OR IGINAL EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CAMARA DE REPRESENT ANTES INFORME POSITIVO. 5 de mayo de 2014

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1 J OR IGINAL EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Asamblea Legislativa 3ra. Sesi6n Ordinaria,, (.:!I,,. ('i :-.: (' _, ~,, -.. ~ (.; :; ; :::.. - c.... -J ("--.J CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C INFORME POSITIVO 5 de mayo de 2014 A LA CAMARA DE REPRESENT ANTES DEL EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO: La Comisi6n de Transportaci6n, Infraestructura y de Recreaci6n y Deportes de la Camara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previo estudio y consideraci6n, tiene a bien recomendar a este Alto Cuerpo la aprobaci6n del Proyecto de la Camara 1780 sin enmiendas. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Camara 1780 pretende enmendar el Articulo de la Ley Num , segun enmendada, conocida como la "Ley de Vehiculos y Transite de Puerto Rico", a fin de imponer nuevas multas y penalidades en la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor". ANALISIS DE LA MEDIDA La politica publica del Estado Libre Asociado establecida en la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico, reconoce los derechos de los ciclistas en las vias publicas e impone unas obligaciones a los conductores de vehiculos de motor cuando ambos comparten la carretera. A tales efectos, el Estado debera "proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreaci6n." Vease, Articulo 11.02, Ley Num , segun enmendada. Basado en lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendra, las siguientes responsabilidades:

2 J. 2 II (a) Educar a los conductores de vehiculos o vehiculos de motor sobre la obligaci6n de compartir la via publica con los ciclistas. (b) Educar a los ciclistas sobre la obligaci6n de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las areas publicas. (c) Habilitar los edificios publicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas. (d) Motivar a las personas ya toda la ciudadania en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte. (e) Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta. ( ) Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una pos1c1on desventajosa en comparaci6n con los conductores de vehiculos o vehiculos de motor. (g) Orientar a los funcionarios del orden publico, jueces y fiscales sobre el contenido de este subcapitulo. (h) Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas. (i) Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vias paralelas o vias alternas a una carretera de acceso controlado." (ii) Vease, Articulo 11.02, supra. Ahora bien, con relaci6n al uso y manejo de bicicletas en las vias publicas, los cicilistas tambien deben seguir unas reglas seglin dispone el Articulo de la Ley Num. 22, supra. De esa manera seran ilegales los siguientes actos: (a) Llevar en una bicicleta mas pasajeros que asientos tenga la misma. (b) Llevar paquetes u objetos que sobresalgan de los extremos de los manubrios o de los extremos delanteros y traseros de la misma y que le impidan al conductor mantener por lo menos una mano en el manubrio de la bicicleta. (c) Correr alejado del horde del encintado u orilla derecha de la via publica, siendo obligaci6n de toda persona que conduzca una bicicleta por una zona de rodaje mantenerse lo mas cerca de la orilla derecha de la via publica que le sea posible, y ejercer la debida precauci6n al pasarle a un vehiculo que se

3 ... 3 hallare detenido o a uno que transite en su misma direcci6n, excepto en caminos o sectores de la zona de rodaje que hubieren sido reservados para el uso exclusivo de bicicletas. ( d) Que una persona que transite en una bicicleta, vehiculo similar o vehiculo de juguete se agarre o una dicho vehiculo a otro en una via publica. (e) Transitar en bicicleta en una via publica sin que la misma este provista de un timbre u otro dispositivo capaz de emitir una sefial audible a una distancia de cien (100) pies, excepto que ninguna bicicleta podra ser equipada con una sirena, ni ninguna persona usara una bicicleta que hubiere sido equipada con dicha clase de dispositivos. ( ) Usar innecesariamente el timbre u otro dispositivo que requiere el inciso (e) de esta secci6n en la zona urbana. (g) Correr por las aceras o por estructuras elevadas destinadas exclusivamente para el paso de peatones. (h) No llevar, durante horas de la noche, una luz blanca en la parte delantera capaz de emitir una luz blanca visible desde una distancia no menor de quinientos (500) pies por el frente y una luz o reflector rojo en la parte posterior, el cual debera ser visible desde cualquier punto comprendido a una distancia de cien (100) pies a seiscientos (600) pies de la parte trasera de la bicicleta cuando esta sea alumbrada directamente por las luces bajas de los faroles delanteros de un vehiculo de motor. Podra usarse un farol que emita una luz roja visible desde una distancia de quinientos (500) pies de la parte trasera de la bicicleta ademas del reflector rojo. (i) Conducir una bicicleta con frenos defectuosos incapaces de hacer detener las ruedas de frenaje sobre el pavimento seco, llano y limpio. G) Conducir una bicicleta si no se esta sentado en un asiento permanente y regular que se hubiere unido a la misma. (k) Conducir una bicicleta por vias publicas o centros recreativos sin estar provisto de un casco protector que cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Secretario, a tono con las normas de la American Standards Association para cascos protectores, publicados el 1 de agosto de 1966, segun estos sean actualizados, enmendados o sustituidos. Dicho Artfculo 11.03, supra, dispone, ademas, que:

4 4 (1) Todo ciclista que lleve como pasajero un nifio menor de cuatro (4) afios o que pese menos de cuarenta ( 40) libras debera cargarlo en un asiento disefiado especialmente para ello que lo proteja de las partes en movimiento de la bicicleta. (2) Ningun nifio permanecera en el asiento especial de la bicicleta, a menos que el ciclista este en control inmediato de la misma. (3) El duefio de un negocio de venta de bicicletas no podra vender ninguna bicicleta que no tenga un numero de identificaci6n permanente adherido o grabado en su estructura, ni podra alquilar una bicicleta a un menor de dieciseis (16) afios si este no tiene un casco protector o le provee uno al momenta de alquilar la bicicleta. Ademas, proveera informaci6n escrita en cuanto a las normas sobre uso de bicicletas establecidas en esta Ley, y mantendra un registro donde conste el recibo de dicha informaci6n. Toda persona que infrinja las disposiciones de esta secci6n cometera una falta administrativa y sera sancionada con una multa no mayor de cincuenta d6lares ($50). Toda persona que infrinja las disposiciones del Articulo 11.03, supra, cometera una falta administrativa y sera sancionada con una multa no mayor de cincuenta d6lares ($50). En caso de que a consecuencia de la violaci6n de alguna de las disposiciones aqui establecidas, se cause un accidente vehicular o algun accidente donde se encuentre involucrado un peat6n, la multa administrativa sera de doscientos cincuenta d6lares ($250). Sin embargo, la disposici6n incluy6 un asunto novel en nuestra jurisdicci6n al establecer la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor. Dicho estatuto, bajo el Articulo dispone lo siguiente: "Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta secci6n. Esta parte se conocera como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor. (a) Derechos del ciclista. - (1) Todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier via publica, sea esta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correra bicicleta en una carretera con acceso controlado. (2) El ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la via publica y sera obligaci6n de todo conductor de un vehiculo o vehiculo de motor ejercer la debida precauci6n al pasarle. No obstante, todo ciclista tendra la opci6n de

5 5 utilizar el paseo derecho en aquellas vias publicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista tiene el derecho a utilizar el ancho del carril, siempre que este, se encuentre transitando en una via publica por la zona urbana a igual velocidad que un vehiculo de motor. (4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de direcci6n en una via publica, siempre que realice las debidas seftales de mano. (5) Cualquier grupo de dos (2) o mas ciclistas tiene el derecho a utilizar el carril designado para vehiculos lentos apareandose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad minima permitida a los vehiculos de motor que transiten en esa via publica, de manera que no obstaculice el libre flujo del transito. Sera obligaci6n de todo conductor de un vehiculo de motor ejercer la debida precauci6n al pasarle. (6) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porci6n de la via publica destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) Para detenerse, parar o estacionarse. (B) Para acelerar antes de entrar a una via publica transitada. (C) Para evadir un vehiculo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha. (D) Para permitir que otro vehiculo que transita mas rapido le pase. (E) Cuando se lo permita un funcionario del orden publico. (F) Para evitar un accidente. (7) Todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porci6n de la via publica destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehiculos y el trafico u otra circunstancia prohibe o no permite el transito seguro por el lado derecho de la via de rodaje. (B) Cuando se lo autorice un funcionario del orden publico.

