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1 Page 1 of 11 AVISO JURÍDICO IMPORTANTE: La información que se ofrece en estas páginas está sujeta a una cláusula de exención de responsabilidad y a un aviso de Copyright SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de abril de 2007 (*) «Recurso de casación Marca comunitaria Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94 Solicitud de la marca denominativa CELLTECH Motivos de denegación absolutos Falta de carácter distintivo Carácter descriptivo» En el asunto C-273/05 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 30 de junio de 2005, Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente, y en el que la otra parte en el procedimiento es: parte demandante, Celltech R&D Ltd, con domicilio social en Slough (Reino Unido), representada por los Sres. D. Alexander y G. Hobbs, QC, designados por el Sr. N. Jenkins, Solicitor, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), parte demandante en primera instancia, integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. E. Sharpston; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2006; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2006; dicta la siguiente Sentencia 1 Mediante su recurso de casación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de abril de 2005, Celltech/OAMI (CELLTECH) (T-260/03, Rec. p. II-1215; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste estimó el recurso de Celltech R&D Ltd (en lo sucesivo, «Celltech») y anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de mayo de 2003 (asunto R 659/2002-2) por la que se denegó el registro de la marca denominativa CELLTECH (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Marco jurídico 2 El artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de

2 Page 2 of 11 diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), establece: «Se denegará el registro de: [ ] b) las marcas que carezcan de carácter distintivo; c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». 3 El artículo 73 del mismo Reglamento dispone: «Las resoluciones de la [OAMI] se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.» 4 Con arreglo al artículo 74, apartado 1, del referido Reglamento, «[en] el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos». Antecedentes del litigio 5 El 30 de junio de 2000, Celltech solicitó a la OAMI con arreglo al Reglamento nº 40/94 el registro de la marca denominativa CELLTECH como marca comunitaria. 6 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro son los siguientes: «preparaciones, compuestos y sustancias farmacéuticos, veterinarios e higiénicos», «aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios» y «servicios de investigación y desarrollo; servicios de consultoría; todos ellos relacionados con las ciencias biológica, médica y química», comprendidos, respectivamente en las clases 5, 10 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. 7 Mediante resolución de 4 de junio de 2002, el examinador de la OAMI denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. Consideró que la marca controvertida se componía de la combinación, gramaticalmente correcta, de los dos términos «cell» (célula) y «tech» [abreviatura de «technical» (técnica) o de «technology» (tecnología)] y que, por lo tanto, no podía servir de indicador del origen de los productos y servicios para los que se solicitaba el registro, ya que todos ellos formaban parte del ámbito de la tecnología celular. 8 Mediante la resolución impugnada, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por Celltech contra la resolución del examinador. En esencia, la Sala de Recurso consideró que, dado que la marca solicitada podría ser percibida, directamente y sin ambigüedad, como un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas, el vínculo entre los productos y servicios incluidos en la solicitud de registro y la referida marca no era suficientemente indirecto para conferir a la marca el grado mínimo de carácter distintivo intrínseco exigido por el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida 9 Celltech interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución impugnada. 10 Habiendo declarado en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida que la Sala de Recurso había estimado que la marca solicitada carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, porque el público pertinente la percibiría como un término descriptivo del tipo de productos y servicios a que se refiere la solicitud de registro, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 27 de la misma sentencia, que debía

