UGT 1. JURISPRUDENCIA SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS SINDICALES. DELEGADOS SINDICALES LOLS Sector de Seguridad Privada
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- Carmelo Serrano San Segundo
- hace 8 años
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1 JURISPRUDENCIA SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS SINDICALES Frente a quienes argumentan que las SECCIONES SINDICALES LOLS no son más que un órgano interno del sindicato, se está desconociendo su auténtica realidad, que no debe considerarse absorbida o suplantada por el sindicato. Las secciones sindicales tienen substantividad propia y una naturaleza dual, que, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 61/1989, de 3 de abril (B.O.E. de 19 de abril) y 84/1989, de 10 de mayo (B.O.E. de 13 de mayo) tienen un doble aspecto como INSTANCIAS ORGANIZATIVAS INTERNAS del Sindicato, y como REPRESENTACIONES EXTERNAS a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas. Esto es así, porque quienes crean y ponen en funcionamiento las secciones sindicales son los propios trabajadores, no los Sindicatos, Federaciones ni las Confederaciones Sindicales. Por ellos las secciones sindicales tienen una sustantividad propia que no se desvanece para quedar integrada en los sindicatos que se incardinan. Ciertamente, las secciones sindicales carecen de personalidad jurídica propia, pero también es cierto que las leyes les otorgan derechos, competencias y atribuciones propias, entre ellas la capacidad procesal de plantear conflictos colectivos o para la impugnación de convenios de empresa o ámbito inferior (art a). Pero no solo eso, la atribución a la secciones sindicales de competencias y derechos propios para el ejercicio de su actividad en la empresa ha de llevar implícita la correspondiente legitimación procesal para ejercitar la defensa de las competencias o derechos de los que son titulares mediante las correspondientes acciones judiciales o para oponerse a ellas. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ) Ley Orgánica de Libertad Sindical - LOLS Artículo diez. 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por DELEGADOS SINDICALES elegidos por y entre sus afiliados en la EMPRESA o en el CENTRO DE TRABAJO.. 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala: 1
2 De 250 a 750 trabajadores: Uno. De 751 a trabajadores: Dos. De a trabajadores: Tres. De en adelante: Cuatro. Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. DESDE LA SENTENCIA DEL T.S. DE , para la generación del derecho a nombrar Delegado Sindical en sentido estricto debe utilizarse para calcular el número de trabajadores exigido por la Ley como requisito de la constitución de la Sección Sindical DEBE ACUDIRSE AL CENTRO DE TRABAJO y rechazar el módulo empresa. La creación de Secciones Sindicales no es un derecho de los trabajadores en general, sino tan sólo de los afiliados al sindicato; la base natural de la sección sindical es el CENTRO DE TRABAJO. Esta capacidad de creación de secciones sindicales está configurada como facultad que se ejerce, con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción a formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de su marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades. Tampoco la comunicación del acto constitutivo de la sección sindical está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa. La designación o nombramiento de DELEGADOS SINDICALES, que son representantes o mandatarios de las secciones sindicales, con independencia de que la empresa esté o no obligada a reconocerle los derechos y garantías del art. 10 LOLS (Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1989), es ejercicio de libertad interna de auto organización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los Estatutos del sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento. La elección de delegado sindical debe notificarse al empresario cuyo conocimiento es necesario para que alcancen efectividad los derechos y garantías que corresponde a aquél. En virtud de ello, para que el nombramiento de un delegado sindical tenga las garantías y derechos reconocidos en el art LOLS, es preciso que su nombramiento sea conocido por el empresario, el cual, a partir de él, podrá desplegar su comprobación de que en la elección se han cumplido los presupuestos legalmente exigibles, teniendo facultad para negar la legitimidad de la elección si tales presupuestos no han sido cumplidos. En este punto debemos declarar que este derecho de control del empresario sólo es admisible desde la perspectiva del delegado como órgano de representación sindical, beneficiaria de determinadas ventajas y prerrogativas que entrañan correlativas cargas y costes para la empresa pero carece de fundamento si el delegado se configura como simple instancia organizativa del sindicato (Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1989). 2
3 Las Sentencias del Tribunal Supremo de , y , entre otras, declararon que frente al criterio doctrinal que había interpretado dicho texto (artículo 10.1 LOLS ) en su literalidad, aparentemente indicativa del carácter sindicalmente opcional del ámbito de implantación de las secciones sindicales dotadas de delegados, desde la sentencia de , esta Sala ha venido manteniendo como firme doctrina que esa posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo al efecto de que se trata «no es algo que quede al arbitrio del sindicato, sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa. De modo que se acude al ámbito de la representación unitaria existente con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, que es cada CENTRO DE TRABAJO, tal como resulta ser normativamente la regla general. Es decir, los trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centros de trabajo que tienen más de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 del E.T. y por ello, desde el año 1998 la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha de referirse a cada CENTRO DE TRABAJO y no al conjunto de la Empresa. Es