RESOLUCIÓN N ANA/TNRCH

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1 Ministerio de Agricultura y Riego Autoridad Nacional del Agua ribunal Nacional de Resolución de ontroversias Hídricas Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diélogo y la Reconciliación Nacional" RESOLUCIÓN N ANA/TNRCH Lima, 1 6 mar íiaclo/v..huertas stdente N DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE ÓRGANO MATERIA UBICACIÓN POLÍTICA Sala Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo industrial AAA Jequetepeque-Zarumilia Licencia de uso de agua Distrito Provincia Departamento Chiciayo Lambayeque Lambayeque. SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial contra la Resolución Directoral N" ANA-AAA-JZ-V, porque fue emitida conforme a ley. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO qhacio/v El recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V de fecha , emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilia, que declaró improcedente el recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V que declaró improcedente la solicitud de licencia de uso de agua subterránea y la solicitud de ampliación de plazo para acreditar la disponibilidad hidrica y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA JIS \R0Q,J«Í11REZ PATRÓN Vocal Ao El Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial solicita que se revoque la Resolución Directoral N" ANA-AAA-JZ-V y N" ANA-AAA-JZ-V se le otorgue la licencia de uso de agua solicitada. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION El impugnante sustenta su recurso de apelación señalado que se ha vulnerado la debida motivación y el principio de legalidad, ya que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua no se encuentra establecido como requisito la presentación de la autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hidrica, la acreditación de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico ni la certificación ambiental, que le fueron solicitados para acceder a la licencia de uso de agua subterránea con fines agrarios. Por lo tanto, se debe dar atención a su pedido ANTECEDENTES 4.1. Mediante el escrito de fecha el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial solicitó a la Administración Local del Agua Chancay-Lambayeque el otorgamiento de licencia de uso de agua subterránea con fines agrarios, para el predio de la institución, ubicado en el Km. 3.5 de la carretera Chiclayo-Pimentel. A su escrito adjuntó la copia del título de propiedad inscrito en Registros Públicos, la memoria descriptiva del pozo artesanal, el recibo de pago por derechos de trámite y por derecho a inspección ocular.

2 4.2 En fecha , Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque realizó la verificación técnica de campo, en la que constató lo siguiente: a) Existe un pozo a tajo abierto o artesanal de 1.20 m de diámetro de material concreto y se ubica en las coordenadas UTM (WGS 84) me y mn a una altitud aproximada de 35 m.s.n.m. b) El pozo cuenta con una tubería de succión y expulsión de PVC de 2" de diámetro y electrobomba sumergible. c) El agua se utiliza para regar áreas verdes de los jardines de un área aproximada de 0.4 ha. d) El pozo cuenta con medidor de caudal instalado en buen estado. lriípb ÉLUIS \ AR HUERTAS ' P esidente ontro^ ^ 4.3 En fecha , la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla emitió el Informe Técnico N ANA-AAA JZ-V-SDARH/DDPR mediante el cual concluyó que se ha determinado la existencia de disponibilidad hidrica subterránea, por lo que se recomienda otorgar la licencia de uso de agua subterránea para uso productivo industrial solicitada. 4.4 Mediante la Notificación N ANA-AAA-JZ-V de fecha , la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla requirió al solicitante la presentación de la certificación ambiental o en su defecto el pronunciamiento de la autoridad sectorial competente señalando que no se requiere de la misma, en un plazo máximo de 5 días hábiles. En fecha el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial mediante un escrito solicitó la ampliación de plazo para presentar los requisitos faltantes. Mediante el escrito de fecha 19, , el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial solicitó reconsiderar la observación a la solicitud de licencia de uso de agua referida a la certificación ambiental, ya que cuentan con la certificación ISO Mediante la Carta AG N DZL de fecha , el solicitante indicó a la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla que en la ciudad de Chiclayo no existe entidad competente para la realización del Estudio de Impacto Ambiental y obtención de la certificación ambiental, por lo que solicita la aplicación de plazo para realizar dicha gestión. RAMIREZ > MTRÓN Vocal OnW* 4.8 En fecha la Unidad de Asesoría Jurídica de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque- Zarumilla emitió el Informe Legal N"" ANA-AAA.JZ-UA mediante e! cual concluyó que al no haber cumplido con iniciar los procedimientos de acreditación de disponibilidad hidrica y de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, ni presentar la certificación ambiental solicitada, corresponde declarar improcedente el pedido de licencia de uso de agua subterránea. 4.9 Mediante la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V de fecha , notificada el , la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla resolvió declarar improcedente la solicitud de otorgamiento de licencia de uso de agua subterránea y la solicitud de ampliación de plazo, indicando que no ha cumplido con iniciar los procedimientos previos para el otorgamiento de la licencia de uso de agua subterránea, es decir la acreditación de disponibilidad hidrica y la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, ni presentar la certificación ambiental solicitada En fecha , el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial interpuso un recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V, indicando que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua no está indicado como requisito la presentación de la certificación ambiental. Asimismo, adjuntó como nueva prueba la carta dirigida al Ministerio de Agricultura en la que se consultó acerca de la aplicación del instrumento de gestión ambiental para el otorgamiento de licencia de uso de agua.

