XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA
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- Julio Torres Valenzuela
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1 XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA,~DMINISTP~çiflN DtTUSTJCL.~ SENTENCIA: 00459/2017 DATA DE NOTIFICACIÓN: 06/10/20 17 RUA VIENA s/n Tfno: La. U ~nj Fax: U It U Equipo/usuario SA ADMINISTRACIÓN NIG: otxusriz~ Modelo: N02700 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL /2014 Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2014 Sobre: DESPIOO DEMANDANTE/S D/ña: ABOGADO/A: JOSE MANUEL ALONSO MORAIS PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S O/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: SENTENCIA N 459/2017 En Santiago de Compostela, a 29 de septiembre de Vistos por D5 Ana María Souto González, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de juicio n 995/2014 sobre despido, seguidos a instancia de U. asistido por el letrado Sr. José Manuel Alonso Morais contra Universidad de Santiago de Compostela, asistido por el letrado Sr. Xoan Carlos Montes Somoza. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Que por la parte actora se presentó demanda contra la Universidad de Santiago de Compostela, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase la improcedencia del mismo, condenando a la demandada a las consecuencias legalmente establecidas, abonando los salarios de tramitación o, en su caso, la indemnización que legalmente corresponda. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio en el día señalado al efecto. En el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda,
2 añadiendo como petición subsidiaria que se dictase una sentencia conforme a derecho que reconociese el derecho del actor a percibir una cuantía resarcitoria por vínculo temporal equivalente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. La demandada se opuso a la demanda, en los términos que obran en las actuaciones. Recibido el pleito a prueba, por las partes comparecidas se propuso documental, que previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que en su caso se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, y quedó el juicio visto para sentencia. TERCERO. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Se declara probado que D. ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 19 de abril de 2005, con la categoría de Ingeniero Industrial, por medio de un contrato de duración determinada por interinidad para cubrir temporalmente una puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura, percibiendo un salario mensual de euros, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO de octubre de 2014 el actor fue cesado en su puesto como consecuencia de la Resolución de 10 de septiembre de 2014 en la que se resuelve la cobertura de la plaza vacante en el cuadro de personal de la Universidad de Santiago de Compostela en la categoría de Ingeniero Industrial, grupo 1, por el turno de promoción interna. TERCERO.- Se declara probado que el Tribunal de Selección en fecha 30 de junio de 2014 dictó propuesta favorable de contratación como personal laboral fijo por el turno de de promoción interna a D. CUARTO.- Se declara probado que D. ostentaba la titulación necesaria para ser admitido y participar en el proceso de selección para la plaza vacante en el cuadro de personal de la Universidad de Santiago de Compostela en la categoría de Ingeniero Industrial, grupo 1, por el turno de promoción interna, y así consta en la Sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada en los autos PA 954/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 2 de Santiago de Compostela, y confirmada por la Sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo firme dicha resolución. QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
3 SEXTO. El actor presentó reclamación administrativa previa en 6 de noviembre de 2014, resultando desestimado por resolucion de rrsu~i~ fecha 2 de diciembre de FUNDI~MENTOS DE DERECHO PRIMERO - La parte demandante solicita por medio de esta demanda un pronunciamiento judicial que, con estimacion de la ~. ç~ ~. misma, declare la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones, ADM!NJSTRACIÓ~ DEXUSTIzA alegando para ello debidamente cubierta, que la plaza que ocupaba no ha sido toda vez que la indebida admisión del D., único aspirante por el turno de promoción interna, ha impedido la celebración del proceso de selección de acceso libre donde había sido admitido el actor. Por su parte la demandada niega todos los hechos contenidos en la demanda y señala que no existe despido sino una correcta extinción de un contrato temporal, pues el cese del actor se produce como consecuencia de la cobertura de plaza vacante que ocupaba como interino, después de finalizar el proceso de selección, habiendo obtenido la plaza D. también niega el salario reclamado por el actor, afirmando que de conformidad con las nóminas, alcanzan la cantidad de euros, con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO. Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad; especialmente de la documental que consta en autos y de la testifical practicada en el acto de juicio. TERCERO. En el presente caso, efectivamente, y de conformidad con los hechos probados de esta resolución, nos encontramos ante un supuesto de extinción de vinculo contractual como consecuencia de la concurrencia de la causa descrita en el artículo 49.1 b) del Et, esto es, cobertura reglamentaria de la plaza. De manera que el cese del actor se produce por cobertura de la plaza vacante que ocupaba como interino, después de finalizar un proceso selectivo en el que obtuvo la plaza D. Y a pesar de que el actor fundamenta su demanda en el hecho que el D. no poseía la titulación necesaria para participar en el proceso selectivo y, por tanto, para cubrir la plaza vacante, tal cuestión, que excede a la jurisdicción social, ya fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, concluyendo en definitiva que D. ostentaba la titulación necesaria para ser admitido y participar en el proceso de selección, y así consta en la Sentencia de 17 de noviembre de 2015 dictada en los autos PA954/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 2 de Santiago de Compostela, y confirmada por la Sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, firme dicha resolución.
