mes calendario, salvo que existan otros plazos menores, por ese solo hecho se dará por terminado el procedimiento o denuncia, liberando de toda responsabilidad al denunciado, procediéndose con el archivo del expediente. Esta norma se aplicará no solo para los efectos del presente artículo, sino que rige para todos los efectos del presente reglamento. ARTÍCULO 8 La junta directiva procederá a conocer de la queja o denuncia en una de las tres sesiones posteriores a la fecha en que el expediente le fuera entregado al Secretario. ARTÍCULO 9 Conocida la queja, la junta directiva acordará si es o no procedente.
3 Si la junta directiva no tiene suficientes elementos de juicio para pronunciarse sobre la queja o denuncia podrá resolver a su libre criterio si solicita al interesado ampliar la misma o aportar más pruebas o pasar el asunto a una Comisión formada por tres miembros de ella, que deberán dictaminar sobre el asunto, en un plazo no mayor de tres semanas contado a partir de la fecha en que se integra la Comisión. Si la junta directiva considera que es procedente la queja o denuncia así lo acordará, entregando en ese mismo acto el expediente al Fiscal para que este proceda conforme con el inciso 19) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica. Si la junta directiva considera que no es procedente la queja o denuncia, se resolverá ordenando se notifique por escrito al interesado la resolución y al mismo tiempo dispondrá archivar el expediente. ARTÍCULO 10 El interesado que no esté de acuerdo con la resolución de la junta directiva que ordena archivar el expediente o con la resolución que impone una sanción, podrá apelar ante la misma junta la decisión, en un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, en el lugar señalado al efecto para recibir notificaciones. Vencido ese plazo, no se podrá aceptar apelación alguna. La apelación debe ser presentada por escrito en la Dirección Ejecutiva del Colegio, la que la pondrá en poder del Secretario de inmediato, para que sea presentada en la primera sesión ordinaria que celebre la junta directiva posterior a la fecha de presentación. La junta directiva resolverá en esa misma sesión si acepta o no la apelación. Si rechaza la apelación será así notificado, en el lugar señalado al efecto para recibir notificaciones, al interesado quien podrá apelar dentro de los ocho días hábiles posteriores, como se indica en este artículo, debiendo conocer de esta apelación la junta directiva únicamente para resolver la convocatoria a asamblea general extraordinaria para conocer única y exclusivamente de esa apelación. ARTÍCULO 11 A la asamblea general extraordinaria en que se conozca de este asunto se citará al interesado quien podrá hacerse acompañar de un abogado incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica. En dicha Asamblea se procederá con el siguiente orden: a) El secretario de la junta directiva dará lectura completa de la denuncia o queja. Posteriormente dará lectura completa de la resolución que ordena archivar o sancionar, lectura de la apelación del interesado, lectura de la nueva resolución de junta directiva que rechaza la apelación y lectura de la apelación del interesado ante la asamblea general. b) De inmediato el presidente de la junta directiva o quien lo sustituya, dará una explicación de las razones por las que la junta directiva ha tomado esa decisión. c) De inmediato el interesado o su abogado expondrán sus alegatos, por un plazo no mayor de 30 minutos. Terminadas las exposiciones se abrirá el debate entre los miembros de la asamblea general, absteniéndose de intervenir en él tanto los miembros de la junta directiva como el interesado y su abogado, salvo en el caso de preguntas de interpretaciones que hagan los asambleístas. Los plazos de 30 minutos señalados en los incisos b) y c) de este artículo podrán ser ampliados por acuerdo de los asambleístas. El acuerdo que tome la asamblea será en firme y en consecuencia de inmediata aplicación, sea que si acepta la apelación, la queja o denuncia se tramitará conforme con las disposiciones del artículo 9 de este Reglamento y si la apelación es rechazada se procederá a dar por concluida la gestión y archivar el expediente.