3 4.11 Mediante la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-\/de fecha , notificada el , la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, indicando que no presentó nueva prueba que modifique la situación que se resolvió inicialmente Con el escrito presentado el , el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N ANA- AAA-JZ-V, alegando los argumentos esgrimidos en el numeral 3 de la presente resolución. 5. ANÁLISIS Competencia del Tribunal HUERTAS residente OfifrC!^ Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas tiene competencia para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22 de la Ley N 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N MINAGRI, así como los artículos 4 y 15 de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural ANA. Admisibilidad del recurso 5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) dias hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218 y 219 del Texto Único Ordenado (TUG) Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N JUS, por lo que debe ser admitido a trámite. "ontro^ ANÁLISIS DE FONDO Respecto a la licencia de uso de agua y los procedimientos para obtenerla El numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Recursos Hídricos, establece que para otorgar la licencia de uso de agua se requiere, entre otros requisitos, que exista la disponibilidad del agua solicitada y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine. -PSTRÓN Vocal í"of»trc^ RAhMREZ y ^ El articulo 70 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece que las licencias de uso de agua facultan a su titular el uso del agua para una actividad de carácter permanente, con un fin y un lugar determinado. Son otorgadas por la Autoridad Administrativa del Agua. La resolución que otorga una licencia de uso de agua deberá consignar el volumen anual máximo asignado al titular, desagregado en periodos mensuales o mayores, determinados en función a la disponibilidad acreditada en el procedimiento de otorgamiento de licencia de uso de agua. El articulo 85 del precitado Reglamento contempla que la licencia de uso de agua se otorga al titular de la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico, sin exigirle mayor trámite que la verificación técnica en campo de que las obras de aprovechamiento hidrico hayan sido ejecutadas conforme a la autorización otorgada El numeral 79.1 del articulo 79 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos^ establece que los procedimientos administrativos para la obtención de una licencia de uso de agua que deben tramitar los administrados son los siguientes: i) autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica, ii) acreditación de disponibilidad hídrica. y, iii) autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico. Modificado por el Articulo T del Decreto Supremo N MINAGRi, publicado en el Diario Oficial El Peruano el ,

