FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales.
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1 CONVENIO NÚMERO 56 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR («BOE núm. 287/1972, de 30 de noviembre de 1972») INSTRUMENTO de ratificación del Convenio número 56 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al Seguro de Enfermedad de la gente de mar. FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales. Por cuanto el día 24 de octubre de 1936, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es Miembro, adoptó en su vigésima primera reunión el Convenio 56, relativo al Seguro de Enfermedad de la gente de mar; vistos y examinados los diecinueve artículos que integran dicho Convenio; oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas; en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno. FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales. El Ministro de Asuntos Exteriores, GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO TEXTO DEL Convenio La Confederación General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de octubre de 1936 en su vigésima primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al Seguro de Enfermedad de la gente de mar, cuestión que está comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, Adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el Seguro de Enfermedad de la gente de mar, 1936: Artículo Toda persona empleada a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio en el que se halle en vigor el presente Convenio y dedicado a la navegación o a la pesca marítima, estará sujeta al seguro obligatorio de enfermedad, ya se halle empleada en el servicio del buque como capitán, como miembro de la tripulación o con cualquier otro carácter. 2. Sin embargo, todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo podrá establecer en su legislación nacional, las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: a) las personas empleadas a bordo de buques pertenecientes a una autoridad pública, cuando estos buques no estén dedicados al comercio, b) las personas cuyos salarios o ingresos excedan de un límite determinado, c) las personas que no perciban remuneración en metálico.
2 d) las personas que no residan en el territorio del Miembro; e) las personas cuya edad exceda de un límite determinado o no alcance dicho límite; f) los miembros de la familia del empleador; g) los prácticos. Artículo El asegurado que esté incapacitado para trabajar y se halle privado de salario a consecuencia de una enfermedad tendrá derecho a una indemnización en metálico, por lo menos, durante las veintiséis primeras semanas o durante los ciento ochenta primeros días de incapacidad, contados a partir del primer día indemnizado. 2. El derecho a indemnización podrá estar sujeto al cumplimiento de un período de prueba y a la expiración de un plazo de espera de algunos días, a partir del comienzo de la incapacidad. 3. La cuantía de la indemnización concedida al asegurado nunca deberá ser inferior a la tasa fijada por el régimen general de seguro obligatorio de enfermedad, cuando dicho régimen exista y no sea aplicable a la gente de mar. 4. La indemnización podrá ser suspendida: a) mientras el asegurado se halle a bordo o en el extranjero b) mientras el asegurado esté mantenido por el seguro o con fondos públicos. Sin embargo, la suspensión sólo será parcial para el asegurado que tenga cargas de familia; c) mientras el asegurado reciba otra asignación en virtud de la ley y en razón de la misma enfermedad; en este caso la suspensión será total o parcial, según esta última asignación sea equivalente o inferior a la indemnización concedida en virtud del régimen de seguro de enfermedad. 5. La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando la enfermedad se haya producido por culpa del asegurado. Artículo El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización de enfermedad, a la asistencia facultativa de un Médico debidamente calificado, así como al suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente. 2. Sin embargo, podrá exigirse al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia, en las condiciones que fije la legislación nacional. 3. La asistencia podrá suspenderse mientras el asegurado se encuentre a bordo o en el extranjero. 4. Siempre que las circunstancias lo exijan, la institución de seguro podrá proveer a la hospitalización del enfermo, y en dicho caso le mantendrá totalmente además de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios. Artículo Cuando el asegurado se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario, aunque sea parcialmente, por causa de enfermedad, la indemnización a que tendría derecho si no estuviere, en el extranjero deberá pagarse, total o parcialmente, a su familia, hasta que regrese al territorio del Miembro. 2. La legislación nacional podrá prescribir o autorizar la concesión de las prestaciones siguientes: a) Un suplemento a la indemnización prevista en el artículo 2, cuando el asegurado tenga cargas de familia; b) Una ayuda en especie o en metálico, en caso de enfermedad de los miembros de la familia del asegurado que vivan en su hogar y estén a su cargo. Artículo La legislación nacional deberá fijar las condiciones en que la asegurada que se encuentre en el territorio del Miembro tendrá derecho a prestaciones de maternidad.
3 2. La legislación nacional podrá fijar las condiciones en que la mujer del asegurado tendrá derecho a prestaciones de maternidad mientras se encuentre en el territorio del Miembro. Artículo A la muerte del asegurado deberá entregarse a los miembros de su familia, o dedicarse a gastos de, funeral, una indemnización cuyo importe será determinado por la legislación nacional 2. Cuando se halle vigente un sistema de pensiones para los derechohabientes de la gente de mar fallecida no seré obligatoria la concesión de la indemnización prevista en el párrafo precedente. Artículo 7. El derecho a las prestación del seguro, deberá continuar, incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante un, período determinado, después de la expiración del último contrato. Este período deberá ser fijado por la legislación nacional, de suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Artículo Los asegurados y sus empleados deberán contribuir a la constitución de los fondos del seguro 2. La legislación nacional podrá prever una contribución financiera de los poderes públicos. Artículo El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán bajo el control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. 2. Los asegurados y también los empleadores, si se trata de, instituciones de seguro establecidas especialmente, por la legislación, para la gente de mar, deberán participar en la administración de las instituciones, en las condiciones que determine la legislación nacional, que podrá prever igualmente la participación de otros interesados. 3. Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado, durante todo el tiempo que la administración por las instituciones autónomas resulte difícil o imposible a consecuencia de las condiciones nacionales. Artículo El asegurado deberá tener derecho a recurrir, en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones. 2. Los litigios deberán seguir un procedimiento rápido y poco costoso para el asegurado, ya sea sometiéndoles a Tribunales especiales o recurriendo a cualquier otro medio que la legislación nacional estime apropiado; Artículo 11. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las Leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio. Artículo Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste; a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio seas aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
4 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo primero de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva que hubiese formulado en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo, primero de este artículo. Artículo 13. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general. 2. Entraré, en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 15. Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director general de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en, el plazo de un año después de la expiración del período de s diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 17. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo. Artículo En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del Convenio revisor implicará «ipso iure», la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 19. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
5 El Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director general de, la Oficina Internacional del Trabajo el día 30 de noviembre de El presente Convenio entrará en vigor el día 30 de noviembre de 1972, de conformidad con lo establecido en su artículo 14. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 22 de noviembre de El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza,
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