Membre de European Lawyers Group. Circular nº 52/2014
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- José Ramón Ojeda Naranjo
- hace 8 años
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1 1 LA DEUDA EMPRESARIAL EN LA NUEVA LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL
2 2 La deuda empresarial en la nueva ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la cual se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial PRIMERO.- ENTRADA EN VIGOR Y FINALIDAD La Ley 17/2014, de 30 de septiembre que entró en vigor el pasado 1 de octubre confirma las modificaciones introducidas en la Ley Concursal por el texto del Real decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Por lo tanto, la Ley convalida las reformas ya introducidas por el Real decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo consistentes en la adopción de las medidas necesarias por la reestructuración viable de la deuda financiera, favoreciendo el alivio de la carga financiera de las empresas, que a pesar de tener un elevado endeudamiento continúan siendo productivas, y esto siempre respetando las legítimas expectativas de los acreedores en el cobro de sus créditos. Además la Ley introduce una novedad en el Título II de la Ley Concursal que regula el régimen de la Administración Concursal. SEGUNDO.- CONVALIDACIÓN DE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 4/ Comunicación del inicio de las negociaciones y suspensión de las ejecuciones extrajudiciales de bienes y derechos necesarios por la continuidad de la actividad. Se modifica el artículo 5 de la Ley Concursal. El deudor podrá disfrutar de las suspensiones de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales de los bienes necesarios por la continuidad de su actividad profesional o empresarial, así como de la paralización de los procedimientos de constreñimiento de derechos, una vez presentada la comunicación de iniciación de las negociaciones con los acreedores. La única exclusión de la suspensión se prevé por los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público. 2. Homologación de los acuerdos de refinanciación La Ley ha introducido varios matices en regulación de la homologación de los acuerdos de refinanciación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal, que son:
3 3 Concepto de acreedor financiero: quedan excluidos del concepto de acreedores financieros los acreedores laborales, además de los acreedores comerciales y acreedores de Derecho Público. Conversión de la deuda en capital: cuando un acuerdo de refinanciación prevea la conversión de créditos en capital, se permitirá que los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, puedan optar entre la conversión de la deuda en capital o una quita equivalente al importe nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir. Homologación de los acuerdos a petición del acreedor: Además del deudor, se prevé la posibilidad de que cualquier acreedor que haya suscrito un acuerdo de refinanciación pueda solicitar su homologación al juez del mercantil. 3. Responsabilidad concursal La reforma extiende el ámbito subjetivo de responsabilidad a los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos en el contexto de una operación de refinanciación. Así mismo la reforma incorpora en el artículo 172 bis, en su párrafo primero, un inciso final que afecta de manera relevante al ámbito objetivo de la responsabilidad concursal y a la propia naturaleza jurídica de la misma, en cuanto que vincula la condena a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. TERCERO.- REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. Nueva clasificación de los procedimientos concursales y la Administración única Se suprime el artículo 27 de la Ley Concursal que recogía los concursos de especial transcendencia, y se incorpora una nueva clasificación de los procedimientos concursales, que podrán calificarse cómo de pequeños, medios o de gran tamaño (las características que permitirán diferenciar estas tres categorías se configurarán reglamentariamente). El cambio sustancial introducido con esta nueva clasificación de concursos, dependiendo de su tamaño, es que, quitado excepciones muy específicas la Administración Concursal estará integrada por un único miembro con independencia de la clase de concurso que se trate. Excepcionalmente se prevé que en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez podrá designar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella.
4 4 2. Nuevo Estatuto del Administración Concursal La Ley incorpora un profundo cambio en la regulación del régimen de la administración concursal: Inscripción: las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de aptitud y conocimientos exigidos, que quieran ser seleccionadas como administradores concursales tendrán que inscribirse en la nueva Sección Cuarta del Registro Público Concursal, relativa a los administradores concursales y auxiliares delegados, especificando el ámbito territorial en el que están dispuestos a ejercer, su titulación, la realización de pruebas y cursos específicos y su experiencia en anteriores procedimientos concursales. Designación: los administradores concursales serán designados por orden correlativo de la lista que figure en la Sección Cuarta del Registro Público Concursal, si bien el primero seleccionado se determinará de manera aleatoria. En los concursos de gran tamaño, el juez podrá alterar esta manera de selección y designar de forma motivada y argumentada, al administrador concursal que considere más adecuado a las características del procedimiento. Designación en concursos especiales: en concursos de entidades de créditos, el juez nombrará como administrador concursal a uno de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Si el deudor fuera una entidad sometida a supervisión financiera, se nombrará como administrador a uno de los sugeridos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Funciones: Se incorpora un nuevo artículo 33 que enuncia de una forma muy exhaustiva las funciones de la administración concursal, clasificándolas en grupos: a) De carácter procesal b) Propias del deudor o de sus órganos c) En materia laboral d) Relativas a los derechos de los acreedores e) Funciones de informe y evaluación f) Funciones de realización de valor y liquidación g) Funciones de secretaría Además de éstas, todas aquellas funciones que le sean atribuidas por la Ley Concursal o cualquier otra Ley. Restricciones: además de las incompatibilidades ya existentes, no se podrá designar como administrador concursal a quienes se encuentren incursos en alguno de los motivos de incompatibilidad previstos en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuenta. Tampoco a quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.
5 5 - Remuneración: se determinará mediante arancel y atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso. Se modifican los principios rectores de la remuneración, incorporando el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración tenga en cuenta la calidad y los resultados del administrador concursal. Su retribución se devengará conforme vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33 de la Ley Concursal. Así el Juez podrá reducir la retribución inicialmente fijada, de forma motivada, si considera que la administración ha incumplido sus obligaciones. El nuevo régimen de la Administración Concursal no entrará en vigor hasta su desarrollo reglamentario, que deberá elaborarse y aprobarse en un plazo máximo de seis meses. Departamento Jurídico Guillén Bécares, SLP Diciembre 2014
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