LEY 1/1998, DE 8 DE ENERO, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS.

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1 LEY 1/1998, DE 8 DE ENERO, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES CLASIFICADAS. Artículo 41. Actividades en las que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento. Además de las condiciones generales a las que esté sujeta la actividad o el espectáculo, las actividades a las que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetas específicamente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección del menor, a las siguientes condiciones: a) Estará prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores. d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores. Artículo 42. Incitación al consumo de alcohol. Quedarán prohibidas las prácticas incitadoras del consumo de alcohol en locales o espacios públicos tales como los concursos de resistencia al mismo o el ofrecimiento de dos o más consumiciones, simultáneas o no, a precios inferiores a los que correspondan, según las cartas de precio del establecimiento expendedor. TITULO V Régimen sancionador CAPITULO I Principios generales Artículo 48. Principios. El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 49. Responsabilidad. 1. Serán responsables solidarios de las infracciones tipificadas en esta ley quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes. 2. Todos ellos responderán de los daños y perjuicios que causen al patrimonio público como consecuencia del ejercicio de una actividad o la realización de un espectáculo por razón del cual fueran sancionados. Cuando, como consecuencia de la tramitación de un expediente sancionador, se dedujera la existencia de tales responsabilidades, se instruirá un expediente 1?

2 aparte para determinar la indemnización que proceda, la cual será compatible con la reparación de la situación alterada por el responsable a su estado originario, cuya ejecución forzosa podrá obtenerse por los medios previstos en la legislación de procedimiento común, incluyendo las multas coercitivas que fueran necesarias, en una cuantía, por cada una de ellas, equivalente al diez por ciento de la indemnización fijada. Artículo 50. Prescripción. Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común; no obstante, en el caso en que se estime que ha habido dejación de la potestad sancionadora, según las previsiones del artículo 62 de esta ley, el plazo de prescripción de las infracciones leves será de un año. CAPITULO II Infracciones SECCION 1.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS Y ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 51. Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: 5. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco. 10. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos cuando se facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse. Artículo 52. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: 6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad. 17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 42 de esta ley. Artículo 53. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos: 7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad. 2?

3 8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave. CAPITULO III Sanciones Artículo 54. Tipología. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o retirada de la licencia o autorización. b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses. c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas. d) Multas de hasta diez millones de pesetas. 2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o autorización, no tendrá carácter de sanción, pudiendo ordenarse el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta que ésta sea restablecida. Artículo 55. Aplicación. 1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con la sanción prevista en la letra a), del apartado 1 del artículo anterior o con multa entre cinco y diez millones de pesetas y las previstas en las letras b) y c) del citado artículo. 2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de uno a cinco millones de pesetas y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses. 3. Las infracciones leves se podrán sancionar con las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior y con multa de hasta un millón de pesetas. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes. Artículo 56. Criterios de aplicación. 1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente la intencionalidad, la naturaleza de la infracción, los perjuicios que puedan derivarse de la infracción cometida, la reiteración y la reincidencia. 2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido. 3?

4 Artículo 57. Sanciones accesorias. 1. El cierre llevará consigo la prohibición de obtener licencia o autorización en el mismo municipio para igual actividad o espectáculo durante el tiempo que se determine en la resolución. 2. El cierre provisional o la suspensión temporal de la actividad o de la licencia llevará consigo la prohibición de utilizar el local o establecimiento para las actividades conexas o accesorias de la principal sancionada durante el tiempo que dure la sanción. 3. En todo caso, podrán precintarse las instalaciones desmontables, aparatos o instrumentos utilizados para el desarrollo de una actividad o realización de un espectáculo que haya sido objeto de sanción por clandestinidad, para impedir la continuidad de su utilización con ese fin, hasta tanto la actividad o espectáculo no estén realizados. 4. La clausura del establecimiento, el cese de la actividad, la retirada de la licencia o autorización y la suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización podrán llevar consigo la suspensión del suministro de energía eléctrica, combustibles líquidos o gaseosos y abastecimiento de agua potable y la devolución, en su caso, de las ayudas o subvenciones económicas destinadas a la financiación del inmovilizado de la actividad que el interesado haya obtenido de las Administraciones públicas de Canarias en los últimos cuatro años anteriores. 5. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al entorno medioambiental, éstos serán evaluados y el infractor, además de la sanción o sanciones que correspondan en función de la tipología de la infracción cometida, será obligado a resarcir la cuantía económica de los mismos a los particulares afectados o a la Administración o, en su caso, a proveer los medios necesarios para reparar convenientemente los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental. CAPITULO IV Procedimiento sancionador Artículo 58. Exigencia de procedimiento. La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes. Artículo 59. Notificación a los denunciantes. En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente. Artículo 60. Medidas cautelares. 1. Durante el desarrollo del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, mediante acuerdo motivado, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de 4?

5 la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes. 2. Las medidas provisionales podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de la actividad, cierre del local o la instalación, adopción de medidas para garantizar la seguridad de personas y bienes y prestación de fianza. Artículo 61. Procedimiento simplificado. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 62. Organos competentes. 1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá: a) A los alcaldes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves. b) A los plenos de los ayuntamientos, la resolución en caso de infracciones muy graves. 2. Cuando los órganos de gobierno municipales hagan dejación de sus potestades sancionadoras, serán competentes para ejercerlas los cabildos insulares, a través de los órganos que determinen sus respectivos reglamentos orgánicos, y en su defecto: a) Los presidentes, la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves. b) Los plenos, la resolución en los casos de infracciones muy graves. 3. Se entenderá que existe dejación de la potestad sancionadora cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de los hechos supuestamente constitutivos de infracción, por cualquier medio permitido en derecho, y no hubiere incoado el expediente sancionador, con notificación al imputado, en el plazo de un mes. El cabildo insular, en el caso de subrogación, requerirá del alcalde correspondiente la remisión del expediente completo, debidamente motivado, en el plazo de diez días. Artículo 63. Materia delictiva. Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del ministerio fiscal a los efectos que procedan. Artículo 64. Recursos. Las resoluciones de los alcaldes y presidentes de cabildos y los acuerdos de los plenos de los ayuntamientos y cabildos en materia de sanciones pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de la aplicación de medidas cautelares en caso necesario. 5?

6 DISPOSICIONES ADICIONALES Cuarta.-Reglamentación por los ayuntamientos. Aquellos ayuntamientos que carezcan de ordenanzas o reglamentos referidos a las actividades clasificadas o los espectáculos públicos o éstos sean incompletos o inadecuados, deberán proceder a su modificación o elaboración, debiendo ser aprobados y aplicados en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En todo caso, y durante el período de seis meses señalado en el párrafo anterior, se aplicará el horario de apertura y cierre establecido por el Gobierno de Canarias, según las previsiones del artículo 38 de la Ley. 6?

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