4 En los casos de sanciones o penas si se acepta la apelación se procederá a dar por concluida la gestión y al archivo del expediente y si se rechaza quedará en firme la resolución apelada. ARTÍCULO 12 El fiscal dentro del plazo conferido al efecto, estudiará el expediente y se trata de falta al Código de Moral pasará un informe al Tribunal de Honor. Si se trata de cualquier otro asunto lo pasar a la junta directiva. CAPÍTULO III Trámite a seguir por el Tribunal de Honor ARTÍCULO 13 En la reunión que celebre el Tribunal de Honor para conocer del asunto que le remite la junta directiva, procederá a calificarlo conforme con el Código de Moral y si de esa calificación resulta que no le corresponde al Tribunal conocer de él, procederá de inmediato a devolverlo a la junta directiva con indicación que no tiene competencia sobre el asunto enviado y que por lo tanto se declara incompetente. Si al contrario, el asunto cae dentro de su competencia procederá a tramitarlo conforme con el procedimiento señalado por el Libro Segundo del Procedimiento Administrativo de la Ley General de la Administración Pública (Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978). Trámite a seguir por la junta directiva y la asamblea general ARTÍCULO 14 Acordado por la junta directiva que existe mérito para imponer cualquier corrección, procederá conforme con el procedimiento señalado por el Libro Segundo del Procedimiento Administrativo de la Ley General de la Administración Pública (Ley No 6227 del 2 de mayo de 1978). ARTÍCULO 15 La resolución de la junta directiva queda sujeta a todos los recursos que señala la ley y este reglamento. TÍTULO III Correcciones ARTÍCULO 16 Para poder corregir disciplinariamente a cualquiera de los miembros del Colegio, la junta directiva se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 19, inciso 19 de la Ley Orgánica. TÍTULO IV Generalidades ARTÍCULO 17 Todos los expedientes serán públicos y se podrá obtener copia de ellos, siempre y cuando el interesado cubra los gastos que ello genere al Colegio.
5 ARTÍCULO 18 Queda ajuicio exclusivo de la junta directiva o del Tribunal de Honor, según el caso, declarar secreto el expediente, cuando a su juicio el asunto que se tramita puede causar daño al miembro del Colegio sobre el cual se levanta la investigación aunque los resultados de ésta fueren favorables a él, o bien puede causar daños al Cuerpo Farmacéutico Nacional o al Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica en general. Mientras el expediente se encuentre declarado secreto, nadie podrá tener conocimiento de él, salvo los miembros de la junta directiva y del Tribunal, así como los profesionales en derecho que estén asesorando al Colegio sobre el asunto declarado en secreto. Cuando el expediente se encuentre en poder de la junta directiva para lo que dispone el artículo 19, inciso 19 de la Ley Orgánica, también podrá ese órgano declarar secreto el expediente y su resolución podrá ser apelada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica. Mientras el expediente sea declarado secreto por la junta directiva, sólo podrán tener acceso a él, los miembros de la junta directiva y los profesionales en derecho que asesoran el caso. ARTÍCULO 19 Cualquier duda, aclaración, interpretación o problema surgido en el Tribunal de Honor, podrá ser resuelto en última instancia por la junta directiva si así se le solicita. ARTÍCULO 20 El Tribunal de Honor actuará en cada caso libre e independientemente, ajeno a toda presión,o consideración de la junta directiva y del fiscal, de modo tal que el informe que le presente sea lo más ajustado a la verdad y a los procedimientos a fin de que no incurra en errores de apreciación, juicios de valor o violaciones a las leyes y sus reglamentos. ARTÍCULO 21 El presente reglamento podrá ser reformado por la asamblea general en cualquiera de sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus miembros, de la junta directiva o del Tribunal de Honor o cualquier particular. Las reformas que se aprueben entrarán en vigencia de inmediato, salvo los casos que estén pendientes de resolución y se hayan iniciado con el reglamento anterior. En estos últimos se seguirá aplicando el reglamento tal y como regía en el momento de iniciarse el trámite, salvo que la reforma favorezca a las partes. ARTÍCULO 22 El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deja sin efecto el publicado en La Gaceta No 72 del 17 de abril de 1991.
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