4 i. Respecto a la autorización de ejecución de estudios de disponibilidad hídrica.- El numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos señala que el procedimiento para obtener una autorización para la ejecución de estudios de disponibilidad hídrica de agua superficial o subterránea sin perforación es de carácter facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo, no tiene carácter exclusivo ni excluyente. ii. Sobre la acreditación de disponibilidad hídrica.- El numeral 81.1 del artículo 81 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos^ indica que la acreditación de disponibilidad hídrica certifica la existencia de recursos hídricos en cantidad, oportunidad y calidad apropiada para un determinado proyecto en un punto de interés. Se puede obtener alternativamente mediante: i) resolución de aprobación de la disponibilidad hídrica; u, ii) opinión técnica favorable de la disponibilidad hídrica contenida en el instrumento de gestión ambiental (IGA). Cabe indicar que de acuerdo con el numeral 81.3 del referido Reglamento^ se puede prescindir de la presentación del estudio hidrológico o hidrogeológico cuando la disponibilidad del recurso esté debidamente acreditada por la Autoridad Nacional del Agua. lü. En cuanto a la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico.- El numeral 84.1 del articulo 84 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos^ establece que este procedimiento está sujeto a silencio administrativo positivo, la autorización es posterior a la aprobación del instrumento de gestión ambiental pertinente y a la autorización para el desarrollo de la actividad a la que se destinará el uso del agua, cuando corresponda, ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente. Asimismo, contempla que la autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua, con la sola verificación que las obras han sido realizadas conforme a la autorización otorgada. Ontrcí*^ Í^ACIOA- RAMIREZ ATRÓN i. Vocal A.- ^^Controveí^' Cabe indicar que los procedimientos de acreditación de disponibilidad hídrica y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico pueden ser acumulados, acorde a lo establecido en el numeral 79.2 del articulo 79 del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricoss, siempre que se cumplan con todos los requisitos previstos para ambos procedimientos. El Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de ia Autoridad Nacional del Agua^ contempla los siguientes requisitos para obtener la licencia de uso de agua: - Solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa del Agua. - Compromiso de pago por derecho de inspección ocular. - Pago por derecho de trámite. - Memoria descriptiva de licencia de uso de agua subterránea de acuerdo a los Formatos 16 y 17, según corresponda, del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorización de Ejecución de Obras en Fuente Naturales de Agua, aprobado mediante Resolución Jefatura! N ANA. Respecto a los fundamentos del recurso de apelación 6.4 En relación con el argumento del impugnante detallado en el numeral 3 de la presente resolución, corresponde señalar lo siguiente: El Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial en fecha solicitó a la Administración Local del Agua Chancay-Lambayeque el otorgamiento de licencia de uso 2 Modificado por el Articulo r del Decreto Supremo H" MINAGRI, publicado en ei Diario Oficial El Peruano el 27, Modificado por ei Articulo r del Decreto Supremo N' MlNAGRl, publicado en ei Diario Oficial El Peruano el ^ Modificado por el Articulo 1" del Decreto Supremo MiNAGRl, publicado en el Diario Oficial El Peruano el Modificado por el Articulo 1 del Decreto Supremo H" MlNAGRl, publicado en ei Diario Oficial El Peruano el Aprobado por Decreto Supremo N' AG y modificado por las Resoluciones Ministeriales N' MINAGRi, MINAGRl MlNAGRl, MlNAGRi y MlNAGRl.

5 de agua subterránea con fines agrarios para el predio de la institución, ubicado en el Km. 3.5 de la carretera Chiclayo-Pimentel Mediante la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V de fecha la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla declaró improcedente la solicitud de otorgamiento de licencia de uso de agua subterránea, indicando que el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial no ha cumplido con iniciar los procedimientos de acreditación de disponibilidad hidrica y de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico, ni presentar la certificación ambiental solicitada. K^CIOA' 'np. JOSÉ LUIS 'residente er~...5's Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.2 de la presente resolución, los procedimientos previos para obtener una licencia de uso de agua son: i) aprobación del estudio de disponibilidad hídrica y ii) autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico En el caso en concreto, se puede advertir que el administrado no cumplió con iniciar los procedimientos previos al otorgamiento de licencia de uso de agua, por lo que la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque - Zarumilla debió declarar de plano la improcedencia de lo solicitado Asimismo, el solicitante indicó que dichos requisitos no fueron solicitados inicialmente por la Administración Local de Agua Chancay-Lambayeque y que la certificación ambiental no se encuentra contemplada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua. GUtVA Al respecto, este Colegiado debe precisar que para la obtención de la licencia de uso de agua se debe contar previamente con la certificación ambienta! del proyecto o, en su defecto, con un pronunciamiento emitido por la autoridad sectorial competente que indique que no se requiere de la misma, conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 16.2 del articulo 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorización de Ejecución de Obras en Fuente Naturales de Agua, aprobado mediante Resolución Jefatural N ANA Respecto a la certificación ambiental, como requisito para el trámite de autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hidrico, este Colegiado realiza las siguientes precisiones: Vocal a) El numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N AG, establece que Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (DGAAA), es la autoridad ambiental competente responsable de la gestión ambiental y de dirigir el proceso de evaluación ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario y, aquellos relacionados con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; asi como ejecutar, directamente o través de terceros, el monitoreo, vigilancia, seguimiento y auditoria ambiental de proyectos y actividades bajo la competencia del Sector Agrario. b) El articulo 9 del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N AG, refiere que los Instrumentos de Gestión Ambiental son mecanismos orientadores para la ejecución y cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y de la Política Agraria con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar los impactos que los proyectos de inversión y las actividades vinculadas al Sector Agrario, puedan ocasionar en el ambiente, asegurando la protección y uso sostenible de los recursos naturales renovables bajo su competencia. Estos se clasifican en: al. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Para las Políticas, Planes y

