Recinto Legislativo México Distrito Federal a, 22 de septiembre del 2011

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1 DIPUTADA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA P R E S E N T E: Recinto Legislativo México Distrito Federal a, 22 de septiembre del 2011 El suscrito Diputado A. Uriel González Monzón, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la V legislatura, en uso de las facultades conferidas en el artículo 122 Base Primera fracción V inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos17 fracción IV, 88 fracción I y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, artículos 85 fracción I, 86 párrafo segundo y 29, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me permito presentar ante esta H. soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 282, 283, 283 BIS Y 411 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE CREA 2 NUEVAS FIGURAS JURÍCAS LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, E INCLUSIÓN DE LA FIGURA DE MANIPULACIÓN PARENTAL HACIA LOS MENORES HIJOS de acuerdo con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Que debido al alto índice de divorcios registrados en el Distrito Federal, las controversias del orden de lo familiar se han disparado enormemente en cuanto al número de cifras de casos sucitados en dónde las separaciones entre cónyuges y concubinos, han derivado en la provocación de muchos fenómenos psicosociales tanto para las parejas como para con los que prevalece el interés supremo de acuerdo a como lo mandata la Suprema Corte de Justicia de la Nación y me refiero a los menores hijos producto del rompimiento familiar, dichos fenómenos han causado una disputa entre madres y padres separados, pero lo que no hemos calculado son los daños psicológicos a los que se exponen las niñas y los niños 1 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 149

2 que al convertirse en disputa por ver quien conserva la guarda y custodia figura jurídica que otorga el resguardo de los menores a uno sólo de los cónyuges, para la legislación del Distrito Federal que es el caso se contempla este ordenamiento en el Código Civil artículo 282, donde establece que necesariamente hasta los 12 años de edad deberán pertenecer al lado de la madre, lo cual no resulta lo ideal para una madre al quedar soltera por algún tipo de separación pues no debe ser el caso resultante de una cuestión de lucha de género, sino lo que persigue precisamente esta reforma es conseguir la igualdad en cuanto a las obligaciones para con los descendientes de ambos progenitores, ya que la madre muchas veces no puede con la carga sola de los hijos ya que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga igualdad de derechos y deberes por igual a las mujeres que a los hombres, dicha teoría la convirtió en tesis el tribunal supremo del país la cual me permitiré mencionar textualmente en la presente exposición de motivos., tesis aislada VII/2011 el interés superior del menor en caso de que deba ser separado de alguno de sus padres, el artículo 4o. de la constitución federal no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el interés superior del menor debe ser criterio rector para elaborar y aplicar las normas en todos los órdenes relativos a su vida y, acorde con ello, responsabiliza por igual al padre y a la madre de satisfacer sus necesidades y la consecución de su desarrollo integral, pues es en el mejor interés del menor que ambos se responsabilicen en igual medida. Sin embargo, el Estado tiene la facultad constitucional de separarlo, en ciertos casos, de alguno o de ambos padres, a fin de brindarle una mayor protección, sin que para ello la Ley Fundamental establezca una regla general para que su desarrollo integral sólo pueda garantizarse cuando permanezca al lado de su madre, pues el juez cuenta con la prerrogativa de valorar las circunstancias particulares para garantizar el respeto a sus derechos. Consecuentemente, si los hombres y mujeres son iguales ante la ley, y en específico, respecto del cuidado y protección de sus hijos, ambos son responsables de velar por el interés superior del menor, resulta claro que, en caso de que deba ser separado de alguno de sus padres, el artículo 4o. 2 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 150

3 constitucional no establece un principio fundamental que privilegie su permanencia, en principio, con la madre., concluye la tesis, debido a lo anterior es necesario en el caso de una separación o divorcio, decretar la convivencia inmediata de los menores hijos con sus progenitores. Cabe mencionar que recientemente se acaban de aprobar iniciativas similares que convierten en obligatoria la figura del la guarda y custodia compartida y alienación parental en países como Estados Unidos, Canadá, Cuba, Brasil, España, Italia, Francia y en estados como Morelos, Aguascalientes, Chiapas, haciendo posible la convivencia inmediata de ambos progenitores en caso de una separación para con sus hijos, ya que el juez como medida precautoria en el divorcio o en el concubinato podrá solicitarse de inmediato por el progenitor que solicite la convivencia, esta será decretada de inmediato por el juez gracias a la presente modificación legal. En la presente reforma se pretende derogar el tercer párrafo del apartado B del artículo 282 del Código Civil Vigente para el Distrito Federal donde actualmente se contempla hasta los 12 años del menor, la edad maternal obligatoria al lado de la madre precepto desechado por la corte al considerar que ambos deben ser corresponsables por dicha guarda y custodia, se establecerá además que si alguno de los progenitores representa algún riesgo para el menor entonces no decretará el juez la guarda y custodia compartida sino sólo pertenecerá al progenitor responsable, lo anterior con respecto a la adición de la fracción V.- del apartado A del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal la cual se propone la siguiente redacción: se agregaría la fracción V en el apartado A del artículo para quedar como sigue: Artículo ( Primer párrafo intocado) A. De oficio: I) a IV ( ) 3 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 151