6 6 (C) Para evitar un accidente. (b) Obligaciones del ciclista. - (1) Todo ciclista cumplira con todas las disposiciones aplicables de esta Ley. (2) Todo ciclista utilizara el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible y el mismo se encuentre en condiciones transitables. (3) Todo ciclista conducira la bicicleta a favor del transito en el carril derecho de la via publica. (4) Todo ciclista hara las sen.ales de mano, segiln estas se definen en el Articulo 6.17 de esta Ley, cuando vaya a detenerse o cuando se proponga hacer cualquier tipo de viraje o cambio de direcci6n. (5) Todo ciclista se asegurara que su bicicleta esta en condiciones 6ptimas para transitar en una via publica. (c) Obligaciones del conductor.-toda persona que conduzca un vehiculo o vehiculo de motor por la via publica tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relaci6n a los ciclistas: (1) Todo conductor de un vehiculo tiene la obligaci6n de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semaforos instalados o estos no estuvieren funcionando. (2) Todo conductor de un vehiculo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehiculo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasara a un ciclista cuando se aproximen vehiculos por el carril izquierdo en direcci6n contraria. (3) Todo conductor de un vehiculo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehiculo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasara a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuara transitando en linea recta, a menos que este, presente sen.ales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehiculo tiene que ceder el paso a un ciclista que este en transito, al igual que lo haria con otros vehiculos.

7 7 (4) Todo conductor de vehiculo o vehiculo de motor tomara todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Ademas, debera ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haria con otros vehiculos lentos. (5) Todo conductor de vehiculo evitara tocar subitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas yen casos de emergencia ya una distancia prudente, debera alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina. (6) Todo conductor de vehiculo tomara todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehiculo para no causar accidentes a los ciclistas. Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta secc1on sera culpable de delito menos grave y convicto que fuere, sera sancionado con pena de reclusion por un termino no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos dolares ($500), o ambas penas a discrecion del tribunal." (Enfasis suplido) Las pena establecida en el Articulo 11.04, supra, son aplicables si una persona viola los conceptos basicos de civismo y tolerancia que todo conductor de vehiculos de motor debe tener con los ciclistas, quienes por su vulnerabilidad en la carretera estan expuestos a graves dafios fisicos. Es por ello que dicho Articulo va dirigido a que los conductores de vehiculos de motor adquieran la responsabilidad ciudadana de compartir la carretera de una manera segura y responsable con los conductores de bicicletas. Basado en lo anterior es que la Ley Num. 22, supra, impuso una pena distinta por la infraccion a la Carta de Derechos del Ciclista. Actualmente dicha violacion constituye delito menos grave con una pena no mayor a los seis (6) meses de reclusion o una multa no mayor a los quinientos (500) dolares, o ambas penas segiln determine el tribunal. No obstante, no distingue si la violacion a la Carta de Derechos del Ciclista resulta en dafios graves o fatales, o fue un mero accidente sin consecuencias ulteriores. Es por ello que mediante el P. de la C se crea una distincion cuando la violacion resulte en grave dafio corporal o fatal para el ciclista, estableciendo que ese hecho constituira delito grave. Asi tambien, el P. de la C aumenta la multa del delito menos grave a una que sea no mayor de cinco mil (5,000) dolares, siguiendo la nueva norma de clasificacion de delitos establecido en el Articulo 16 del Codigo Penal de Puerto Rico de Entendemos que lo anterior le dara al juzgador un mayor radio de adjudicacion al momento de imponer la pena, basado en las circunstancias particulares de cada caso.

8 8 Ahora, la enmienda medular es a los efectos de que si la violaci6n a la Carta de Derechos resulta en un dafto grave o fatal al ciclista el delito sera delito grave. La enmienda propuesta dispone como sigue: "La violaci6n de este Articulo que resultare en grave daii.o corporal o muerte al ciclista, sera considerada delito grave con una pena de reclusion de ocho (8) aii.os y cinco mil (5,000) d6lares de multa." Esta Comisi6n acalara, seglin tambien establece la Exposici6n de Motivos de la medida, que las penas establecidas en los casos en que se ocasione grave dafio corporal o la muerte, mediante imprudencia crasa y temeraria o mediante el delito de homicidio negligente, son independientes a las aqui establecidas. El C6digo Penal de Puerto Rico de 2012 y la Ley Num. 22, supra, atienden las acciones que conllevan dafios contra la persona y cuyas penas oscilan entre los tres (3) y quince (15) aftos de prisi6n. Vease, Articulo 95, C6digo Penal de Puerto Rico de 2012; vease tambien, Articulo 5.07, Ley Num. 22, supra. Por su parte, las penas establecidas en la Carta de Derechos del Ciclista van dirigidas a la omisi6n del conductor de vehiculos de motor de compartir la carretera segura y responsablemente como lo requiere el Articulo 11.04, supra. Esta Camara de Representantes, amparada en la politica publica que establece la Ley Num. 22, supra, tambien aprob6 recientemente el P. de la C Dicha medida aborda los casos en que la persona que condujere un vehiculo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas cause dafio ~ un peat6n o ciclista, que ocasione graves daftos corporales 6 la muerte de una persona, y se vaya a la fuga. La medida establece que lo anterior constituye un delito grave y convicta que fuere sera sancionada con pena fija de tres afios de reclusion y una multa que no excedera los cinco mil (5,000) d6lares. Tambien, establece un proceso de revocaci6n de licencias y penas por reincidencia. Sin embargo, el proyecto ante nos, P. de la C. 1780, gobierna lo relacionado a la violaci6n de la Carta de Derechos del Ciclista cuando resulta en dafios fisicos graves o fatales al ciclista. En otras palabras, el interes social protegido en este caso es el cumplimiento responsable, seguro y civico de una serie de reglas y conductas que todo conductor de vehiculos de motor debe seguir en relaci6n a los ciclistas. La medida bajo consideraci6n de esta Comisi6n, junto al P. de la C. 1562, aprobado tambien por esta Camara de Representantes, es una serie de iniciativas legislativas camerales que seguiran presentandose con el fin de brindarle mas protecci6n a la comunidad ciclista del Pais, que utilizan las bicicletas como deporte, como recreaci6n, o como metodo de transportaci6n alterno.

