JUNTA DE EXTREMADURA Dirección General de Administración Local 1. INFORMACIÓN BÁSICA, DESCRIPCIÓN Y NORMATIVAS Normativas de aplicación 8

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1 SUMARIO: Página 1. INFORMACIÓN BÁSICA, DESCRIPCIÓN Y NORMATIVAS Normativas de aplicación 8

2 1. INFORMACIÓN BÁSICA, DESCRIPCIÓN Y NORMATIVAS I. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local) contempla en su Título VII la regulación del personal al servicio de las Entidades Locales, concretando en el Capítulo II de dicho Título las disposiciones comunes a los funcionarios de carrera. A este respecto, el artículo 92, perteneciente a este Capítulo II, establece que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo ª de la Constitución Española. Este artículo 92 señala, además, que con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración Local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario. Por su parte, y de conformidad con el precepto citado, el artículo 92 bis de la citada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local centra su regulación en los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. II. Resulta relevante destacar, en relación a este artículo 92 bis, que en todas las Corporaciones Locales existen funciones públicas necesarias, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tales como: Secretaría: comprensiva de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo. Control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación. En los municipios de gran población resulta aplicable, de acuerdo con las funciones expuestas, las disposiciones recogidas en el Título X de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril, relativo al régimen de organización de estos municipios. Por su parte, los municipios de Madrid y de Barcelona cuentan con un régimen especial, en este sentido, que les será de aplicación. 1

3 La escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas: Secretaría, a la cual corresponden las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, referidas anteriormente. Intervención-Tesorería, a la que pertenecen las funciones de control, fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y las de contabilidad, tesorería y recaudación; también citadas con anterioridad. Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones relativas tanto a la Secretaría, como a la Intervención-Tesorería. A su vez, los funcionarios de las subescalas de Secretaría e Intervención-Tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. III. Procede traer a colación el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el cual señala, acerca de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios, que la competencia de ejecución en materia de clasificación de dichos puestos corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas: - Secretarías de clase primera: Tienen tal carácter las Secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría superior. - Secretarías de clase segunda: Tienen este carácter las Secretarías de los Ayuntamientos cuyos municipios tengan una población comprendida entre y habitantes, así como los de población inferior a cuyo presupuesto sea superior a 3.005,06 euros. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de entrada. - Secretarías de clase tercera: Tienen tal carácter las Secretarías de los Ayuntamientos cuyos municipios tengan una población inferior a habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 3.005,06 euros. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención. 2

4 - Intervenciones de clase primera: Tienen este carácter los puestos de Intervención en Corporaciones con Secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior. - Intervenciones de clase segunda: Tienen tal carácter los puestos de Intervención en Corporaciones con Secretaría de clase segunda y los puestos de Intervención en régimen de Agrupación de Entidades Locales cuyas Secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada. - Tesorería: El ejercicio de las funciones correspondientes a este puesto queda reservado a funcionarios habilitados nacionales en todas las Corporaciones Locales, independientemente del número de habitantes y el presupuesto de cada municipio. Asimismo, este puesto se encuentra reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin distinción de categoría. - Puestos de colaboración: Son aquéllos que las Corporaciones Locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de Secretaría, Intervención o Tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda. Por otro lado, en virtud del mencionado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, se establece la posibilidad de que las Entidades Locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente podrán sostener en común y mediante Agrupación el puesto de Secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las Entidades Agrupadas. En este sentido, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura encontramos vigente el Decreto 53/2010, de 5 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la constitución, modificación y disolución de Agrupaciones de Entidades Locales para sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención. IV. Respecto a las especialidades sobre la creación, clasificación y 3

5 supresión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como a las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas, el Gobierno establecerá la regulación oportuna mediante Real Decreto. La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de estos funcionarios corresponderá al Estado, a través del órgano que corresponde del Ministerio competente en materia de Función Pública Local, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades correspondientes a la forma de provisión de puestos de trabajo reservados a estos funcionarios. En todo caso, el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y el ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal. En este sentido, los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración del Estado y su puntuación alcanzará un mínimo del 80% del total posible conforme al baremo que corresponda. Los méritos relativos a las especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15% del total posible. Y por su parte, los méritos relacionados con las especialidades de la Corporación Local se fijarán por ésta y su puntuación alcanzará hasta un 5% del total posible. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Este último será convocado por la Administración del Estado; y en el concurso ordinario, las Corporaciones Locales, con puestos vacantes, aprobarán las bases del mismo, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el Real Decreto correspondiente, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan para su publicación simultánea en los Diarios Oficiales. Con carácter excepcional, los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios podrán cubrirse por el sistema de libre designación en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos y del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por 1. Este contenido de este precepto dispone que: Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquél, en favor de los municipios en los que concurra alguna de las siguientes condiciones: a) Que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma, o b) Que tengan población de derecho igual o superior a habitantes. A estos efectos, se considerará la población resultante de la actualización del Padrón municipal de habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente sección. 2. Este artículo señala que: Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 136 de esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en aquél, en favor de las provincias así como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hubiesen integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma. 4