una interpretación establecida por la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo desde las Sentencias de , Auto de y Tal doctrina se ha mantenido sin fisuras desde entonces por Sentencias del Tribunal Supremo de , y Finalmente la Sentencia de la AUDIENCIA NACIONAL de ha venido a recordar la jurisprudencia actual existente al respecto sobre el reconocimiento de DELEGADOS SINDICALES LOLS al mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de y Así la Sentencia del Tribunal Supremo de , ha defendido que las exigencias, requeridas por el art LOLS para constituir secciones sindicales y nombrar delegados sindicales con las garantías de la LOLS, se refieren al CENTRO DE TRABAJO y no a la empresa: En relación con ello es preciso traer a colación, aunque el recurrente no lo cite expresamente, que en la dificultosa interpretación de lo que quiere decir el art de la Ley Orgánica de Libertad Sindical esta Sala ya decidió por STS (Rec /98 ) EDJ1998/28344, en criterio reiterado por Auto de (Rec.- 718/99 ) EDJ1999/55353 que "la exigencia de 250 trabajadores del art de la Ley de Libertad Sindical EDL1985/9019 ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa" - modificando así criterio anterior más amplio que habían mantenido las SSTS de y , de forma que, constando a ciencia cierta que en el único centro de trabajo en el que el sindicato demandante tiene implantación acreditada, el número de trabajadores no alcanzaba ni los 250 que requiere la LOLS ni los 150 que prevé el Convenio Colectivo, aunque haya superado el 10 por 100 de los votos en aquel Comité de Centro, no puede serle reconocido el derecho al Delegado Sindical privilegiado reclama. que 3
4 Más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia , ha reiterado su posición del modo siguiente: "Que rectificando un criterio inicial más amplio (valgan como ejemplo las SSTS 15/07/96 y 28/11/97), actualmente se entiende que la exigencia de 250 trabajadores establecida por el art LOLS EDL1985/9019 para tener derecho a la creación de Sección Sindical con las garantías que el propio precepto dispone, ha de referirse a cada CENTRO DE TRABAJO y no al conjunto de la empresa (así, las SSTS 10/11/98; 20/07/00; 15/03/04; 05/09/06; y 15/03/04. También, Auto TS 18/11/99, inadmitiendo el recurso por falta de contenido casacional). Como acabamos de exponer, la interpretación que ha seguido el Tribunal Supremo, tras reconocer las dificultades de interpretación del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical es que la posibilidad de acudir al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio de los sindicatos por lo que el criterio de los 250 trabajadores para constituir Sección Sindical ha de referirse a cada CENTRO DE TRABAJO y no al conjunto de la empresa. 2. NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS SINDICALES EN EL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA Tanto si se trata de elecciones a Delegado de Personal como si lo es para nombrar Comité de Empresa, es perfectamente defendible la doctrina... de que la unidad electoral es el CENTRO DE TRABAJO. El art ET establece que "el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores". Por su parte el art. 1.5 ET establece que "a efectos de esta Ley se considera CENTRO DE TRABAJO la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 estableció que el centro de trabajo constituye -artículo 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el artículo 63.2 ET que establece que cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. Y por "CENTRO DE TRABAJO" debe entenderse la "unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. (Sentencia del Tribunal Supremo de ). 4
5 En las EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, el ámbito de conformación del órgano de representación unitaria suele ser el ámbito provincial, con el domicilio social como centro de trabajo único a efectos de las elecciones sindicales y abarca a todos los lugares de trabajo de cada provincia. Las empresas de seguridad tienen como actividad exclusiva los servicios de vigilancia que se lleva a cabo con vigilantes de seguridad, cuya actividad esta regulada por la Ley 23/1992 y su Reglamento de Seguridad Privada, actividad laboral que se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, por lo que dichos servicios de seguridad se prestan en las instalaciones de los clientes y está fuera de toda duda que la simple prestación de un servicio se seguridad en un lugar no implica la existencia de un centro de trabajo. La designación de los delegados sindicales en empresas pertenecientes a este sector de seguridad privada constituye una cuestión litigiosa, habida cuenta que el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad dispone que el cómputo del número de trabajadores de la plantilla se refiera a la empresa o grupo de empresas en su conjunto, optando por un parámetro paralelo al que se fija para los órganos de representación unitaria y alterando el criterio interpretativo general del art.10 LOLS a ese respecto, que entiende referidos los requisitos para la designación de los delegados sindicales a cada CENTRO DE TRABAJO. Para establecer el criterio para determinar cuando se deberían poder constituir Secciones Sindicales LOLS y nombrar un DELEGADO SINDICAL con los derechos y garantías propios de tal condición establecidos en la LOLS, debemos analizar el artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad que reduce el nivel de plantilla necesario de 250 a 150, pero en este caso la unidad de cómputo, ya no es el centro de trabajo, sino la empresa o grupo de empresas, pues así lo establece con toda claridad el citado artículo 63 del Convenio cuando establece que "el número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector". Es decir, los términos del debate se deben fijar en determinar si para la designación de delegados sindicales en la empresa ha de estarse al número de trabajadores de cada centro de trabajo, como se desprende del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, o por el contrario, ha de ser establecido ese dato a partir de las previsiones del artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que mejora las posibilidades de nombrar un delegado sindical al permitir nombrar uno a partir de un censo de 150 trabajadores (en lugar de los 250 que fija la LOLS) pero referida dicha escala a la empresa o grupo de empresas en actividad de éste sector. 5
