AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID

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1 Roj: SAN 2674/ ECLI:ES:AN:2015:2674 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 154/2015 Nº de Resolución: 121/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00121/2015 A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 121/2015 Fecha de Juicio: 08/07/2015 Fecha Sentencia: 09/07/2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 154/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) Codemandante: Demandado: -T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U. -T-SYSTEMS D-CORE NETWORK IBERIA S.L. -CC.OO -U.G.T. -ELA Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose que la empresa descuente 8 horas a la jornada anual efectiva, se desestima dicha pretensión, por cuanto la actuación empresarial en la materia ha sido convalidada por la comisión de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio, cuyos acuerdos tienen la misma eficacia del convenio colectivo y ni han sido impugnados por la demandante, ni se 1

2 ha pedido su inaplicación por ilegalidad. - Por lo demás, la interpretación realizada por la comisión paritaria se ajusta milimétricamente al contenido del convenio, cumpliéndose escrupulosamente por la empresa demandada. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 154/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) Codemandante: Demandado: -T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U -T-SYSTEMS D-CORE NETWORRK IBERIA S.L., CC.OO -UGT -ELA Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN. S E N T E N C I A Nº: 121/2015 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada D. Ramón Gallo Llanos Madrid, a nueve de julio de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 154/2015 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) contra T-SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U (letrado D. Rubén Doctor Sánchez) T-SYSTEMS D-CORE NETWORRK IBERIA S.L (letrado D. Rubén Doctor Sánchez) No comparecen estando citados en legal forma CC.OO, UGT ni ELA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) contra T- SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U, T-SYSTEMS D-CORE NETWORRK IBERIA S.L., CC.OO, UGT, ELA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. 2

3 Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que declaremos y reconozcamos el derecho de todos los trabajadores a ver reducida su jornada anual en ocho horas con base a lo dispuesto en art. 17 del convenio, bien sobre la jornada efectiva de trabajo pactada en el convenio vigente o sobre los pactos de aplicación a los siguientes colectivos de trabajadores: Seat, Cigsa, Gedas, Tao y Metal procedentes de ELTEC y METROLICO. Destacó, en primer lugar, que la jornada real en la empresa demandada es de 1752 horas anuales, puesto que en el año 2015 se redujo en ocho horas diarias, debiendo aplicarse las ocho horas, contempladas en el art. 17 in fine del convenio, sobre las 1752 horas anuales. T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU y T-SYSTEMS DE-CORE NETWORK IBERIA, SL se opusieron a la demanda, destacando, en primer lugar, que el conflicto afecta únicamente a 2717 trabajadores. Admitió, a estos efectos, que la jornada anual en 2014 y 2015 asciende a 1752 horas anuales, al deducir a la jornada de 1760 horas las 8 horas previstas en el artículo 16 del convenio. - Dichas horas se realizan durante 219 días laborables por 8 horas diarias. Subrayó, a continuación, que los trabajadores disfrutan dos vigilias de 4 horas cada una, conforme a lo pactado en el art. 17 del convenio, que se deducen de las 1752 horas anuales, que nunca se recuperan, por lo que dijo no entender las razones del conflicto. Destacó, a continuación, que en la comisión de seguimiento, celebrada el , se acordó por unanimidad que la ejecución de la jornada anual, realizada por la empresa, se ajustaba a lo pactado en convenio colectivo. - Añadió, por otro lado, que en las comisiones paritarias, celebradas los días 2-03 y se volvió a validar mayoritariamente la práctica empresarial. Mantuvo, por consiguiente, que lo acordado en las comisiones paritarias antes dichas tenía la misma eficacia del convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el art ET. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes Hechos controvertidos: - En la Comisión Paritaria de 2015 USO pidió 1 día más de vacaciones del art. 17 -Los días laborables son 219 se obtienen de deducir una jornada a 220 días laborables iniciales. -En la Comisión Paritaria de todos los representantes sindicales incluido USO dieron por buena la tesis anterior. -En la Comisión Paritaria de y la mayoría de la representación Social estuvo de acuerdo con dicha tesis defendida por la empresa. Hechos pacíficos: -El número de trabajadores afectados es de La jornada anual es 1752 horas que se deduce de 1760 horas reducir 8 horas previstas en el art Convenio. -Art. 17 del Convenio establece 2 vigilias de 4 horas cada una que la empresa computa dentro de las 1752 horas. -No se exige recuperación de esas vigilias. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal y está implantado debidamente en las empresas demandadas, cuyo convenio colectivo suscribió. - El citado convenio se publicó en el BOE de , cuya modificación se publicó en el BOE de