6 ^NAClO,^ ontrove'^ Q HACíOi^ PATRON QjntrovC^ Tfí-tyis bertas loenfe Programas Públicos del Sector Agrario y en concordancia con el Reglamento de la Ley SEIA y otras normas complementarias. a2. Evaluación del Impacto Ambiental: Para la clasificación de proyectos de inversión, según corresponda, de acuerdo a los impactos ambientales negativos significativos que el proyecto pueda causar sobre el ambiente y/o a los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna), las cuales pueden tener una de las siguientes categorías: - Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA). - Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (ElA-sd). - Categoría III: Estudio de Impacto Ambiental Detallado (ElA-d). a3. a4. Informe de Gestión Ambiental (IGA): Para proyectos de inversión no comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, es decir aquellos que no se encuentren en el Listado en el Anexo II del Reglamento de la Ley del SEIA y sus actualizaciones. Declaración Ambiental para Actividades en Curso (DAAC) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA): Para actividades en curso, de acuerdo a la escala de la actividad y al impacto negativo que pueda estar causando sobre el ambiente o los recursos naturales renovables (agua, suelo, flora y fauna). a5. Plan de Cierre y/o Abandono: Para proyectos de inversión y/o actividades, de tal forma que al cierre de su funcionamiento garantice que no subsistan impactos ambientales negativos. c) El Glosario de Términos contenido en el Anexo II del precitado reglamento^ define la certificación ambiental como la resolución expedida por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios - DGAAA del Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la cual se aprueban los instrumentos de gestión ambiental del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA (DIA, ElA-sd, ElA-d). Al respecto, es importante señalar que mediante la Resolución Ministerial N MINAM publicada en El Diario Oficial El Peruano el se resolvió aprobar la culminación del proceso de transferencia de funciones del subsector Agricultura del Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRl) al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las inversiones Sostenibles (SENACE), siendo algunas de ellas el revisar y aprobar los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (ElA-d), las respectivas actualizaciones, modificaciones, informes técnicos sustentatorios, solicitudes de clasificación y aprobación de Términos de Referencia, acompañamiento en la elaboración de Línea Base, Plan de Participación Ciudadana y demás actos o procedimientos vinculados a las acciones antes señaladas a partir del d) En conclusión, de las normas indicadas en los párrafos precedentes se puede concluir que es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) el organismo encargado de clasificar los proyectos de inversión y otorgar la certificación ambiental en lo que respecta a los Estudios de Impacto Ambiental detallados (ElA-d), conservando la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura (DGAAA) la competencia para otorgar la certificación ambiental en los proyectos referidos a Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y Estudios de Impacto Ambiental semidetallados (ElA-sd); siendo importante precisar que la certificación ambiental únicamente se otorga para el desarrollo de aquellas actividades incluidas en la "Primera Actualización del Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, considerados en el Anexo li del Reglamento de la Ley N 27446, aprobada mediante Decreto Supremo N M NAM\ aprobada mediante la Resolución Ministerial N l-minam^. Para el desarrollo de todas aquellas actividades no comprendidas en 7 Término incorporado por el Articulo r del Decreto Supremo W MINAGRí publicado en El Diario Oíicial El Peruano el 29, B Modificada en lo que respecta al sector agricultura mediante la Resolución Ministerial N MINAM publicada en El Diario Oficial El Peruano el 01.10,2013.

7 el referido listado, el solicitante deberá presentar para su aprobación por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura (DGAAA) el instrumento de gestión ambiental complementario denominado Informe de Gestión Ambiental (IGA)^. Asimismo, es importante indicar que los titulares de actividades bajo competencia y administración del Sector Agrario que se encuentren en operación o se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N AG, deben adecuarse a las nuevas exigencias ambientales del referido reglamento, para lo cual deberán presentar una Declaración Ambiental de Actividades en Curso (DAAC)io o un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)^\ instrumentos de gestión ambiental que serán evaluados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura (DGAAA) En ese sentido, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial debió presentar la certificación ambiental solicitada mediante la Notificación N ANA-AAA-JZ-V para acceder al pedido de licencia de uso de agua subterránea, a pesar de no encontrarse contemplada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional del Agua En consecuencia, al haberse determinado que el solicitante no cumplió con el procedimiento para el otorgamiento de licencia de agua subterránea, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión de fecha por los miembros del colegiado integrantes de la Sala 2, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-JZ-V. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, notifíquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua. Oí( ^1 tólsapuilar HUERTAS presidente l^^6ricí/ D.BERT0 GUEVARA^REZ VOCAL \ ^^^l&swarixrramirez PATRON VOCAL 9 Numeral 39.5 del articulo 39^ del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N AG. Articulo 4r del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N" AG. " Articulo 45" del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N AG. 12 Numeral 44.5 del articulo 44" y numeral 48.6 del articulo 48" del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, aprobado mediante el Decreto Supremo N" AG.

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