Roj: STS 5986/ ECLI: ES:TS:2013:5986

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1 Roj: STS 5986/ ECLI: ES:TS:2013:5986 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 26/11/2013 Nº de Recurso: 3543/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.543/2.009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de mayo de en el recurso contencioso-administrativo número 319/2.005, sobre denegación de prórroga de la vigencia del permiso de conducir por residir en Andorra. Es parte recurrida D. Eulogio, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2.009, estimatoria del recurso promovido por D. Eulogio contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2.004, así como contra la del Director General de Tráfico de 24 de noviembre de 2.005, que confirmaba lo dispuesto en la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba al demandante la prórroga de la vigencia de su permiso de conducir por residir en Andorra. SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Sr. Abogado del Estado, a fin de que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha efectuado presentando el escrito por el que interpone el mismo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos: - 1º, por infracción de los artículos 14.1.a ), 15 y 17.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y - 2º, por infracción del artículo 17.4 del mismo Reglamento General de Conductores. Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 24 de noviembre de

2 CUARTO.- Tras haberse reproducido las actuaciones tanto de instancia como del presente recurso de casación que se habían extraviado, se ha admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de QUINTO.- Personado D. Eulogio, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se inadmita el mismo o, subsidiariamente, sea desestimado, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente. SEXTO.- Por providencia de fecha 12 de julio de se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación. La Administración del Estado recurre en casación contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó el recurso entablado por don Eulogio en relación con la denegación de la prórroga del carnet de conducir. La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado señor contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 9 de septiembre de 2.004, confirmada por la del Director General de Tráfico de 24 de noviembre de 2.005, por las que se le denegó la prórroga de vigencia del permiso de conducir por residir en Andorra. La Sentencia justifica la estimación del recurso contencioso administrativo con las siguientes razones: " PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de septiembre de 2004 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, por la que se denegó la prórroga del permiso de conducción de que disponía el interesado. Con posterioridad a la interposición del recurso, la Dirección General de Tráfico desestimó dicho recurso de alzada, mediante resolución expresa de 24 de noviembre de SEGUNDO.- Las resoluciones denegatorias que son objeto de impugnación en este proceso se basan sustancialmente en que el actor no reside en España, sino en el Principado de Andorra, por lo que aquél no reúne el requisito que exige acreditar la residencia normal en España para renovar el permiso de conducción, en los términos previstos en los artículos 14.1.a ), 17.2 y 17.4 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Es cierto que el artículo 14.1.a) del referido Reglamento establece que, para obtener un permiso o licencia de conducción, se requerirá tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida. Sin embargo, no es menos cierto que este precepto se refiere a la obtención por primera vez del permiso, y no a su renovación, como se desprende del apartado 1.d) del mismo artículo, que contempla la necesidad de ser declarado apto en las pruebas teóricas y prácticas que se prevén en el propio Reglamento, requisito que se predica lógicamente de la obtención, pero no de la renovación, del permiso de conducir. En consecuencia, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, que regula de forma específica la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción. TERCERO.- El artículo 17.2 del Reglamento General de Conductores se remite al artículo 15 de la misma disposición general, al determinar que deberán acompañarse a la solicitud de prórroga los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c) de este último precepto. Pues bien, el citado párrafo a) establece que deberá presentarse "fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados". Una interpretación literal de dicho precepto conduce a la conclusión de que la exigencia de que se acredite la residencia normal en España se predica sólo del titular de pasaporte o de documento de identificación de extranjeros, pero no del de un documento nacional de identidad. Ello se deduce, por una parte, de que el artículo hace referencia, en primer lugar, a este último documento y, en segundo lugar, con la mención "en su caso" al pasaporte y al documento de identificación de extranjeros que acredite la residencia normal de sus titulares en territorio nacional, situación que no es predicable en principio de los nacionales de otros países, a diferencia 2

