COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS
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- Marcos Gómez Sánchez
- hace 5 años
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1 Parlamento Europeo Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Asunto: Petición n.º 049/00, presentada por José Enrique Sanz Salvador, de nacionalidad española, en nombre de Arca Ibérica, sobre la desecación de una zona húmeda en Benicàssim (Castellón). Resumen de la petición El peticionario denuncia la desecación de una zona húmeda en la provincia de Castellón llamada Quadro de Santiago, en vulneración de la Directiva 97/6/CE. Según considera el peticionario, el hecho de que dicha zona no esté incluida en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, ni esté cubierta por la Convención de Ramsar significa que se pretende recalificarla como urbanizable y, por lo tanto, no se va a emprender ninguna acción para protegerla. Sin embargo, el 9 de febrero de 00, después de haberse desecado la zona húmeda, el Tribunal Supremo ordenó la suspensión cautelar de las obras del proyecto de campo de golf de Benicàssim. Según el peticionario, ahora se podría inscribir dicho lugar en la lista de las zonas húmedas de la Comunidad Valenciana y de Ramsar para proteger las aves migratorias que allí anidan. El peticionario pide que la zona sea declarada LIC y se incluya en la red Natura 000 y aporta contribuciones de diversos profesores de universidad en favor de su petición. Pide, asimismo, que se desconecte la estación de bombeo para la desecación de la zona en Coviles.. Admisibilidad Admitida a trámite el 0 de septiembre de 00. Se pidió a la Comisión que facilitara información (artículo 0, apartado 6, del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 3 de enero de 0 El peticionario denuncia los perjuicios que está sufriendo la zona húmeda llamada Quadro de Santiago como consecuencia de los trabajos de desecación que se están realizando. CM\356.docx PE v06-00 Unida en la diversidad
2 El peticionario se queja de que el objetivo de los trabajos de desecación consiste en transformar la zona húmeda en un campo de golf. A pesar de que el Tribunal Supremo español ha presentado una orden cautelar para suspender el proyecto del campo de golf, las actividades de desecación continúan. El peticionario alega que la zona tiene un valor natural suficiente como para ser protegida y pide que se la designe espacio Natura 000, además de que se interrumpan los trabajos de desecación. Comentarios de la Comisión sobre la petición La red Natura 000 se estableció en virtud de la Directiva 9/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (la Directiva sobre hábitats). La designación de zonas de conformidad con la Directiva sobre hábitats se realiza de forma progresiva sobre la base de los criterios científicos pertinentes establecidos en dicha Directiva, entre los que figuran, en primer lugar, la identificación de zonas adecuadas (lugares de importancia comunitaria, LIC) por parte de los Estados miembros y su presentación a la Comisión, así como su evaluación, en el ámbito de la región biogeográfica a la que pertenezcan, a fin de garantizar que los hábitats y las especies protegidos tengan una representación suficiente en la red. Los lugares así seleccionados se incluyen en una lista de lugares de la UE aprobados por la Comisión; a continuación, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar todas las medidas de protección y gestión necesarias para mantener o restablecer los valores de conservación de esos lugares. Del mismo modo, de conformidad con la Directiva sobre aves, los Estados miembros identifican y clasifican directamente los lugares adecuados (zonas de protección especial, ZEPA) sobre la base de los criterios ornitológicos pertinentes a fin de proporcionar la protección adecuada a los hábitats críticos de aves silvestres tal y como establece la Directiva. De conformidad con la citada legislación de protección de la naturaleza de la UE, y tal y como ha confirmado el Tribunal de Justicia Europeo en varias ocasiones, la designación de lugares para la red Natura 000 debe hacerse únicamente teniendo en cuenta criterios científicos relevantes. En algunos casos, la Comisión ha emprendido las medidas legales necesarias para velar por que los Estados miembros designen, únicamente con criterios ornitológicos, los lugares y ZEPA más apropiados y protejan las especies de aves en la zona correspondiente. En lo que respecta a las disposiciones de la Directiva sobre aves, el Reino de España fue condenado por el Tribunal de Justicia Europeo, en el asunto C-35/04 (en relación con la Comunidad Valenciana, entre otras), por no clasificar el número suficiente de ZEPA para ofrecer protección a todas las especies de aves que figuran en el anexo I de la Directiva sobre aves. En cumplimiento de esta sentencia, el Reino de España llevó a cabo una ampliación de la red de ZEPA en noviembre de 009. Este asunto ya está cerrado, al considerar la Comisión Directiva 9/43/CEE del Consejo, de mayo de 99, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 06 de de julio de 99). Directiva 009/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 0 de 6..00) que codifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de de abril de 979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 03 de ). PE v06-00 /5 CM\356.docx