3 Page 3 of 11 examinar, en primer lugar, si la Sala de Recurso había demostrado que esta marca era descriptiva de los referidos productos y servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento. 11 En los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el público destinatario estaba compuesto a la vez por el conjunto de especialistas del sector médico, que conocen la terminología científica en su ámbito de actividad, independientemente de cuál sea su lengua materna, y por el consumidor medio anglófono. 12 En los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, al menos, un significado de la marca CELLTECH es «cell technology» (tecnología celular). 13 Habiendo declarado en el apartado 34 de la sentencia recurrida que la Sala de Recurso había considerado que el término «celltech» «designaba actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas», el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 35 a 41 de la misma sentencia, si la Sala de Recurso había demostrado que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios a que se refería la solicitud de registro. Llegó a una conclusión negativa por las razones siguientes: «36 A este respecto es conveniente señalar que ni la Sala de Recurso ni la OAMI han indicado el significado científico de la tecnología celular. En efecto, la OAMI se ha limitado a proporcionar, en anexo a su escrito de contestación, un extracto del Collins English Dictionary que reproducía las definiciones de los términos cell y tech. 37 Pues bien, ni la Sala de Recurso ni la OAMI han explicado la forma en que estos términos informan sobre el destino y la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, especialmente la manera en que estos productos y servicios se aplican en la tecnología celular o cómo se obtienen de ella. 38 Hay que reconocer que los productos y servicios para los que se solicitó el registro son, en general, productos y servicios farmacéuticos y, por ello, guardan relación con los cuerpos compuestos por células. Sin embargo, la Sala de Recurso no ha probado que el público interesado establecerá inmediatamente y sin más reflexión una relación concreta y directa entre los productos y servicios farmacéuticos de que se trata y el sentido del signo denominativo CELLTECH [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T-359/99, Rec. p. II-1645, apartado 35]. 39 Además, aun suponiendo que los productos y servicios de que se trata pudieran utilizarse en un contexto funcional que implicara la tecnología celular, tal circunstancia no bastaría para concluir que el signo denominativo CELLTECH puede servir para designar el destino de los productos antes mencionados. En efecto, dicha utilización constituiría, a lo sumo, uno de los múltiples ámbitos de aplicación, pero no una funcionalidad técnica (sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T-356/00, Rec. p. II-1963], apartado 40). 40 De las consideraciones precedentes se desprende que la Sala de Recurso no ha demostrado que el vocablo celltech, incluso entendido en el sentido de tecnología celular, pueda ser percibido, directamente y sin ambigüedad, como un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas. Tampoco ha probado que el público interesado lo entenderá únicamente como una indicación del tipo de productos y servicios que designa el vocablo. 41 Por consiguiente, procede considerar que la Sala de Recurso no ha demostrado que el signo denominativo CELLTECH sea descriptivo de los productos y servicios para los que se solicitó el registro.» 14 En los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en segundo lugar, si la Sala de Recurso había formulado otras alegaciones que demostraran que el signo denominativo controvertido carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y declaró que no era el caso.

4 Page 4 of Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución impugnada y condenó en costas a la OAMI. Recurso de casación 16 En su recurso de casación, en apoyo del cual invoca cinco motivos, la OAMI solicita al Tribunal de Justicia que: Anule la sentencia recurrida. Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Celltech en primera instancia y la condene al pago de las costas causadas tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia. 17 Celltech solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la OAMI. 18 Con carácter previo, ha de señalarse que ni la OAMI ni Celltech discuten el análisis hecho por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 25 a 27 de la sentencia recurrida, según el cual, si la Sala de Recurso había estimado que la marca CELLTECH no era distintiva a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 era porque el público pertinente la percibiría como un término descriptivo, a efectos del mismo apartado, letra c), de los productos y servicios a que se refiere la solicitud de registro. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 19 Celltech alega que la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y que, ante el Tribunal de Primera Instancia, las objeciones de la OAMI relativas al registro de esta marca también se basaban en esta disposición. Por el contrario, la OAMI basa ahora su recurso de casación casi exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento. 20 Según Celltech, el recurso de casación de la OAMI debe declararse inadmisible puesto que una parte no puede invocar un motivo por primera vez ante el Tribunal de Justicia. 21 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 2004, Ramondín y otros/comisión, C-186/02 P y C-188/02 P, Rec. p. I-10653, apartado 60, y de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI C-25/05 P, Rec. p. I-5719, apartado 61). 22 Sin embargo, es preciso señalar que, en el caso de autos, el recurso de casación interpuesto por la OAMI tiene únicamente por objeto impugnar la solución jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. 23 En efecto, por una parte, la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por otra parte, el recurso interpuesto por Celltech contra la resolución impugnada estaba fundado en la infracción de esta misma disposición. En estas circunstancias, la OAMI no ha podido oponerse hasta la fase del recurso de casación a la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia ha hecho del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 en la sentencia recurrida para anular la resolución impugnada. 24 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso de casación. Sobre el primer motivo