3 de los españoles. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la residencia normal o la condición de estudiante en España son las dos situaciones que han de acreditarse mediante el citado documento de identificación de extranjeros, con lo que se establece una regulación distinta de la que es aplicable a los ciudadanos españoles, respecto de los que sólo se exige fotocopia del documento nacional de identidad. En consecuencia, debe considerarse que la denegación de la prórroga del permiso de conducción del recurrente no resulta, desde este punto de vista, ajustada a Derecho. CUARTO.- Tampoco cabe afirmar que el artículo 17.4 del Reglamento General de Conductores, que se invoca en la resolución de la Dirección General de Tráfico, justifique la expresada denegación. Según dicho precepto, "los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán solicitar la prórroga de su vigencia en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico". Se distingue, pues, entre los titulares de permisos o licencias que se encuentren en un país miembro de la Unión Europea, respecto de los que se exige que no hayan adquirido en el mismo la residencia normal, y aquéllos que se hallen en cualquier otro país, a los que no se exige esta condición. Como es notorio, el Principado de Andorra no es un Estado miembro de la Unión Europea, de modo que no cabe exigir al recurrente que no haya adquirido la residencia normal en dicho país para poder solicitar la prórroga de su permiso de conducción en España, es decir, como dice el precepto, en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. Por todo ello, debe estimarse en su integridad el presente recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución." (fundamentos de derecho primero a cuarto) El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 14.1.a ), 15 y 17.2 del Reglamento General de Conductores (Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo), mientras que en el segundo motivo se alega el 17.4 del mismo Reglamento, en ambos casos por la errónea interpretación de tales preceptos al no haber considerado la residencia en España un requisito esencial para la prórroga del permiso de conducir. SEGUNDO.- Sobre la residencia como requisito de para la prórroga del permiso de conducción. El Abogado del Estado considera que la Sala de instancia ha interpretado de manera equivocada los preceptos invocados en ambos motivos a reconocer al recurrente el derecho a obtener la prórroga del permito de conducir pese a tener su residencia en Andorra. En su opinión la Sentencia efectúa una interpretación forzada de los preceptos aplicados, por la que se llega a la conclusión de que el requisito de la residencia sólo es exigido para la obtención inicial del permiso, pero no para su renovación. En su opinión, el artículo 17 del Reglamento, relativo a la renovación del permiso, requiere la aportación de determinados documentos enumerados en el artículo 15 (referido a la primera obtención del permiso), entre ellos los indicados en el apartado 2.a), que son la fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, pasaporte o documento de identificación de extranjeros "que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido". Para el Abogado del Estado la referencia del precepto a la residencia normal en España va dirigida a cualquiera de los documentos mencionados en el precepto. Por ello, afirma, el artículo 39 del Reglamento establece que la vigencia de las autorizaciones estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento, lo que no es, por lo demás, sino una exigencia lógica. A lo anterior añade en el segundo motivo que el artículo 17.4 del citado reglamento, que establece el procedimiento para que los titulares de permiso que en la fecha de vencimiento del mismo se encuentren en el extranjero, está pensado igualmente para quienes teniendo residencia normal en España se encuentren transitoriamente en el extranjero. Se trata, por tato, de una situación que no es la del caso de autos, en el que el solicitante tiene su residencia habitual en Andorra. Tiene razón la Administración y es preciso estimar ambos motivos conjuntamente y con ello el recurso. Tal como dice el Abogado del Estado, la interpretación realizada por la Sala de instancia da prevalencia a una interpretación literalista y aislada de los diversos preceptos aplicados, en perjuicio de una interpretación sistemática y de conjunto, según la cual no parece dudoso que tanto el otorgamiento del permiso de conducir como su renovación requieren la residencia en España. 3

4 Comencemos por indicar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) se remite enteramente en esta materia al Reglamento. Así, su artículo 60.4, en el tenor vigente en el momento de las decisiones administrativas controvertidas, decía que "el permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen"; dicho tenor se mantiene literalmente, aunque tras reformas posteriores el citado apartado cuente con párrafos adicionales dedicados a las consecuencias de la pérdida de puntos. Pues bien, en cuanto a lo que dispone el Reglamento General de Conductores, una interpretación correcta de si la residencia es un requisito necesario para la renovación del permiso de conducir debe partir de lo dispuesto en los artículos 14.1, 17.2 y 15.2.a ) y 39 del mismo; a continuación transcribimos los citados preceptos, en el texto del Reglamento de aplicable al supuesto de autos y que, por lo demás, se mantiene en términos análogos en el aprobado posteriormente en El artículo 14.1 dice lo siguiente: "Artículo 14. Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de conducción. 1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá: a) Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida. b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa. c) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite. d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se determinan en el Título II de este Reglamento." El 17.2 tiene el siguiente tenor: "Artículo 17. Prórroga de la vigencia. [...] 2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento." Y el 15.2.a) al que se remite el anterior reza así: "Artículo 15. Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación a presentar con la misma. [...] 2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos: a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados." Finalmente, el artículo 39 dice así: "Artículo 39. Pérdida de vigencia. 1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para obtenerlas." A tenor de los preceptos que se han transcrito hemos de partir del principio de que la residencia es sin duda un requisito para la obtención del permiso de conducir y de que el artículo 39 del Reglamento, al que no se refiere la Sentencia, estipula con toda claridad que la vigencia de los permisos de conducir "estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento". Es verdad que el procedimiento de declaración de pérdida de los requisitos regulado en el artículo 41 se refiere exclusivamente a los requisitos psicotécnicos y comportamientos que afecten a la seguridad del tráfico (y el 41 bis se refiere al procedimiento en caso de pérdida de los puntos), pero lo cierto es que la previsión del artículo 39 no hace distinción alguna 4