4 SEGUNDO. - La jornada de la empresa demandada para el año 2015 es de 1760 horas, a las que se descuentan 8 horas, lo que arroja un total anual de 1752 horas, que se distribuyen durante 219 jornadas laborables. - Obran en autos los calendarios laborales de los centros de trabajo de Barcelona; Madrid; Ávila; Gijón; Martorell; Palma de Mallorca; Sevilla; Bilbao; A Coruña; Pamplona y Valencia, que se tienen por reproducidos. Los trabajadores, afectados por el conflicto, cuyo número asciende a 2717, disfrutan, además de dos vigilias de cuatro horas, que pueden concentrarse en 8 horas, cuando no pueden disfrutarse separadamente, previo acuerdo con la empresa. - Dichas horas tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, por lo que reducen la jornada anual de 1752 horas y no se recuperan después. TERCERO. - El se constituyó la comisión paritaria del convenio, compuesta por los representantes de la empresa, tres vocales de CCOO, dos vocales de UGT y un vocal de USO. CUARTO.- En la comisión paritaria del convenio, celebrada el , se aprobó el modelo de calendario laboral y las horas anuales de jornada, con la conformidad de USO. - En el acuerdo mencionado se convino expresamente que "se disfrutarán 2 medias jornadas a elegir preferentemente entre las 4 posibles vísperas. - Si no es posible disfrutar 1 ó ambas vísperas, de mutuo acuerdo se librará 1 media jornada ó 1 jornada laborable completa en día laborable". QUINTO.- El se celebró una comisión paritaria, donde la empresa y CCOO manifestaron que la intención de los negociadores en las vigilias era disfrutar de dos medias jornadas y no un día adicional libre, como pretendía USO. - En la comisión paritaria, celebrada el , UGT se adhirió a la posición de CCOO y la empresa demandada. SEXTO.- Obran en autos el acuerdo de vigilias, alcanzado en el centro de Barcelona, acomodado a la posición mayoritaria de la comisión paritaria, con acuerdo de USO. - Obra también en autos y se tiene por reproducido, el calendario laboral de Barcelona, aceptado también por USO, ajustado también a la posición mayoritaria. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero es conforme. b. - El segundo es conforme, en lo que afecta al número de trabajadores, así como a la jornada anual de 1752 horas y su razón de ser. - Se afirma que la jornada anual se distribuye en 219 días laborables, porque así se desprende de los calendarios laborales, aportados por la empresa, que obran como documentos 13 a 21, (descripciones 25 a 35 de autos), siendo inexplicable la negativa de USO a reconocer dichos días laborables, puesto que si multiplicamos dicho número por 8 horas de jornada diaria arroja un resultado de 1752 horas. - Es también pacífico que la empresa computa las 8 horas de vigilias (4+4) como tiempo de trabajo efectivo que deduce de las 1752 horas, así como su no recuperación. c. - El tercero del acta constituyente de la comisión paritaria que obra como 8 de las demandadas (descripción 23 de autos), que fue reconocido de contrario. d. - El cuarto del acta de la comisión de seguimiento citada, que obra como documento 5 de las demandadas (descripción 20 de autos), que fue reconocida de contrario. e. - El quinto de las actas de las reuniones mencionadas, que obran como documentos 5 y 6 de las demandadas (descripciones 6 y 7 de autos), que fueron reconocidas de contrario. f. - El sexto del acuerdo y calendario citados, que obran como documentos 9 y 10 de las demandadas (descripciones 24 y 25 de autos), que fueron reconocidas de contrario. TERCERO. - La resolución del litigio obliga a reproducir los arts. 16 y 17 in fine del convenio colectivo aplicable: 4

