Derecho Concursal Guía para la resolución de la práctica nº 1
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- Elena Díaz Núñez
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1 Derecho Concursal Guía para la resolución de la práctica nº 1 La correcta resolución del supuesto práctico nº 1 de esta asignatura requiere pronunciarse sobre las siguientes cuestiones y en el sentido que se indica. En primer lugar, deben seleccionarse los hechos que, de acuerdo con las cuestiones planteadas, sean más relevantes. Pues bien, de acuerdo con el problema que suscita el supuesto de hecho esto es, la posibilidad de declarar un concurso esos hechos relevantes son las distintas solicitudes de concurso presentadas así como las circunstancias que rodean cada una de ellas (fecha, legitimación, crédito en su caso que titula el acreedor, alegación que se haga de la insolvencia, etc.) Con la finalidad de determinar la procedencia de la declaración de este concurso, es necesario verificar los presupuestos que deben satisfacerse para que proceda esa declaración judicial. Por ello, debe analizarse, como primera cuestión, la relativa al presupuesto subjetivo, es decir, si el deudor cuyo concurso se insta tiene la capacidad concursal requerida. De acuerdo con el art. 1,1 LC, y en atención al hecho de que se trata de una persona jurídica (SA), es indudable que se satisface ese presupuesto subjetivo. La segunda gran cuestión que habrá que analizar es la relativa al presupuesto objetivo que debe satisfacerse, lo que requerirá verificar si el deudor se encuentra en estado de insolvencia. Ahora bien, para atender este problema es necesario diferenciar según cuál es la solicitud de concurso que se analiza, pues en razón de la solicitud de que se trate las exigencias particularmente, las de prueba que debe satisfacer el legitimado serán unas u otras. Por ello, es necesario atender a la primera solicitud de concurso que se instara y juzgar su procedencia en Derecho. Por otro lado, habrá que señalar 1
2 que sólo si ésta primera solicitud no es atendible, procederá el análisis de las posteriores. La primera solicitud de concurso interesada es la de dos acreedores que titulan el crédito derivado de distintas reservas on line de pasajes aéreos, en donde el viaje programado se desarrollaría el día 22 de diciembre de Esta solicitud de concurso fue presentada el día 19 de diciembre de Dado que se trata de una solicitud interesada por un acreedor, resulta necesario atender a dos cuestiones a fin de pronunciarse sobre su conformidad a derecho. En primer lugar, habría que cuestionarse la legitimación de estos acreedores para instar la declaración de concurso. La particularidad que pudiera presentar el supuesto de hecho deriva del crédito que les asiste reservas on line de pasajes aéreos pues no estaríamos ante créditos dinerarios sino ante aquellos cuya satisfacción encierra una prestación de hacer. Por otro lado, y dadas las fechas de la solicitud de concurso y de la de exigibilidad de la prestación debida por el deudor se trata de un crédito aún no vencido cuando se interesa la declaración de concurso. Respecto del primer carácter del crédito, cabe señalar que en la LC es irrelevante el carácter de la prestación debida, pues el art. 3, 1 LC (regla de legitimación) no exige que el acreedor lo sea por un crédito dinerario. Es más, la LC admite sin dificultad alguna que el crédito frente al deudor común encierre una prestación de hacer, de modo que se convertirá en una prestación pecuniaria en aquellos supuestos en que la solución dada al concurso sea la liquidatoria (cfr. art. 146 LC) En relación con el segundo aspecto, también cabe considerar irrelevante el hecho de que el crédito que titula el acreedor instante del concurso no resultara exigible, pues aún no había vencido. La regla de legitimación dispuesta en el art. 3, 1 LC no sienta tal exigencia respecto de los acreedores. Por otro lado, el art. 19, 4 LC en sede de consignación expresamente reconoce la legitimación del acreedor que titule un crédito aún no vencido para 2