6 el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondientes. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones de la subescala de Intervención-Tesorería, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas Locales. Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del mismo órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas Locales para el supuesto de cese de aquellos funcionarios que tengan asignadas las funciones pertenecientes a la Intervención-Tesorería y que hubieran sido nombrados por libre designación. En el caso de cese de un puesto de libre designación, será la Corporación Local la que deberá asignar al funcionario cesado un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación. V. Por su parte, las Comunidades Autónomas efectuarán, de conformidad con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. VI. Resulta procedente señalar que estos funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo, obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser nombrados con carácter provisional en otro puesto, salvo en el ámbito de una misma Entidad Local. Sin embargo, de manera excepcional, antes del transcurso de dicho plazo, se podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el órgano que corresponde del Ministerio competente en materia de Función Pública Local, siempre que existan razones y circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente por estos funcionarios y la imposibilidad de efectuar un nombramiento provisional conforme a lo indicado en el párrafo anterior. Reglamentariamente, se establecerán las circunstancias excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se ocupe el puesto en el momento de la solicitud. 5

7 VII. De acuerdo con todo lo expuesto, cabe destacar la existencia, en el Ministerio competente en materia de Función Pública Local, de un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscriben y anotan todos los actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. VIII. Por último, debe hacerse mención al régimen disciplinario aplicable a estos funcionarios. En los supuestos en los que proceda la incoación de expedientes disciplinarios, serán competentes los siguientes órganos: El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando éstos pudieran ser constitutivos de falta leve. La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de Corporaciones Locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal. El órgano que corresponde del Ministerio competente en materia de Función Pública Local, cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal. En este procedimiento, el órgano competente para acordar la incoación del expediente lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación. Asimismo, la instrucción del expediente se efectuará por un funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos o Escalas del Subgrupo A1 de titulación, incluida la Escala de Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, que cuente con conocimientos en la materia a la que se refiera la infracción. Por su parte, los órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional serán los que a continuación se mencionan: El órgano local competente, cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves. La Comunidad Autónoma, cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución, en relación a faltas que no estén tipificadas como muy graves en la normativa básica estatal. 6

8 El Ministro con competencias en materia de Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal. Finalmente, tras la resolución firme de estos expedientes disciplinarios: La sanción impuesta se ejecutará en sus propios términos, aun cuando en el momento de la ejecución, el funcionario se encontrara ocupando un puesto distinto a aquél en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción. La sanción de destitución implicará la pérdida del puesto de trabajo, con la prohibición de obtener destino en la misma Corporación en la que tuvo lugar la sanción, en el plazo que se fije, con el máximo de seis años para las faltas muy graves y de tres años para las faltas graves. Y la sanción de suspensión de funciones tendrá una duración máxima de seis años para las faltas muy graves y de tres años para las faltas graves. 7

9 1.1. Normativas de aplicación: Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local): a) Capítulo II del Título VII, destacan: - Artículo 92: Funcionarios al servicio de la Administración Local. - Artículo 92 bis: Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. b) Disposición Adicional Octava: Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del Título X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la Disposición Adicional decimocuarta. c) Disposición Adicional Decimoquinta: Régimen de Incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades Locales. Título VII del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; destacando, en materia de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, los artículos: 129, 141, 148, 149, 150 y 151. Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; destacando, en materia de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, los artículos: f), 50.10, f) y 70.10º). 8

10 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. - Este texto fue modificado por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. - Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención; afectando, por tanto, al citado Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. 9

11 Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (normativa estatal) Provisión de puestos: Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (modificado por el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional). Concursos: Orden de 10 de agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. *Esta Orden fue dictada en desarrollo del mencionado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio. En ejecución de esta Orden de 10 de agosto de 1994, se dicta la Resolución de 26 de octubre de 1994, del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), por la que se establecen, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los criterios de reconocimiento y valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento de Administración Local. Concursos Ordinarios: Orden de 8 de septiembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de convocatoria conjunta y bases comunes por la que han de regirse los Concursos Ordinarios para provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. *Esta Orden fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio. Modificación en la provisión de puestos reservados: Artículo 52 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 10

12 Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (normativa autonómica) Competencias: Decreto 9/1994, de 1 de septiembre, del Presidente, por el que se asignan las competencias en materia de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Puntuación de méritos: Decreto 6/1995, de 21 de febrero, por el que se regula la puntuación de los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica en los concursos de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Nombramiento interino: Orden de 3 de noviembre de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para la elaboración de una relación de candidatos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, mediante nombramiento interino, en entidades locales de Extremadura. Sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención en la Comunidad Autónoma de Extremadura Procedimientos de Agrupaciones de Entidades Locales: Decreto 53/2010, de 5 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la constitución, modificación y disolución de Agrupaciones de Entidades Locales para sostenimiento en común de puestos de Secretaría e Intervención. Concesión de ayudas: Decreto 50/2017, de 18 de abril, por el que se regulan las ayudas para el fomento de las agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común del puesto de secretaría e intervención. 11

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