5 "16.1 Jornada anual. La jornada completa de trabajo en cómputo anual será de 1760 horas para los años 2013, 2014 y Esta jornada máxima se entiende sin perjuicio de la posibilidad de distribución irregular de la jornada y de lo dispuesto en el artículo 23 sobre la posibilidad de disfrutar parte de las vacaciones al año siguiente. La jornada de trabajo en cómputo anual de los empleados de la empresa D-Core Network Iberia, S.L., será de 1800 horas para el año 2013, 1780 horas en el año 2014 y 1760 horas en el año En las restantes empresas, y sin perjuicio de lo anterior, se mantendrán las jornadas anuales distintas que vengan disfrutando determinados empleados en virtud de acuerdos alcanzados a título individual o colectivo, si bien podrá acordarse con la Dirección de las empresas la convergencia de dicha jornada anual a las 1760 horas. En su caso, la diferencia anual entre los días laborales del centro de trabajo o lugar de prestación de servicios (jornada industrial) y los días de trabajo efectivo de la jornada individual, se denomina tiempo de libre disposición y se computa en horas, de acuerdo con la jornada horaria diaria individual. Este tiempo de libre disposición se determinará cuando se elabore el calendario laboral de cada año y se disfrutará en la forma (días u horas) acordadas con el responsable inmediato teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Este tiempo, en ningún caso se compensará económicamente. Adicional y exclusivamente para los años 2014 y 2015, la jornada anual de los distintos colectivos de las empresas se reducirá en 8 horas anuales, que tendrá consideración de un día adicional de vacaciones Jornada diaria y semanal. Con carácter general, la jornada ordinaria diaria de trabajo a jornada completa tendrá una duración de 8 horas y se realizará de lunes a viernes, según el calendario especifico pactado. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo. En el caso de puestos de trabajo móviles, no ubicados física y permanentemente en un centro de trabajo, que requieren desplazamientos para el desarrollo de la actividad laboral, dentro de las 8 horas de trabajo efectivo diario se contemplarán los tiempos empleados en realizar los desplazamientos necesarios para el desarrollo de la misma. La duración máxima de la jornada ordinaria semanal de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Las personas trabajadoras que presten servicios a jornada completa partida tendrán como mínimo una hora para comer, teniendo en cuenta los horarios de prestación de servicios y el cumplimiento de la jornada semanal y anual. Dicho descanso no será retribuido ni tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo. Dentro del horario de trabajo, todo el personal dispondrá de una pausa continuada de 20 minutos. Dicho descanso tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo". El art. 17 in fine del convenio dice lo que sigue: " Para cada centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, se fijarán en el calendario laboral por año natural y de común acuerdo, 4 fechas anteriores a festivos en las cuales se pueda disfrutar de un horario laboral reducido de media jornada (vigilia/víspera de festivo), que serán reflejadas en el calendario laboral del centro de trabajo o lugar de prestación de servicios. Cada persona trabajadora podrá disfrutar de 2 de estas vigilias/vísperas que serán fijadas de mutuo acuerdo entre la persona y la empresa. Si no se pudieran disfrutar de las dos medias jornadas, estas se acumularán en una jornada completa que también se fijará de mutuo acuerdo. Estas vigilias/vísperas o la jornada en su defecto, tendrán consideración de tiempo efectivo de trabajo". Ambos preceptos han sido interpretados por la comisión paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio en sus reuniones de , donde se admitió por unanimidad que la jornada anual para 2014 se obtenía de deducir a la jornada para ese año las 8 horas convenidas en el art. 16 del convenio, conviniéndose, así mismo, que las 4+4 horas de vigilia deberían deducirse de la jornada anual pactada, puesto que se trata de tiempo de trabajo efectivo. - La comisión paritaria ha llegado a la misma conclusión para el año 2015 en sus reuniones de y , si bien en esta ocasión por la mayoría de los representantes sociales. 5

6 Los acuerdos de la comisión paritaria sobre interpretación y aplicación del convenio tienen la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos estatutarios, a tenor con lo dispuesto en el art ET. - El art. 10 del convenio vigente, que regula la comisión paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia del convenio colectivo dispone en su penúltimo párrafo que los acuerdos de la Comisión de interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste de conformidad con el artículo 91.4.º del Estatuto de los Trabajadores. - El mismo precepto prevé que para existir acuerdo, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de cada una de las dos partes (empresarial y social). Consiguientemente, acreditados los pronunciamientos de la comisión paritaria (hechos probados cuarto y quinto), que se han respetado escrupulosamente por la empresa demandada (hecho probado segundo), sin que USO haya impugnado dichas resoluciones, ni haya pedido, siquiera, su no aplicación por ilegalidad, como le permite el art LRJS, debemos aplicar ambos acuerdos en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el art ET, lo que nos obliga a desestimar íntegramente la demanda. Por lo demás, la Sala comparte ciento por ciento la interpretación de los arts. 16 y 17 del convenio de la comisión paritaria, como no podría ser de otro modo, puesto que se ajustan milimétricamente al contenido de ambos preceptos, de manera que, si no se discute cual es la jornada anual para 2015 y se admite que la empresa reconoce como tiempo de trabajo efectivo las dos vigilias de 4+4 horas o, en su defecto de 8 horas, lo cual significa que se deducen de las 1752 horas anuales, debe concluirse que la pretensión actora carece del más mínimo fundamento, puesto que su petición - deducir 8 horas de la jornada de trabajo anual efectiva - es exactamente lo que se está haciendo, si bien del modo en que se prevé en el propio convenio, en el que la regla general es disfrutar de dos vigilias de 4 horas cada una y la excepción disfrutar 8 horas acumuladas, cuando no sea posible la opción general. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, desestimamos la demanda y absolvemos a las empresas T- SYSTEMS ITC IBERIA, SAU y T-SYSTEMS DE-CORE NETWORK IBERIA, SL de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID

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Roj: SAN 513/ ECLI: ES:AN:2015:513

Roj: SAN 513/ ECLI: ES:AN:2015:513 Roj: SAN 513/2015 - ECLI: ES:AN:2015:513 Id Cendoj: 28079240012015100023 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 19/02/2015 Nº de Recurso: 341/2014 Nº de Resolución:

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 243 Jueves 10 de octubre de 2013 Sec. III. Pág. 82795 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 10558 Resolución de 26 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Empleo,

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 54 Jueves 3 de marzo de 2016 Sec. III. Pág. 17598 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 2202 Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por

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ANTECEDENTES DE HECHO

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ANTECEDENTES DE HECHO

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