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1 Roj: SAN 2368/ ECLI:ES:AN:2015:2368 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 142/2015 Nº de Resolución: 109/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00109/2015 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº:109/15 Fecha de Juicio: 17/6/2015 Fecha Sentencia: 22/6/2015 Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS /2015 Proc. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS Demandante/s: FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS Demandado/s: FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA, ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA, FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT SECTOR SALUD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Se pretende por los sindicatos actores que el plus de festividad regulado en el art. 41 del VI C. Marco Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal sea percibido por el personal contratado para pestar servicios en fin de semana. La AN estima la demanda ya que el precepto únicamente excluye de la percepción del referido plus a aquellos trabajadores específicamente contratados para prestar servicios en domingo o festivo, pero no aquellos como el colectivo en cuestión que además de poder prestar servicios en domingos pueden trabajar en días que no tienen "per se" la consideración de festivos como son los sábados. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) T fno:

2 N IG: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS /2015 Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 109/15 ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS En MADRID, a veintidós de Junio de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento num. DEMANDA /2015 seguido por demanda interpuesta por Ildefonso y Pascual, en nombre y representación de la FEDERACIÓN de sanidad y sectores socio- sanitarios de CCOO- Letrado José Manuel Rodríguez Vázquez Y Comisiones Obreras de la Construcción y los Servicios, frente a la Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia- FEAD- Letrado Alberto Echeverría-, la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE)- Letrado Mariano López de Ayala-, la Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores (LARES) - letrado Antonio Molina Schmid-, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores Sector de la Salud y Servicios Socio-sanitarios (FSP-UGT)- letrado Agustín Cámara Cervigón, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 22 de mayo de se presentó demanda por la FEDERACIÓN de Sanidad y Sectores Socio-Sanitarios de CCOO y CCOO de la Construcción y los Servicios, frente a FEAD, AESTE LARES Y FSP- UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 142/2.015 y designó ponente señalándose el día 17 de junio de para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto paras su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: -los letrados de las federaciones sindicales demandantes se afirmaron y ratificaron en su escrito de demanda solicitando se dictase una sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que no hayan sido contratados para trabajar solamente en domingos y festivos, a cobrar el plus de domingos y festivos previsto en el artículo 41 D ) de dicho Convenio. Condenando a las organizaciones demandadas a estar y pasar por tal declaración. - El letrado de UGT se adhirió a la demanda presentada de contrario. - El letrado de FEAD solicitó la desestimación de la demanda interpuesta, alegando, en síntesis que más que un problema de interpretación del Convenio, lo era de aplicación del mismo, recalcando que el plus ha estado regulado de igual mantera en Convenios anteriores, a dicha petición se adhirieron los letrados del resto de organizaciones patronales demandadas, que la jornada mínima diaria con arreglo al Convenio es de 2

3 7 horas y que, el mismo Convenio al regular el descanso semanal se refiere expresamente a los trabajadores contratados para prestar servicios en fin de semana. Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: HECHOS CONTROVERTIDOS: - No ha habido controversia a pesar de que la regulación del plus es idéntico en los tres últimos Convenios precedentes-la jornada mínima del Sector son 7 horas -La intención de los contratantes respecto de la cláusula en debate era que se aplicaba al personal que se contrataba para los fines de semana. Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguiente HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El conflicto colectivo que se promueve extiende sus efectos sobre las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, afectando, a unas empresas aproximadamente, con unos trabajadores. (No controvertido). SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 25 de abril de 2012 (BOE núm. 119, de 18 de mayo de 2012) se publicó el aludido VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, con una vigencia que abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, encontrándose en el momento actual en fase de ultraactividad. Su artículo 41, dedicado a la estructura retributiva, regula en su apartado D) el denominado Plus de domingos y festivos, en los siguientes términos literales: " D) Plus de domingos y festivos: las jornadas realizadas en domingo o festino, salvo para aquel personal contratado específicamente para domingos o festivos, tendrán una retribución según anexo L. Estos importes se abonarán por jornada trabajada en domingo o festivo, independientemente de las horas trabajadas. Para el personal que preste servicios en turno nocturno se considerará domingo o festivo trabajado si ha iniciado su jornada durante el domingo o la festividad ". Las asociaciones patronales del sector consideran que el plus a que se acaba de hacer referencia no resulta de aplicación a los trabajadores contratados para prestar servicios en fines de semana, esto es, en sábados y domingos.( No controvertido). TERCERO.- El IV Convenio colectivo del sector, publicado en el BOE de con una vigencia para los años y regulaba dicho plus en su artículo 39 e) sin incluir de la percepción del mismo a ningún tipo de trabajador por razón del tiempo por el que fuera contratado. El V Convenio colectivo, que fue publicado en el BOE de , con vigencia del al regulaba el referido plus en su artículo 41 d) en términos idénticos a los establecidos en el Convenio vigente. CUARTO.- En el acta número 47 de la Comisión paritaria de interpretación del VI Convenio Sectorial de fecha refiriéndose a la denominada "solicitud nº Carmen:" La única excepción al cobro del plus de domingos y festivos viene dada por "aquel personal contratado específicamente para domingos y festivos", según dicción literal del artículo 41 del Convenio. A falta de un examen detallado de su contrato, ignoramos si este es el caso o no de la trabajadora formulante de la consulta."(documental presentada por los actores en el acto del juicio). QUINTO.- Planteada la misma cuestión que aquí se suscita fue planteada por CCOO como consulta a la Comisión Paritaria de Interpretación, Arbitraje, Conciliación y Vigilancia del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, (Documento n 1), sin que se llegase a ningún acuerdo para su resolución entre las partes que forman dicha 3