5 Page 5 of 11 Alegaciones de las partes 25 Según la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia exigió erróneamente a la Sala de Recurso y a la propia OAMI que expusieran el significado científico de la expresión «cell technology» para demostrar «la forma en que estos términos informan sobre el destino y la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, especialmente la manera en que estos productos y servicios se aplican en la tecnología celular o cómo se obtienen de ella». 26 En primer lugar, la OAMI considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, al reprochar a la Sala de Recurso que no hubiera explicado el significado científico de la expresión «cell technology» y al hacer de esta explicación una condición para poder denegar la marca solicitada por ser descriptiva. 27 Según la OAMI, aunque la Sala de Recurso debe motivar las razones por las que estima que una marca denominativa es descriptiva, tal exigencia de motivación no le imponía, en el caso de autos, facilitar una definición científica de la expresión «cell technology». 28 Del artículo 73, primera frase, en relación con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, resulta que aunque los órganos de la OAMI están obligados a motivar sus resoluciones, no están, en cambio, obligados a indicar los hechos que han tomado en consideración. Por lo tanto, un razonamiento, incluso abstracto, es suficiente si es correcto y no es refutado por una prueba contraria aportada por una de las partes. Esta interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C-447/02 P, Rec. p. I-10107, apartados 44 a 49) y del Tribunal de Primera Instancia [sentencia de 8 de junio de 2005, Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T-315/03, Rec. p. II-1981, apartado 21]. 29 El razonamiento jurídico de la Sala de Recurso en virtud del cual, por una parte, la marca solicitada significa «cell technology» y, por otra parte, este significado sería percibido por los consumidores pertinentes como un término que «designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas», era suficiente para fundamentar la denegación de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/ Por otro lado, la OAMI considera que la expresión «cell technology», que significa la aplicación práctica de la investigación científica sobre las células, es suficientemente explícita para ser comprendida tanto por el consumidor medio como por los especialistas, que constituyen el público pertinente. Toda explicación adicional, y especialmente una explicación científica, habría resultado superflua. 31 En segundo lugar, la OAMI alega que el Tribunal de Primera Instancia también incurrió en error de Derecho al reprochar a la Sala de Recurso, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que no hubiera explicado la forma en que la expresión «cell technology» informa sobre el destino y la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro. 32 Según la OAMI, en efecto, si el Tribunal de Primera Instancia ha querido decir que la Sala de Recurso estaba obligada a hacer referencia a una definición científica de esta expresión, ha cometido un error de Derecho por las razones expuestas en los apartados 26 a 30 de la presente sentencia. 33 Si, por el contrario, ha querido decir que la Sala de Recurso estaba obligada a demostrar que los productos comercializados y los servicios prestados por Celltech se aplicaban verdaderamente en la tecnología celular, o se obtenían realmente de ella, también ha incurrido en error de Derecho. La forma en que el solicitante de una marca comunitaria pretende comercializar o comercializa sus productos y servicios carece de importancia cuando se trata de apreciar si la marca es descriptiva o no o si carece de carácter distintivo o no, debiendo hacerse tal apreciación en el marco de un examen a priori sin referencia a una utilización efectiva. 34 Celltech reconoce que la OAMI no está obligada a aportar la prueba del significado de un término en todos los asuntos de los que conoce. No obstante, está obligada a hacerlo cuando se discute una expresión que se compone de varias palabras, en particular una expresión de naturaleza técnica, que no se utiliza normal y habitualmente de forma descriptiva. 35 En su opinión, éste es el caso en el presente asunto. Celltech alega que la expresión «cell