3 instar la declaración de concurso ( En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso ). Dada la capacidad concursal del deudor, así como la legitimación de los acreedores instantes del concurso, debe ahora analizarse si con la petición interesada concurre el presupuesto objetivo que requiere la declaración de concurso. Pues bien, dada la solicitud que se enjuicia y que proviene de un acreedor, éste debe adverar que el deudor está en insolvencia mediante la prueba de un hecho externo de insolvencia de entre aquellos que enumera el art. 2, 4 LC. Ahora bien, en tales circunstancias surge la duda de si es o no necesaria esa prueba a cargo del acreedor, dado que el deudor solicitó su concurso con posterioridad a la petición de aquél. En este contexto no habrá que olvidar que la presentación por el deudor de su solicitud de concurso con posterioridad a la petición interesada por el acreedor y que se realizara antes del emplazamiento al deudor común, viene equiparada al allanamiento o a la falta de oposición (art. 18, 1 LC). Estas circunstancias se cumplen en el supuesto enjuiciado. Sin embargo, no procede la aplicación del art. 18, 1 LC pues en su solicitud el deudor afirmó su insolvencia inminente. La afirmación de una futura insolvencia implica necesariamente la negación del carácter actual de ese estado de insolvencia. Por lo tanto, el acreedor debe adverar un hecho externo de insolvencia a fin de que pueda accederse a su petición de que sea declarado el concurso del deudor. Ahora bien, dadas las circunstancias del supuesto de hecho el crédito de los instantes aún no había vencido es evidente que los acreedores no podían acudir a cualquiera de los hechos externos de insolvencia que tipifica el art. 2, 4 LC, pues algunos de ellos, por la fuerza de las cosas, venía excluido (ad ex. despacho de ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres para el pago) 3
4 Con tal finalidad, el acreedor instante del concurso manifestó que concurría una sobreseimiento general en los pagos por parte del deudor Air Madrid, S.A.. La concurrencia de ese sobreseimiento general en los pagos parece evidente dada la suspensión de la actividad de transporte aéreo primero con carácter voluntario el día 15/12/2006, luego con carácter necesario en virtud de decisión de la administración competente notificada el día 16/12/2006 que sufría Air Madrid, S.A. Esa suspensión de actividad generaba una imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Por otro lado, los cumplimientos puntuales que pudiera haber realizado Air Madrid, S.A. (como la realización de algún transporte aéreo) no hacen venir a menos ese hecho externo de insolvencia, pues la exigencia legal es que el sobreseimiento sea general pero no total. Así lo pone de manifiesto el reconocimiento de los sobreseimientos sectoriales como hecho externo de insolvencia (vid. art. 2, 4, 4º LC) Todo lo anterior conduce a la conclusión de que el acreedor instante probó la concurrencia de un hecho externo de insolvencia y, por tanto, dada su legitimación y la capacidad concursal del deudor, el concurso debe ser declarado. En último lugar, ha de analizarse la cuestión relativa al carácter de este concurso y a las consecuencias que de esa consideración puedan derivarse. De acuerdo con el art. 22 LC, el concurso debía considerarse como necesario, pues la primera de las solicitudes presentada fue la de unos acreedores. Las consecuencias que derivan del carácter necesario del concurso son, básicamente, dos: El acreedor instante del concurso tendrá reconocido en su favor un privilegio general en los términos y con la extensión que dispone el art. 91, 7 LC (se extiende al 50% de los créditos que titule y que no sean subordinados). 4
5 De acuerdo con cuanto dispone el art. 40, 2 LC, el Juez debería acordar la suspensión del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales. Sin embargo, tal y como señala el art. 40, 3 LC, el Juez podrá acordar motivadamente el régimen de intervención de esas facultades patrimoniales en vez de su suspensión. Esta decisión es razonable en el supuesto de hecho y así se decidió dadas las particularidades del objeto social de la sociedad concursada (transporte aéreo) Dado el carácter necesario del concurso, procede la aplicación de las sanciones dispuestas para el incumplimiento del deber de instar el concurso? No ha lugar a aplicar, como consecuencias anudadas al carácter necesario la sanción dispuesta en el art. 165 (presunción de culpabilidad en el concurso) LC y, en su caso, la dispuesta en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital respecto de los administradores de la sociedad insolvente. La razón estriba en que esas sanciones se vinculan al incumplimiento del deber de instar el concurso (art. 5, 1 LC) y no al carácter necesario del concurso declarado. En este supuesto, no parece que se diera un incumplimiento de tal deber de instar el concurso, pues aunque el deudor conocía o no podía haber dejado de conocer su insolvencia actual, aún no se habría agotado el plazo de dos meses de que dispone para instar su declaración de concurso (la suspensión de actividades se produce el día 15/12/2006 y la solicitud de concurso de los acreedores se presenta el día 19/12/2006). 5
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