4 Por tanto, señalar que la parte demandada ha justificado de forma precisa y razonada, en los términos expuestos, que el motivo de cese del demandante responde a una causa legamente prevista, cobertura de la plaza vacante después de superar un proceso de selección, por lo que procede desestimar la petición de improcedencia del despido. CUARTO. - La segunda cuestión a analizar es la relativa a la petición subsidiaria solicitada por el actor en el acto de la vista, consistente en reclamar de la demandada el derecho a percibir una cuantía resarcitoria por vínculo temporal equivalente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año. Sobre dicha petición formuló oposición la demandada alegando que la misma le causaba indefensión, y que implicaba modificación sustancial de la demanda, por lo que el actor debería reclamarlo en un procedimiento de reclamación de cantidad. Sobre la base de tales alegaciones, lo primero que hay que decir es que la petición subsidiaria del actor no constituye una modificación de la demanda ni una indebida acumulación de acciones, pues simplemente está reclamado que se le conceda de modo subsidiario la cuantía resarcitoria por vínculo temporal equivalente a 20 días de salario por año trabajado, lo cual no deja de ser una consecuencia jurídica de lo solicitado. Así, y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la relación laboral mantenida entre las partes extinguió por finalización de la causa que justificó el contrato de interinidad, por tanto, se produjo por una causa objetiva, entendiendo por tal una causa independiente de la voluntad del trabajador pero también no reprochable a la voluntad de la demandada. Así, es necesario resolver la cuestión controvertida aplicando la doctrina europea recogida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, que resuelve la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha sentencia considera que la igualdad de trato de los trabajadores temporales está garantizado por el Acuerdo Unico sobre el trabajo de duración determinada, redactado en 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva de 1999/1970, y que lo configura con un principio del derecho social que no puede ser objeto de interpretación restrictiva. Señala dicha doctrina que cuando el artículo 4 del Acuerdo Único incorporado a la Directiva se refiera a condición del trabajo ha de considerarse incluida la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de un contrato de duración determinada. De manera que, al establecer la legislación española un indemnización diferente para la terminación del contrato temporal, o no establecer ninguna como ocurre en el presente caso, o la terminación de los contratos fijos por causas objetivas, ello supone una diferencia de trato, que solo puede
5 considerarse legitimo si no es discriminatorio Solo cabe q ~~ considerar justificado la diferencias de trato indemnizatorio cuando las funciones realizadas por los trabajadores temporales ~ y los fijos sean sustanciales diferentes, y no cuando sus funciones sean equiparables. La presente doctrina considera que no existe justificación para ~1flf~. que los trabajadores temporales reciba una indemnización distinta a los fijos cuando el contrato se extinga por causa ~ ~ objetivas, y ello por considerar que el mencionado artículo 4 del Acuerdo Unico incorporado a la Directiva se opone a la normativa española que deniega cualquier indemnizacion por la finalización de un contrato de los de este tipo, sin que el mero ADMrNJSTaAc~ÓN dato de la temporalidad del contrato sea una razón que permita DEXUSTJZA justificar dichas diferencias. En consecuencia, siendo la Directiva 1999/1970 directamente aplicable según lo establecido la doctrina jurisprudencias, por todas las STS de 8 de junio de 2016 n 497/2016 y aplicando la interpretación efectuada por el TSUE de 14 de septiembre de 2016, ha de estimarse la pretensión ejercitada por el actor con la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET al ser la extinción procedente. Por lo expuesto, procede estimar la reclamación subsidiaria de la indemnización de 20 días de salario por años de servicio prestado, que en caso de autos, atendiendo a la antigüedad, 19 de abril de 2005, y al salario, euros lasí como a la fecha de cese, 10 de octubre de 2014, la cuantía alcanza el importe de ,93 euros. Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación, FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. contra la Universidad de Santiago de Compostela, y en consecuencia, declaro el derecho de D. a percibir una cuantía resarcitoria por vínculo temporal equivalente a 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cuyo importe asciende a ,93 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo. Así lo acuerda, manda y firma, D~ Ana María Sauto González, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social n 2 de Santiago de Compostela.
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