6 Page 6 of 11 technology» respecto de la cual recuerda que es distinta de la marca CELLTECH solicitada no tiene un significado científico acuñado. No se trata de una expresión técnica. La falta de definición de esta expresión en los diccionarios demuestra que la tecnología celular no existe en el ámbito científico. De este modo, la referida expresión no se define ni se utiliza en ninguna parte. Es a este hecho al que el Tribunal de Primera Instancia hizo alusión al declarar que la OAMI no había facilitado ninguna explicación científica de la expresión «cell technology». 36 Celltech se opone a la afirmación de la OAMI según la cual está claro el significado de esta expresión, a saber, la aplicación práctica de la investigación científica sobre las células. No se ha demostrado en absoluto que entre el público pertinente se pueda percibir la marca CELLTECH en este sentido. En efecto, no existe ninguna razón para suponer que el consumidor medio desglosará la marca solicitada por entenderla de este modo. Apreciación del Tribunal de Justicia 37 En primer lugar, contrariamente a la lectura que la OAMI hace de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no ha anulado la resolución impugnada por falta de motivación, sino porque la OAMI no había demostrado que la marca CELLTECH, entendida en el sentido de «cell technology», fuera descriptiva de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro. 38 Según el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, los examinadores de la OAMI y, en caso de recurso, las Salas de Recurso de la OAMI deben realizar el examen de oficio de los hechos para determinar si la marca solicitada adolece o no de alguno de los motivos de denegación de registro enunciados en el artículo 7 del mismo Reglamento. De ello resulta que los órganos competentes de la OAMI pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no fueron invocados por el solicitante (véase la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 50). 39 Si bien, en principio, corresponde a dichos órganos determinar, en sus resoluciones, la exactitud de tales hechos, ello no es así cuando se alegan hechos notorios (véase la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 51). 40 En el caso de autos, la Sala de Recurso indicó en el apartado 12 de la resolución impugnada que «el consumidor pertinente percibirá el sintagma CELLTECH, directamente y sin ambigüedad, como un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material utilizados en estas actividades o resultantes de ellas». 41 De este modo, la Sala de Recurso ha considerado implícitamente, por una parte, que la tecnología celular es una realidad científica notoria y, por otra parte, que las actividades comprendidas en este método científico, o que lo ponen en práctica, permiten producir o fabricar preparaciones, compuestos o sustancias farmacéuticos, veterinarios o higiénicos, así como aparatos o instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales o veterinarios, y/o que dichas actividades requieren la utilización de tales preparaciones, compuestos o sustancias, así como de tales aparatos o instrumentos. 42 Al hacer esto, la Sala de Recurso basó su decisión en los hechos que había examinado de oficio. 43 El Tribunal de Primera Instancia destacó en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida que, al no haber presentado la prueba de que la tecnología celular tiene el significado científico que se le atribuye en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no ha demostrado la exactitud de las declaraciones, resumidas en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, sobre cuya base llegó a la conclusión de que la marca CELLTECH tenía carácter descriptivo. De hecho, procede destacar que la Sala de Recurso no ha intentado acreditar de ningún modo que estas declaraciones están fundadas, por ejemplo, remitiéndose a la literatura científica. 44 La OAMI alega que la expresión «cell technology» es suficientemente explícita y que, por lo tanto, toda explicación adicional, y especialmente una explicación científica, sería superflua. 45 No obstante, al considerar que la existencia y la naturaleza de la tecnología celular no constituyen hechos notorios y que, por tanto, correspondía a la Sala de Recurso demostrar la exactitud de sus declaraciones a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación de naturaleza fáctica que, salvo desnaturalización, escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia Storck/OAMI, antes citada, apartado 53). 46 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que, por

7 Page 7 of 11 no haber acreditado el significado científico de la tecnología celular, la Sala de Recurso no ha demostrado que la marca CELLTECH sea descriptiva de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro. 47 En segundo lugar, nada en la sentencia recurrida puede fundamentar la interpretación alternativa que la OAMI hace del apartado 37 de la sentencia impugnada, expuesta en el apartado 33 de la presente sentencia. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el error de Derecho que la OAMI le reprocha a este respecto. 48 Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo. Sobre el tercer motivo Alegaciones de las partes 49 La OAMI alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 39 de la sentencia recurrida que, por principio, un ámbito de aplicación de productos o servicios no se encuentra entre las características de dichos productos o servicios cuya descripción por una marca cuyo registro se solicita para dichos productos o servicios está prohibida en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/ En efecto, según la OAMI, esta disposición no establece ninguna distinción entre, por una parte, el «destino» o la «funcionalidad técnica», que serían características de los productos y servicios, y, por otra parte, el «ámbito de aplicación», que no lo sería. Por el contrario, la referencia que se hace en la referida disposición a «otras características» demuestra que todas las posibles características de los productos y servicios de que se trata están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición que establece. En su opinión, este análisis se ve confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual es irrelevante que las características descritas sean esenciales o accesorias (véase la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C-363/99, Rec. p. I-1619, apartados 101 y 102). 51 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si la marca CELLTECH podía percibirse, directamente y sin ambigüedad, por el consumidor pertinente como un término que designa actividades pertenecientes al ámbito de la tecnología celular, y/o productos utilizados en el marco de dichas actividades. 52 Celltech responde que el Tribunal de Primera Instancia no declaró de ningún modo que un ámbito de aplicación no puede formar parte de las características de productos o servicios cuya descripción por una marca está prohibida en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94. En los apartados 39 y 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que la Sala de Recurso no había demostrado que el término «celltech» puede percibirse directamente y sin ambigüedad como un término que designa las características de los productos y servicios para los que se solicita el registro. Apreciación del Tribunal de Justicia 53 En los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia reprochó a la Sala de Recurso que no hubiera demostrado la existencia y la naturaleza de la tecnología celular. 54 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía, a fortiori, apreciar si los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro podían ser utilizados en un contexto funcional que implicara la tecnología celular. 55 Por lo tanto, como demuestra el uso de los términos «aun suponiendo» en la primera frase del apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia supuso de modo hipotético que éste podía ser el caso. 56 Por consiguiente, el tercer motivo parece dirigido contra un fundamento jurídico subsidiario de la sentencia recurrida y, por tanto, aunque se considerase fundado, no puede conllevar la anulación de dicha sentencia. 57 En consecuencia, procede desestimar este motivo por inoperante.