4 Comisión. Tal falta de Acuerdo se hizo constar en el Acta n 52 de dicha Comisión Paritaria, fechada en 20 de abril de 2015 ( Conforme). SEXTO.- El día 22 de abril de 2015 el actor ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (S.I.M.A.) solicitud de procedimiento de mediación, sin haberse llegado a ningún acuerdo al respecto, tal como quedó plasmado en el Acta de desacuerdo, fechada en 4 de mayo de 2015.( No controvertido). Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas que en los mismos se refieren. TERCERO.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo, se plantea una cuestión de eminente carácter jurídico. Se trata de determinar si aquellos trabajadores, incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, y contratados únicamente para prestar servicios en fines de semana tienen derecho a cobrar el denominado plus de festividad regulado en el art. 41 de la norma sectorial, como se sostiene por las organizaciones sindicales que han comparecido, o si carecen de tal derecho como se sostiene por las asociaciones patronales. Versando, pues, la cuestión sobre la interpretación de un precepto convencional, debemos partir de que dada la naturaleza mixta del Convenio colectivo, pues en esta fuente del derecho concurren tanto elementos propios de las normas jurídicas de eficacia general como de los contratos, para la interpretación de los mismos debe acudirse tanto a los criterios que señala el art. 3,1 Cc para la interpretación de las normas jurídicas, como a los referidos en los arts y ss del mismo cuerpo legal que disciplinan la exégesis contractual, entre los cuales tanto en un bloque normativo como en el otro se establece como criterio prioritario el de la interpretación literal ( arts. 3,1 y Cc ), de forma que si los términos del convenio a interpretar dejan clara cuál fue la intención de las partes resulta baladí acudir a cualquier otro criterio interpretativo. En este sentido, la STS de que confirmó la de esta Sala de , con cita de las anteriores resoluciones de la Sala IV de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010) y 22 de enero de 2013 ( Rec. 60/2012) señala: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de rec. 2407/ que cita sentencias anteriores)"... señalando más adelante que el " tenor literal que debe primar, conforme al art del Código Civil, máxime cuando coincide con la intención de las partes contratantes." Así pues y con arreglo a lo que se acaba de indicar, el primer dato a en cuenta ha de ser el tenor literal del precepto que regula el complemento salarial objeto de controversia, el cuál dispone: " D) Plus de domingos y festivos: las jornadas realizadas en domingo o festino, salvo para aquel personal contratado específicamente para domingos o festivos, tendrán una retribución según anexo L. Estos importes se abonarán por jornada trabajada en domingo o festivo, independientemente de las horas trabajadas. Para el personal que preste servicios en turno nocturno se considerará domingo o festivo trabajado si ha iniciado su jornada durante el domingo o la festividad ". Una interpretación literal del precepto nos ha de llevar a las tesis sostenidas por los actores y ello por las siguientes razones: en primer lugar, porque la expresión "específicamente", según el Diccionario de la RAE equivale a de manera específica, siendo el significado de esta palabra: "concreto", lo que implica que únicamente han de verse privados del complemento en cuestión aquellos trabajadores cuyo tiempo de trabajo se circunscriba a los domingos o festivos, más no aquellos que puedan prestar servicios en cualesquiera otros días de la semana como son los sábados, como sucede con los trabajadores contratados en fin de semana; 4

5 en segundo lugar, por cuanto que la no percepción del complemento aún habiendo trabajado en domingo o festivo, la propia norma lo prevé como un supuesto excepcional, de ahí que utilice la expresión "salvo", equivalente a "excepto", y las normas excepcionales, como se deduce del art. 4.1 Cc han de ser objeto de interpretación estricta. Este criterio de la interpretación literal como expresivo de la voluntad de las partes se ratifica aún más si se acude a una interpretación sistemática del convenio en cuestión. En efecto, el propio texto del convenio mientras que en el meritado art. 41 hace referencia a los trabajadores "específicamente contratados para prestar servicios en domingo o festivo", en el art. 36 hace referencia a "aquel personal con contratos específicos de fin de semana", luego si se hubiera querido extender la exclusión del plus debatido a este personal, el mismo habría sido mencionado en el artículo 41 en estos términos y no en los que obran en su tenor literal. Por otro lado, y por la interpretación literal parece decantarse la Comisión paritaria en su acta número 47 de resolviendo la consulta 379 referida al caso de una trabajadora concreta, aún cuando no refiera cosa alguna cuando le fue planteada la controversia interpretativa que ha dado lugar al presente conflicto colectivo. Finalmente, cabe indicar que nada aporta a lo ya dicho, los términos en los que fue regulado el plus en los anteriores convenios, ni cuál es la jornada de trabajo mínima a desempeñar. CUARTO.- Por todo lo razonado se dictará sentencia estimatoria íntegra de la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimamos la demanda deducida por CCOO Federación de Sanidad Y Sectores Socio- Sanatiarios y CCOO de la Construcción y los Servicios, a la que se ha adherido UGT -FSC frente a FEAD, AESTE LARES y, en consecuencia, declare el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que no hayan sido contratados para trabajar solamente en domingos y festivos, a cobrar el plus de domingos y festivos previsto en el artículo 41 D ) de dicho Convenio, condenando a las organizaciones demandadas a estar y pasar por tal declaración. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma 5

6 al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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