9 9 CONCLUSION Y RECOMENDACION Luego de haber evaluado este hom6logo al P. de la C. 1564, que fuera subsecuentemente objeto de un veto expreso por parte del Ejecutivo, debido a que: "El prop6sito loable que persigue el P. de la C se veria truncado toda vez que las penas que establece el mismo resultan ser inferiores a las dispuestas en el C6digo Penal de Puerto Rico para conductas familiares tipificadas como delito." La Comisi6n de Transportaci6n, Infraestructura, y de Recreaci6n y Deportes ha determinado que las nuevas penas dispuestas por el P. de la C. 1780, especificamente la designaci6n de ocho (8) afios de reclusion y cinco mil (5,000) d6lares como pena por causar da:fio grave corporal o muerte al ciclista, reconcilian la medida legislativa con el estatuto legal actual. Por todo lo antes expuesto, la Comisi6n de Transportaci6n, Infraestructura y de Recreaci6n y Deportes, previo estudio y consideraci6n, recomienda a esta Camara de Representantes la aprobaci6n del P. de la C sin enmiendas. Respetuosamente sometido, ~ Hon. Ramon L. Cruz Burgos Presidente Comisi6n de Transportaci6n, Infraestructura y de Recreaci6n y Deportes

10 EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 3ra. Sesi6n Ordinaria CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C DE MARZO 2014 Presentada por el representante Bianchi Angler6 Referido a la Comisi6n de Transportaci6n, Infraestructura, y de Recreaci6n y Deportes LEY Para enmendar el Articulo de la Ley Num , segun enmendada, conocida como la "Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico", a fin de imponer nuevas multas y penalidades en la "Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor". EXPOSICION DE MOTIVOS La politica publica del Estado Libre Asociado establecida en la Ley de Vehiculos y Transito de Puerto Rico, reconoce los derechos de los ciclistas en las vias publicas e impone unas obligaciones a los conductores de vehiculos de motor cuando ambos comparten la carretera. A tales efectos, el Estado debera "proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreaci6n." Vease, Articulo 11.02, Ley Num , seglin enmendada. Por su parte, la Carta de Derechos del Ciclista, establecida en el Articulo de la Ley Num. 22, supra, dispone que todo ciclista tiene el derecho a correr bicicleta en cualquier via publica, sea esta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correra bicicleta en una carretera con acceso controlado. La Ley tambien dispone que "[e]l ciclista tiene el derecho a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la via publica y sera obligaci6n de todo conductor de un vehiculo o vehiculo de motor ejercer la debida precauci6n al pasarle. No obstante, todo ciclista tendra la opci6n de utilizar el paseo derecho en aquellas vias publicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables." Vease, Articulo (a) (1) (2) y (3), supra. No obstante, a pesar del reconocimiento que hace el Estado de los derechos de los ciclistas,