8 Page 8 of 11 Sobre el cuarto motivo Alegaciones de las partes 58 Según la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia omitió motivar la afirmación que figura en el apartado 40 de la sentencia recurrida y según la cual la marca solicitada no puede percibirse directamente y sin ambigüedad como un término que designa actividades del ámbito de la tecnología celular, y productos, aparatos y material relacionados con estas actividades. En efecto, la sentencia recurrida no permite comprender la razón por la cual los términos «celltech» o «cell technology» no describen la característica consistente en el método científico seguido para la obtención de los productos y servicios de que se trata. 59 Celltech responde, por una parte, que compete a la OAMI demostrar que el consumidor medio percibirá el término «celltech» (o incluso la expresión «cell technology») como un término que describe tal característica. Por otra parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia motivó debidamente su apreciación en los apartados 35 a 41 de la sentencia recurrida. Apreciación del Tribunal de Justicia 60 Como se deduce del examen del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia dio, en los apartados 35 a 38 de la sentencia recurrida, una motivación jurídica suficiente de su apreciación, formulada en el apartado 40 de la misma sentencia, según la cual la Sala de Recurso no había demostrado que la marca solicitada era descriptiva de los productos y servicios de que se trata. 61 Por lo tanto, procede desestimar el cuarto motivo. Sobre el quinto motivo Alegaciones de las partes 62 Según la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al negar que la designación de un método científico para la obtención de productos o servicios tenga carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/ El término «celltech», entendido en el sentido de «cell technology», se percibe como una remisión a los productos y servicios cuyas características se derivan de las mejoras en las ciencias biológicas haciendo uso de células o modificándolas, concretamente en el sector de la investigación sobre la tecnología celular. Por lo tanto, el método científico para la producción de productos o la prestación de servicios se percibirá como una característica importante, concreta y directa desde el punto de vista del consumidor pertinente. 64 Celltech sostiene que el Tribunal de Primera Instancia desestimó fundadamente la afirmación según la cual la expresión «cell technology» describe el proceso científico de fabricación de los productos o de prestación de los servicios de que se trata. La OAMI no ha podido presentar la más mínima referencia a esta expresión en la literatura científica o en cualquier otra, puesto que no se utiliza por ningún científico para describir absolutamente nada. Por tanto, dicha expresión no puede dar la más mínima información sobre los productos de que se trata. Apreciación del Tribunal de Justicia 65 Contrariamente a lo que sostiene la OAMI, el Tribunal de Primera Instancia no consideró en absoluto que un término o una expresión que designa un método científico que permite fabricar preparaciones, compuestos o sustancias farmacéuticos, veterinarios o higiénicos, o prestar servicios relacionados con las ciencias biológica, médica y química, no sean descriptivos de los productos y servicios que se obtienen mediante este método. 66 Como se ha señalado en el marco del examen del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución impugnada por el motivo de que la Sala de Recurso no había demostrado, en particular, que la tecnología celular constituye un método de fabricación de los productos o de prestación de los servicios a los que se refiere la solicitud de registro. 67 Por lo tanto, procede desestimar el quinto motivo.