6 El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca. Se acuerda que el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores: 1. De 751 a 2000 trabajadores: 2. De a trabajadores: 3. De en adelante: 4. El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de éste sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1 de agosto de La Sentencia del Tribunal Supremo de PROVINEN SEGURIDAD SA USO declara que en las elecciones sindicales celebradas, se eligen, los representantes sindicales en la empresa por provincias, (con centro de trabajo en el domicilio social) constituyéndose los respectivos Comités de Empresa. La exigencia del artículo 10 de la LOLS de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada CENTRO DE TRABAJO, y no al conjunto de la empresa. Si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como computo global, a efectos de constituir una sección sindical no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores. Por lo tanto el Tribunal Supremo rechaza la pretensión del sindicato de que se declare y reconozca su derecho a nombrar un Delegado Sindical Estatal al carecer de la necesaria cobertura legal. La Sentencia del Tribunal Supremo de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA Sindicato C.I.G. sobre aplicación de las reglas legales y convencionales estableció que puede haber acumulabilidad de las disposiciones del Convenio y de la LOLS debiendo prevalecer la aplicación del criterio de la norma más favorable respetando la unidad de regulación de la materia. Y en este sentido es claro que el cómputo por empresa del artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad no podrá desplazar la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuando se trate del reconocimiento de delegados por centro de trabajo, pues es obvio que el convenio colectivo no puede establecer una regulación más desfavorable para las garantías sindicales que la que contiene la Ley, como podría ocurrir con el cómputo por empresa. 6
7 Cuando se quiera aplicar la regulación más favorable del convenio la reducción del número de la plantilla, el sindicato C.I.G. habrá que hacerlo respetando la unidad de cómputo que el propio convenio establece para esta mejora y que es la empresa; no el centro de trabajo. El sindicato C.I.G. no puede aplicar acumuladamente las dos normas, escogiendo de cada una de ellas lo que más favorable le resulte ya que de esta forma no respetaría la unidad de cada regulación, y se produciría una combinación de elementos dispares a través de la superposición de fragmentos de normas y no de normas completas, de acuerdo con una técnica que en ocasiones se ha denominado como «espigueo». Como podemos ver, cualquier empresa puede denegar la solicitud de reconocimiento de Delegado Sindical si en un centro de trabajo tiene una plantilla inferior a 250 trabajadores al no ser aplicable el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y tampoco podría aplicarse el artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad si el Sindicato no cumple el requisito de contar con el 10% de los votos en el ámbito global de la empresa. La Sentencia del Tribunal Supremo de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA CC.OO. ANDALUCIA resuelve el conflicto entre el artículo 63 del Convenio Colectivo Sectorial y el artículo 10 de la LOLS a favor de la LOLS. El Convenio no puede impedir la aplicación de la garantía que establece la LOLS que forma parte del contenido constitucional de derecho y el examen del art. 63 del Convenio Colectivo se hace para resolver el eventual conflicto entre ambas normas. Se reitera la jurisprudencia de que al estar involucrado un precepto legal donde se reconocen facultades que integran el denominado "contenido constitucional" del derecho fundamental, corresponde por tanto tramitar la demanda por la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Anteriormente, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA Sindicato CSI CSIF ya se estableció que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia. Y en este sentido es claro que EL CÓMPUTO POR EMPRESA DEL ARTÍCULO 63 del Convenio NO PODRÁ DESPLAZAR LA aplicación del artículo 10 de la LOLS CUANDO SE TRATE DEL RECONOCIMIENTO DE DELEGADOS POR CENTRO DE TRABAJO, pues es obvio que el convenio colectivo no puede establecer una regulación más desfavorable para las garantías sindicales que la que contiene la ley, como podría ocurrir con el cómputo por empresa. Cuando se quiera aplicar la regulación del convenio, que es la reducción del número de la plantilla, habrá que hacerlo respetando la unidad de cómputo que el propio convenio establece para esta mejora y que es la empresa; no el centro de trabajo. Las dos normas pueden aplicarse, pero respetando sus supuestos de hecho. No es posible entremezclar las exigencias de plantilla e implantación a que alude el art.10 LOLS y referirlas en un caso a la totalidad de la empresa y en el otro a cada centro de trabajo. 7
8 La Sentencia del Tribunal Supremo de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA LSB USO aclara que este tipo de demandas deben formalizarse como una pretensión de tutela, es decir, que se denuncie la existencia de una violación del derecho fundamental de libertad sindical. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda. La pretensión de un Delegado Sindical de atribuirse las garantías conforme a la LOLS, no se ampara, en el art 63 del Convenio colectivo, lo que la situaría fuera del ámbito del contenido constitucional de la libertad sindical, sino en el art 10 LOLS. SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA FeS MURCIA 8
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