3 que la ampliación de la red de ZEPA en España ofrece protección suficiente a todas las especies de aves que figuran en el anexo I de la Directiva sobre aves. En lo que respecta a la Directiva sobre hábitats y la protección de especies y tipos de hábitat de interés comunitario, la Comisión no ha detectado ninguna carencia en la zona biogeográfica del Mediterráneo que afecte a los territorios de la Comunidad Valenciana. Dado que el Reino de España ha cumplido sus obligaciones en relación con las Directivas de la UE anteriormente mencionadas, la Comisión no está en condiciones de contemplar más medidas en esta fase. 4. Respuesta de la Comisión, recibida el 7 de febrero de 0 La Comisión ya ha manifestado las razones por las que España no tiene la obligación de proteger el emplazamiento denominado Marjal Quadro de Santiago en Benicàssim (Castellón, España), ni como zona de protección especial, en virtud de lo establecido en la Directiva 009/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 009, sobre la conservación de las aves silvestres, ni como Lugar de Importancia Comunitaria, en virtud de lo establecido en la Directiva 9/43/CEE del Consejo, de de mayo de 99, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. No obstante, la Comisión ha examinado los nuevos datos proporcionados por el peticionario y considera que merecen una investigación con miras a averiguar si se han cumplido de forma adecuada las obligaciones impuestas por la Directiva 003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/33/CEE del Consejo 3, y por la Directiva 003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifica, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/6/CE del Consejo 4. La Comisión tomará las medidas necesarias para investigar el asunto. 5. Respuesta de la Comisión, recibida el 0 de abril de 0 Tal y como mencionaba en su última comunicación, la Comisión consideró que los nuevos datos aportados por el peticionario merecen una investigación, en el contexto del proyecto EU Pilot, con miras a averiguar si en este caso se han cumplido las obligaciones impuestas por la DO L 0 de DO L 06 de DO L 4 de DO L 56 de CM\356.docx 3/5 PE v06-00
4 Directiva 003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/33/CEE del Consejo, y por la Directiva 003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifica, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/6/CE del Consejo. Como resultado de esta investigación, las autoridades españolas confirmaron y presentaron pruebas de que la información solicitada por el peticionario, en un principio denegada, se ha puesto ahora a su disposición, y de que la Oficina de la Comunidad Valenciana en Bruselas ha enviado una copia de todos los documentos pertinentes a la Comisión de Peticiones mediante correo electrónico de de enero de 0. Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión considera resuelto este asunto. 6. Respuesta de la Comisión, recibida el 8 de septiembre de 0 Esta petición se refiere principalmente a la falta de acceso a la información que causa efectos negativos en la naturaleza. La nueva correspondencia recibida recientemente del peticionario afirma que el acceso a la información no era el único elemento de la petición y que la ejecución del proyecto provocaría daños. Sin embargo, el peticionario no justifica estos supuestos riesgos. Sobre esta base, la Comisión no puede determinar una vulneración de la legislación de la UE. 7. Respuesta de la Comisión, recibida el 8 de agosto de 03 En su última correspondencia, el peticionario pregunta cuáles son las razones por las que la Comisión considera que las autoridades españolas no están obligadas a designar la zona húmeda referida por el peticionario como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) en virtud de la Directiva sobre hábitats 3, sobre todo después de que el Tribunal Supremo español dictaminase que, efectivamente, se trata de una zona húmeda no urbanizable de acuerdo con la legislación española. El peticionario denuncia también que la zona alberga varios de los hábitats de importancia comunitaria incluidos en el anexo I de la Directiva sobre hábitats. Observaciones de la Comisión En virtud de la Directiva sobre hábitats, los Estados miembros deben proponer una lista de lugares para su inclusión en la red Natura 000. La selección de estos lugares se hará DO L 4 de DO L 56 de Directiva 9/43/CEE del Consejo, de de mayo de 99, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 06 de.7.99, pp. 7-50). PE v /5 CM\356.docx
5 exclusivamente tomando como base los criterios establecidos por la Directiva y la información científica pertinente. La red Natura 000 también incluye las zonas de protección especial designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva sobre aves. Las listas de LIC propuestas por los Estados miembros y presentadas a la Comisión han sido evaluadas en el contexto de la región biogeográfica a la que pertenecen. Esta evaluación ha garantizado la coherencia de la red ya que se ha verificado que cada uno de los hábitats protegidos y las especies que aparecen en la lista de los anexos I y II de la Directiva se encontraban suficientemente representados. La evaluación hecha por la Comisión de la lista de LIC propuesta por las autoridades españolas para la zona biogeográfica del Mediterráneo del territorio de la Comunidad Valenciana no ha identificado ninguna insuficiencia, habida cuenta de las obligaciones previstas en la Directiva sobre hábitats. En concreto, de acuerdo con la última actualización anual de dicha evaluación, basada en la base de datos Natura 000 proporcionada por los Estados miembros en noviembre de 0, se considera que los hábitats 30, 40, 40, 50, 640 y 9DO de la zona biogeográfica del Mediterráneo, están suficientemente bien cubiertos por los espacios actualmente incluidos en la red Natura 000. Por tanto, la Comisión considera que la lista de LIC actual permite la conservación de los tipos de hábitat natural y los hábitats de las especies en su área de distribución natural y es el adecuado para alcanzar los objetivos de conservación previstos en la Directiva sobre hábitats. En consecuencia, a la vista de los conocimientos científicos disponibles, no se requiere actualmente la designación de otros LIC en dicha zona biogeográfica para la conservación de esos hábitats. Por todo ello, la Comisión no puede intervenir en este asunto. En este caso, es competencia de las autoridades españolas garantizar el cumplimiento de la legislación nacional aplicable. 8. Respuesta de la Comisión, recibida el 3 de marzo de 07 La Comisión ha examinado las nuevas alegaciones presentadas por el peticionario. Se refieren a normas sobre el uso del suelo que inciden en el ámbito de competencias de las autoridades nacionales de los Estados miembros y, por consiguiente, la Comisión no puede intervenir en este ámbito. Por lo tanto, la posición de la Comisión no ha cambiado. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de de abril de 979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 03 de , pp. -8). CM\356.docx 5/5 PE v06-00
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