11 2 conductores inescrupulosos han demostrado no tan solo un claro menosprecio a la ley, sino a la misma vida humana. Recientemente, se han suscitado varios eventos sumamente desgraciados en los cuales ciclistas, conduciendo sus bicicletas conforme lo establece la ley, han sido atropellados por conductores de vehiculos de motor, con el resultado de grave dafio corporal y en ocasiones la muerte. El comun denominador que han tenido muchos de estos casos es el abandono de la escena del accidente, dejando en el pavimento al ciclista sin tan siquiera haber llamado a las autoridades para los servicios esenciales de emergencia medica. A raiz de ello, esta Asamblea Legislativa no puede cruzarse de brazos y debe atender el asunto con la seriedad y premura que la situaci6n requiere. Las pena establecida en el Articulo 11.04, supra, son aplicables si una persona viola los conceptos basicos de civismo y tolerancia que todo conductor de vehiculos de motor debe tener con los ciclistas, quienes por su vulnerabilidad en la carretera estan expuestos a graves dafios fisicos. Es por ello que dicho Articulo va dirigido a que los conductores de vehiculos de motor adquieran la responsabilidad ciudadana de compartir la carretera de una manera segura y responsable con los conductores de bicicletas. Basado en lo anterior es que la Ley Num. 22, supra, impuso una pena distinta por la infracci6n a la Carta de Derechos del Ciclista. Actualmente dicha violaci6n constituye un delito menos grave con una pena no mayor a los seis (6) meses de reclusion o una multa no mayor a los quinientos (500) d6lares, o ambas penas seglin determine el tribunal. No obstante, no distingue si la violaci6n a dicho Articulo resulta en dafios graves o fatales, o fue un mero accidente sin consecuencias ulteriores. Es por ello que mediante la presente Ley se crea una distinci6n cuando la violaci6n resulte en grave dafio corporal o fatal para el ciclista, estableciendo que ese hecho constituira delito grave. Asi tambien, se aumenta la multa del delito menos grave a una que sea no mayor de cinco mil (5,000) d6lares, siguiendo la nueva norma de clasificaci6n de delitos establecido en el Articulo 16 del C6digo Penal de Puerto Rico de Lo anterior le dara al juzgador un mayor radio de adjudicaci6n al momento de imponer las penas, basado en las circunstancias particulares de cada caso. Aclaramos que las penas establecidas en los casos en que se ocasione grave dafio corporal o la muerte, mediante imprudencia crasa y temeraria o mediante el delito de homicidio negligente, son independientes a las aqui establecidas. El C6digo Penal de Puerto Rico de 2012 y la Ley Num. 22, supra, atienden las acciones que conllevan dafios contra la persona y cuyas penas oscilan entre los tres (3) y quince (15) afios de prisi6n. Vease, Articulo 95, C6digo Penal de Puerto Rico de 2012; vease tambien, Articulo 5.07, Ley Num. 22, supra. Por su parte, las penas establecidas en la Carta de Derechos del Ciclista van dirigidas a la omisi6n del conductor de vehiculos de motor de compartir la carretera segura y responsablemente como lo requiere el Articulo 11.04, supra.

12 3 Esta Asamblea Legislativa entiende que, amparados en la politica publica ya establecida, se debe imponer una penalidad mas seria y severa que sirva de disuasivo adicional al conductor irresponsable y temerario que no respeta los derechos de los ciclistas en las carreteras del Pais. Es por lo anterior, que entendemos necesario que la omisi6n de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley, que resulten en grave dafio fisico al ciclista, debe considerarse delito grave. DECRETASE POR LAASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Articulo 1.-Se enmienda el Articulo de la Ley Num , segtin 2 enmendada, para que se lea como sigue: 3 "Articulo Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor 4 Las personas que practiquen el deporte del ciclismo tienen los 5 siguientes derechos y obligaciones. Los conductores, por su parte, tienen 6 que cumplir con las obligaciones que se detallan en esta secci6n. Esta parte 7 se conocera como la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del 8 Conductor. 9 (a) 10 (1) 11 (2) 12 (3) 13 (4) 14 (5) 15 (6) 16 (A) 17 (B)

13 4 (C) 2 (D) 3 (E) 4 (F) 5 (7) 6 (A) 7 (B) 8 (C) 9 (b) 10 (1) 11 (2) 12 (3) 13 (4) 14 (5) 15 (c) 16 (1) 17 (2) 18 (3) 19 (4) 20 (5) 21 (6)

14 .. 5 Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Articulo 2 sera culpable de delito menos grave y convicto que fuere, sera sancionado con 3 pena de reclusion por un termino no mayor de seis (6) meses, pena de multa no 4 mayor de [quinientos] cinco mil d6lares [($500)] ($5,000), o ambas penas a 5 discreci6n del tribunal. 6 La violaci6n de este Articulo que resultare en grave dano corporal o muerte al 7 ciclista, sera considerada delito grave con una pena de reclusion de ocho (8) afios y cinco 8 mil (5,000) d6lares de multa." 9 Articulo 2.-Esta Ley entrara en vigor inmediatamente despues de su aprobaci6n.

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