Los fiscales sustitutos serán preferentemente miembros de la carrera fiscal, relegando explícitamente a los abogados

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1 25 de julio de 2014 Los fiscales sustitutos serán preferentemente miembros de la carrera fiscal, relegando explícitamente a los abogados Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal. Para permitir la participación en las sustituciones de todos los fiscales que lo soliciten, se procurará que cada llamamiento no exceda de 180 días al año y que cada fiscal no asuma simultáneamente más de una sustitución. 1

2 Justicia El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes la reforma del régimen de sustituciones de los miembros del Ministerio Fiscal. La modificación promueve que las sustituciones recaigan prioritariamente sobre miembros de la carrera fiscal para garantizar una mayor profesionalización del Ministerio Público. Contempla como excepcional el recurso al llamamiento de los abogados fiscales sustitutos. El Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal desarrolla reglamentariamente el régimen jurídico de las sustituciones entre miembros de la carrera fiscal, en sintonía con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de sustituciones en la carrera judicial (Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Además, completa la normativa existente para el nombramiento de abogados fiscales sustitutos, con un régimen de derechos, obligaciones y funciones que atiende a los apuntes hechos tanto por parte del defensor del pueblo como del colectivo mismo. Para satisfacer las reivindicaciones de las asociaciones de abogados fiscales sustitutos se han regulado aspectos esenciales del ejercicio de las labores de refuerzo y/o apoyo de las fiscalías, estableciendo entre otros aspectos las incompatibilidades, los deberes, el sistema de responsabilidad disciplinaria y los permisos y licencias, adaptado todo ello a las particularidades y a la temporalidad que acompaña el ejercicio efectivo de la sustitución. Quién puede ser fiscal sustituto y cómo se accede Como regla general, se establece que las sustituciones, que serán preferentemente de ámbito provincial y carácter voluntario, deben efectuarse entre los miembros de la carrera fiscal, de conformidad con la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Únicamente cuando no se puedan efectuar las sustituciones de esta forma se hará el llamamiento a abogados como fiscales sustitutos. Para permitir la participación en el régimen de sustituciones de todos los miembros de la carrera fiscal que lo soliciten, se procurará que cada llamamiento para realizar tareas de sustitución, de apoyo o refuerzo no exceda de ciento ochenta días al año y que cada fiscal no asuma simultáneamente más de una sustitución. Los fiscales jefes provinciales deberán remitir al fiscal superior correspondiente antes del 1 de noviembre de cada año la lista provincial de candidatos, para cuya elaboración deberán coordinarse con los fiscales jefes de área de su provincia. De la misma forma, el fiscal superior elaborará la lista de candidatos de la Fiscalía de la comunidad autónoma. Los listados tendrán validez de un año. Una vez recibidas dichas listas, los fiscales superiores procederán a su aprobación y posterior remisión a la Fiscalía General del Estado para su aprobación definitiva, antes del 8 de diciembre. Retribuciones El Real Decreto distingue entre que la sustitución la haga un fiscal o un abogado: Los fiscales tendrán derecho a una retribución especial que no podrá superar el 80% del complemento de destino del puesto que se sustituya. Los abogados percibirán las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, las retribuciones complementarias o las retribuciones especiales que en su caso les correspondan. n 2

3 Defensa El nuevo Código Penal Militar reduce a menos de la mitad sus artículos y renueva los tipos, con el acoso sexual como delito Tras su paso por los órganos consultivos del Gobierno, el Consejo de Ministros aprobó en su última reunión el Proyecto de Ley del nuevo Código Penal Militar, que sustituirá al actual, con ya con veintiocho años de vigencia. La plena incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y los sucesivos escenarios internacionales donde se mueve el Ejército español marcan las novedades del texto, que se reduce además de los 197 artículos actuales a los 88 del nuevo Código, obedeciendo a su naturaleza de ley penal especial, que debe acoger en su articulado sólo los preceptos que no tienen cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren alguna previsión singular. El nuevo Código Penal Militar inició su fase parlamentaria con la aprobación en Consejo de Ministros del texto, sobre el cual emitieron informes favorables el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal y el Consejo de Estado. Todos los informes destacaron muy positivamente el principio que ha inspirado la reforma de convertir definitivamente al Código Penal Militar en un texto complementario del Código Penal. En rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, la vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, explicó que la reforma se inició por el «proceso de modernización de la organización militar, la profesionalización ya culminada de las Fuerzas Armadas y la permanente participación de unidades militares españolas en misiones internacionales, así como la plena incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas». 3

