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1 Diputado Miguel Ángel Villegas Soto Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Presente. Silvano Aureoles Conejo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los Artículos 36 fracción I, y 60 fracciones V y XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por su conducto someto a la consideración y, en su caso, aprobación del Honorable Congreso del Estado, la presente Iniciativa de Decreto mediante el cual se Reforman y Derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo. En sustento de la presente Iniciativa, me permito expresar la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Hoy en día uno de los graves problemas que presentan las finanzas públicas estatales lo constituye el hecho de que la mayor parte de los municipios y sus organismos paramunicipales, no cumplen debidamente con el pago oportuno del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, dejando en muchos casos créditos fiscales millonarios a las administraciones subsecuentes, además de que ocasionan que el Estado deje de percibir dicho recurso para satisfacer el gasto público, considerando que este impuesto tiene como fin específico garantizar la deuda pública estatal y la inversión en proyectos productivos, por lo que se hace necesario reformar el artículo 16 de la Ley de 1

2 Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, para establecer que la Secretaría de Finanzas y Administración podrá compensar las cantidades no pagadas por parte de los municipios y sus organismos paramunicipales de dicho Impuesto, con los montos que les correspondan respectivamente en el Fondo General de Participaciones. Con lo anterior, las Administraciones Municipales cumplirán con sus obligaciones fiscales respecto a dicho Impuesto conforme a lo señalado por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo. Asimismo, es importante señalar que la reforma que se presenta, en ningún momento se contrapone con la Ley de Coordinación Fiscal (Federal), la cual prevé en su artículo 9, que siempre y cuando se tenga la anuencia de cabildo, se podrá afectar participaciones federales en garantía, como fuente de pago de obligaciones por los municipios, en los términos siguiente: Artículo 9o.- Las participaciones que correspondan a las Entidades y los Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquéllas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a los que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente Ley, que podrán ser afectadas en garantía, como fuente de pago de obligaciones contraídas por las Entidades o los Municipios, o afectadas en ambas modalidades, con autorización de las legislaturas locales e inscritas en el Registro Público Único, de conformidad con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Los Municipios podrán convenir que la Entidad correspondiente afecte sus participaciones o aportaciones susceptibles de afectación, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo. 2

3 No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta Ley así lo autorice. Finalmente, y como consecuencia de que algunas Administraciones Municipales y sus organismos paramunicipales, no cubren oportunamente el pago del Impuesto sobre la Renta a favor del Sistema de Administración Tributaria, ni las Cuotas Obrero Patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social y/o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realiza las retenciones correspondientes con cargo a las Participaciones en Ingresos Federales, las que a su vez no se retienen por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, ocasionando así afectaciones graves a las finanzas pública estales, por lo que resulta indispensable que la Secretaría de Finanzas y Administración cuente con la posibilidad de realizar las retenciones correspondientes previo convenio y aprobación del cabildo. Con la finalidad de que los municipios efectivamente destinen el recurso asignado al Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, en proyectos de inversión de infraestructura, se establece que se deberá de presentar una cartera de proyectos al cual se le asignará el recurso que les corresponda del mencionado fondo, estableciendo un seguimiento respecto de la ejecución de los mismos. Finalmente se elimina la referencia al impuesto sobre tenencia vehicular, al ser un impuesto que ya fue derogado. 3

4 Por las razones expuestas, se somete a la consideración y, en su caso, aprobación de ese Honorable Congreso del Estado, la presente iniciativa de: DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3 fracción I inciso a), 4, y 16 primer párrafo; se Adiciona un segundo párrafo al artículo 8-A; y un segundo y tercer párrafo al artículo 16; y se Deroga el inciso d) fracción I, del artículo 3; de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: Artículo 3. I. Fondo Participable: a) El 20% de lo que corresponda al Estado en: 1. El Fondo General de Participaciones. 2. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 3. El Fondo de Fiscalización y Recaudación. 4. El Impuesto sobre Automóviles Nuevos, como Incentivo por la Recaudación que se obtenga en el Territorio Estatal. 5. El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. b) al c) d) Derogado II.. III. Fondo Estatal para la infraestructura de los Servicios Públicos Municipales. 4

5 Con el 5% de lo que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones, una vez descontado el porcentaje que de dicho Fondo General se aporta al Fondo Participable, a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1 del presente artículo. Artículo 4. El fondo participable se distribuirá conforme a la fórmula siguiente: FP = (FGP + IEPS + FFR + ISAN + FCISAN) *0.2 + (FFM) *1.0 + (ILRSC) *0.8 Donde: FP = Fondo Participable FGP = Fondo General de Participaciones IEPS = Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios FFR = Fondo de Fiscalización y Recaudación. ISAN = Impuesto Sobre Automóviles Nuevos FCISAN = Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos FFM = Fondo de Fomento Municipal. ILRSC = Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos. Artículo 8-A.- La entrega del presente Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, estará sujeto al resultado de la recaudación de los conceptos participables; a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que efectúe la Federación para el Estado; a la cartera de proyectos que presenten respectivamente los Municipios para la aplicación y ejecución de dicho 5

6 fondo; y a los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaria de Finanzas y Administración, en atención a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 14. Las participaciones que se determinen y paguen a los Municipios del Fondo Participable, y del Fondo de Gasolinas y Diésel que se establecen en el Artículo 3 de esta Ley, estarán sujetas al resultado de la recaudación de los conceptos participables, así como a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que efectúe la Federación para el Estado, las que se pagarán dentro de los cinco días siguientes al día en que el Estado las reciba, excepto las participaciones por concepto del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y del Impuesto Estatal sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, que se pagarán dentro de los 20 días del mes siguiente a aquél a que la recaudación corresponda. Artículo 16.- Solamente podrán ser objeto de retención por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, aquellos montos y sus accesorios correspondientes, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez retiene al Estado, por concepto del Impuesto sobre la Renta, y las Cuotas Obrero Patronales no pagadas oportunamente por los municipios y/o de sus organismos paramunicipales, a favor del Sistema de Administración Tributaria, y del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, respectivamente. Cuando el total del monto a retener por los conceptos antes referidos, no se descuente en el mes respectivo, la diferencia causará intereses hasta que se cubra el monto total a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, los que se determinarán a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. Previo Acuerdo de cabildo correspondiente. 6

7 Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá realizar la retención mensualmente a las participaciones municipales, para cubrir aquellos créditos fiscales que los Municipios y sus organismos paramunicipales hayan originado por el no pago de contribuciones estatales previo Acuerdo de Cabildo y la suscripción del Convenio correspondiente. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2018, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Morelia, Michoacán, a 20 de diciembre del año ATENTAMENTE SILVANO AUREOLES CONEJO GOBERNADOR DEL ESTADO 7

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