5 en cuanto al preceptivo mantenimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención del permiso. La regulación del Reglamento aprobado por el Real Decreto 818/2009 -artículo 35- es equivalente. Frente a dicha exigencia de la residencia en los términos vistos, no puede prevalecer la interpretación aislada y fragmentaria de los términos literales de los preceptos afectados que realiza la Sala de instancia. Así, en cuanto al artículo 15.2.a), se dice en la Sentencia que la exigencia de que se acredite la residencia normal en España se predica sólo de los titulares del pasaporte o del documento de identificación de extranjeros, pero no del titular de un documento nacional de identidad. Podría precisarse la afirmación de la Sala de instancia en el sentido de que el texto literal del precepto parece más bien circunscribir la acreditación de la residencia al último inciso, esto es, a quienes aporten el "documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido". Pero que dicha exigencia de acreditar la residencia habitual en España se requiera los extranjeros residentes habituales en España durante un determinado período, y se exima de tal exigencia acreditativa a los españoles que aporten el documento nacional de identidad o el pasaporte, no quiere decir que a los españoles no les afecte el requisito de la residencia. En cuanto a lo que prescribe el artículo 17.4 del Reglamento General de Conductores, la interpretación natural del mismo es que está pensado para los españoles que en el momento de tener que renovar el permiso de conducir se encuentren en el extranjero, pero sin haber adquirido la residencia en el país en el que se encuentren. Es verdad que la mención a la residencia se hace sólo al referirse a los países de la Unión Europea, pero en el contexto normativo que estamos examinando ello no lleva a la conclusión de la Sala de instancia de que la adquisición de la residencia ordinaria en el resto de países del mundo dicha circunstancia sea irrelevante, mientras que en la Unión Europea sería un impedimento para la renovación del permiso. Una conclusión semejante llevaría a una consecuencia contradictoria e irrazonable, cual sería que la residencia en cualquier país de la Unión Europea, precisamente donde tendría más sentido conservar el derecho a la renovación por la presumible mayor facilidad o frecuencia de viajar o permanecer en España, no sería posible y, en cambio, sería posible la renovación pese a la residencia ordinaria en cualquier otro país del mundo. La interpretación adecuada, por tanto, es más bien que la referencia a la residencia de la Unión Europea como impedimento para solicitar la renovación del permiso en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico se debe precisamente a que es en la Unión donde resulta más presumible que el afectado pudiera tener la residencia ordinaria frente a cualquier otro país. Hay que estar, por tanto, a la conclusión de que en la regulación vigente del Reglamento General de Carreteras la residencia en cualquier otro país, sea o no de la Unión Europea, es un impedimento tanto para obtener como para renovar el permiso de conducir. TERCERO.- Conclusión y costas. De acuerdo con las razones expuestas, hemos de estimar el motivo y declarar haber lugar al recurso de casación. Según lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, hemos de resolver el recurso contencioso administrativo a quo formulado por don Eulogio, el cual desestimamos por los mismos fundamentos ya expresados, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. En atención a lo establecido en el artículo y 2 de la Ley jurisdiccional, no imponemos las costas ni en la instancia ni en la casación. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS 1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 14 de mayo de dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 319/2.005, sentencia que casamos y anulamos. 2. Que DESESTIMAMOS el recurso citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Eulogio contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 9 de septiembre de y contra la del Director General de Tráfico de 24 de noviembre de 2.005, relativas a la prórroga de la vigencia de su permiso de conducir. 3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, 5

6 mandamos y firmamos.-pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-firmado.- 6

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