4 Defensa Se da una nueva noción de delito militar. Regirá en determinados casos para la Guardia Civil y sus alumnos. Se configura como un texto complementario del Código Penal Común. Parte general Las novedades esenciales en la parte general son las siguientes: 1. La supletoriedad de las disposiciones del Código Penal Común. 2. La aplicación, en todo caso, de su título preliminar. 3. La aplicación de las disposiciones del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo (quedan excluidas las acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio cuando éste sea de naturaleza policial). 4. Una nueva noción de delito militar, que abarca no sólo los definidos específicamente en la parte especial del Código, sino también aquellas conductas tipificadas en el Código Penal Común en las que concurran las siguientes circunstancias: 3 Que infrinjan bienes jurídicos estricta o esencialmente militares. 3 Que sean cualificados por la condición militar del autor. 3 Que afecten a los intereses, al servicio y a la eficacia de la organización castrense. 5. La simplificación del sistema penológico y su adecuación al del Código Penal Común, incluyendo los criterios para determinar la cuantía de la pena. 6. Se faculta a los Tribunales a reducir la pena mínima de prisión de tres meses y un día en uno o dos grados, cuando corresponda según las reglas del Código Penal, sin que pueda ser inferior a dos meses y un día, con objeto de diferenciarla de la sanción máxima de dos meses de arresto prevista en el régimen disciplinario militar. Parte especial En la parte especial del Código Penal Militar, las principales novedades son éstas: 1. En el insulto a un superior se ha añadido la incriminación de los atentados contra la libertad o indemnidad sexuales. 2. La obediencia debida o jerárquica queda regulada en términos similares a los del Código Penal. 3. Concretamente, se prevé en el delito de desobediencia un supuesto específico de exención de responsabilidad criminal en el caso de militares que desobedezcan órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados, lo que significa que en estos supuestos no hay obligación de obedecer. 4. Se detallan los delitos contra los deberes del servicio, especificados en el Título IV del texto: cobardía, deslealtad, delitos contra el deber de presencia y prestación del servicio, delitos contra los deberes del mando, quebrantamiento del servicio, omisión del deber de socorro y delitos contra la eficacia del servicio. 5. En el abuso de autoridad se incluyen los acosos sexuales, así como los atentados a la intimidad y a la dignidad personal y en el trabajo, al igual que los actos discriminatorios, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas. 6. Se castigan los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares. 7. Se tipifican, cuando no concurra relación jerárquica, determinadas conductas como el maltrato de obra, el trato degradante, inhumano o humillante y los atentados contra la libertad e indemnidad sexuales y el acoso sexual o profesional, los atentados contra la intimidad o dignidad y la discriminación cometidas por militares, en público o en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, o a la Guardia Civil, o en acto de servicio. 8. Se contempla la sustitución de la pena común de trabajos en beneficio de la comunidad, «poco adecuada para cumplirse en el ámbito castrense», según el Gobierno, por una pena corta privativa de libertad. n 4

5 Empleo y Seguridad Social Aprobadas las reglas de valoración para cotizar a la Seguridad Social por el salario en especie Se amplía el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades. El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Su objeto es armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación de la base de cotización al Régimen General, establecidas en el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a la regulación legal vigente sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En la nueva redacción dada al artículo 23 del citado Reglamento general y siguiendo la misma estructura que la hasta ahora vigente, se comienza definiendo, en su apartado 1, los conceptos retributivos que conforman la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo las reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, excepto en tres casos: Por una parte, en el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Por otra parte, respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio, y en el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero, se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico. El artículo 23.2 sigue dedicado a los conceptos excluidos de la base de cotización, si bien ajustándose a los ahora previstos en el artículo del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y concretando algunos aspectos del alcance de su exclusión. La previsión recogida en el apartado 3 del artículo modificado coincide esencialmente con su actual redacción. Finalmente, se establece mediante la disposición final primera una ampliación del plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización: las empresas tienen hasta el 30 de septiembre para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las mensualidades entre diciembre de 2013 y julio de n Clik aquí z 5

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