9 Page 9 of 11 Sobre el segundo motivo Alegaciones de las partes 68 Según la OAMI, del apartado 98 de la sentencia Koninklijke KPN Nederland, antes citada, se deduce que se presume que una marca denominativa constituida por la mera combinación de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro es ella misma descriptiva de estas características en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, y que dicha presunción únicamente puede descartarse si la referida combinación introduce una modificación inusual, en particular de tipo sintáctico o semántico. 69 Por lo tanto, alega que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinar si los términos «cell» y «tech», tomados individualmente, eran intrínsecamente descriptivos de los productos y servicios de que se trata y, de haber llegado a esta conclusión, debería haber explicado de qué modo la combinación de estos dos términos descriptivos introducía una modificación inusual por lo que respecta a la sintaxis o al sentido del término «celltech», que permitiera a este último no ser descriptivo de los productos y servicios. En consecuencia, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 al no haber procedido a realizar tal examen. 70 La OAMI añade que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no puede justificarse sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI (C-329/02 P, Rec. p. I-8317), mencionada en el apartado 43 de la sentencia recurrida. En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, se discutía el carácter distintivo de una marca constituida por la combinación de un elemento descriptivo y de un elemento no distintivo y no, como en el caso de autos, el carácter descriptivo de una marca constituida por la combinación de dos elementos, ambos susceptibles de ser descriptivos. Además, esta sentencia se refiere a la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y no a la del mismo apartado, letra c). 71 Celltech niega que el Tribunal de Justicia haya establecido una presunción de falta de carácter distintivo de una marca constituida por la combinación de dos elementos que no son distintivos. En la sentencia Koninklijke KPN Nederland, antes citada, el Tribunal de Justicia únicamente había indicado que, «por regla general», la mera combinación de elementos individualmente descriptivos de las características de los productos es a su vez descriptiva de dichas características. No obstante, se desprende de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, y particularmente de su sentencia SAT.1/OAMI, antes citada, que procede apreciar la marca en su conjunto, puesto que el consumidor medio no la desglosa en los diferentes elementos que la componen. 72 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al apreciar la marca CELLTECH en su conjunto. Apreciación del Tribunal de Justicia 73 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. 74 Procede interpretar los diferentes motivos de denegación del registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 59, y la jurisprudencia que allí se cita). 75 El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar características de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (véase la sentencia de 12 de enero de 2006, Deutsche SISI-Werke/OAMI, C-173/04 P, Rec. p. I-551, apartado 62, y la jurisprudencia que allí se cita).

10 Page 10 of Para que una marca constituida por una palabra resultante de una combinación de elementos, como es el caso de las marcas cuyo registro se solicita, se considere descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de esos elementos. Debe establecerse que la propia palabra tiene dicho carácter [véanse, en lo relativo al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p.1), disposición que, en esencia, es idéntica al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, las sentencias Koninklijke KPN Nederland, antes citada, apartado 96, y de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie, C-265/00, Rec. p. I-1699, apartado 37]. 77 Como ha recordado la OAMI, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por regla general, la mera combinación de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro es a su vez descriptiva de dichas características en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 (véanse las sentencias, antes citadas, Koninklijke KPN Nederland, apartado 98, y Campina Melkunie, apartado 39). 78 No obstante, el Tribunal de Justicia añadió que dicha combinación puede no ser descriptiva, en el sentido de la misma disposición, siempre que cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos (véanse las sentencias, antes citadas, Koninklijke KPN Nederland, apartado 99, y Campina Melkunie, apartado 40). 79 Por tanto, aunque, tratándose de una marca compuesta por palabras, su eventual carácter descriptivo puede examinarse, en parte, respecto de cada uno de sus elementos, considerados aisladamente, en cualquier caso, éste debe depender del examen del conjunto que integran [véanse, análogamente, en lo relativo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento, las sentencias SAT.1/OAMI, apartado 28, y BioID/OAMI, apartado 29, antes citadas]. 80 De las consideraciones que preceden resulta que, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, no se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el examen previo de cada uno de los elementos de los que se compone una marca constituya una etapa obligatoria. Por el contrario, las Salas de Recurso de la OAMI y, en caso de recurso, el Tribunal de Primera Instancia, están obligados a apreciar el carácter descriptivo de la marca considerada en su conjunto. 81 En el caso de autos, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia apreció acertadamente el carácter descriptivo de la marca CELLTECH considerada en su conjunto y concluyó que no se había demostrado que dicha marca, incluso entendida en el sentido de «cell technology», fuera descriptiva de los productos y servicios a los que se refería la solicitud de registro. Por tanto, no ha infringido el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/ Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la OAMI. Costas 83 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado Celltech la condena en costas de la OAMI y haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por ésta, procede condenarla en costas. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: 1) Desestimar el recurso de casación. 2) Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). Firmas

11 * Lengua de procedimiento: inglés. Page 11 of 11

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