4 V) Decretar la guarda y custodia compartida siempre y cuando alguno de los progenitores no represente algún riesgo para el normal desarrollo del menor. (.) Se modificaría el primer párrafo de la fracción segunda del apartado B del mismo artículo el 282 para quedar como sigue: Artículo Apartado B fracción II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, debiendo procurar el juez decretar compartir la custodia, de no existir acuerdo entre las partes, atendiendo siempre al interés supremo del menor salvo que alguno de los progenitores represente algún riesgo para el normal desarrollo de los hijos, entonces el juez decidirá a quien otorgar la guarda y custodia de los menores hijos. El Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. (.) Y se derogaría el párrafo tercero de la fracción II apartado B del artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar dicha fracción como sigue: Artículo 282 apartado B fracción II.- A de oficio: I) a V) (..) B una ves contestada la solicitud: I ( ) II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad. 4 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 152

5 Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. ( Se deroga) Quedando intocadas las demás fracciones. Por lo que respecta al artículo 283 del Código Civil vigente para el Distrito Federal la propuesta de modificación trastoca solamente a la fracción primera con número romano la cuál refiere lo siguiente para quedar así: Artículo La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia compartida en el caso de que así la haya decretado el juez, siempre y cuando alguno de los progenitores no represente algún riesgo para el menor., así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. La reforma de adición incluiría en el segundo renglón de la fracción la siguiente redacción suspensión o limitación de la guarda y custodia compartida, siempre y cuando alguno de los progenitores no represente algún riesgo para el menor., aclarando así al juzgador que así deberá decretar la custodia siempre y cuando no cuente con elementos y antecedentes de que alguno de los progenitores no represente riesgo para los menores hijos debido que alguno de ellos sea violento, o lleve una vida que no sea buen ejemplo para el menor como lo sería tener alguna adicción peligrosa, o conlleve una vida alejada de los principios y las buenas costumbres. Por lo que respecta al artículo 283 Bis se deroga la primera parte de los 2 primeros renglones de la norma jurídica por que ese texto que se suprime sólo hablaba de los casos en que por convenio se hubiese acordado la custodia compartida la cual ahora el objetivo que persigue la norma consiste en 5 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 153

6 hacer la custodia compartida no por convenio si no de que el juez la decrete como obligatoria en caso de no existir inconveniente legal para ello., para quedar como sigue: Artículo 283 Bis.- (En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida) se deroga para quedar de la siguiente forma: Artículo 283 Bis.- En términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos. Para efectos de la nueva figura jurídica denominada manipulación parental de los menores de edad los cuales conviven bajo el régimen de custodia compartida o bien que esta se realice por cualquiera de los 2 progenitores, esta consiste en la manipulación o inducción que se crea para con el o los menores provenientes del matrimonio o concubinato, en estos casos el juez deberá procurar ordenar restaurar la conducta psicoemocional del menor manipulado., tomando todas aquellas medidas necesarias como lo sería el apoyo psicológico por parte de de la fiscalía de lo familiar o de los psicólogos adscritos al área familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicha propuesta se anexaría adicionando el un párrafo tercero al artículo 411 del Código Civil vigente para el Distrito Federal para quedar como sigue: De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos. Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición. Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo. En caso de que exista manipulación parental se demuestre que alguno de los progenitores manipule a un menor dentro de la guarda y custodia o sin ella, provocando sentimientos de animadversión hacia el otro progenitor, que hagan nugatorio el derecho de guarda y custodia o 6 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 154

7 convivencia, el juez deberá adoptar todas las medidas que tiendan a preservar el interés superior del menor, pero sobre todo ordenar reinstaurar la conducta psicoemocional del menor hacia el progenitor del cual fue manipulado en su contra, a través de los psicólogos adscritos a los juzgados de lo familiar o un psicólogo o psiquiatra particular o de alguna otra institución pública o privada de salud por así convenirlo los padres, siempre y cuando lo autorice el juez, con el objeto de procurar seguir compartiendo la custodia y así preservar los derechos de familia para efectos de que ambos progenitores mantengan la patria potestad sobre los menores hijos. Por lo anteriormente expuesto debidamente fundado y motivado el suscrito Diputado A. Uriel González Monzón me permito presentar ante el pleno de esta H. Asamblea Legislativa Federal la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 282, 283, 283 Bis y 411 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, INCLUSIÓN DE LA FIGURA DE MANIPULACIÓN PARENTAL HACIA LOS MENORES HIJOS. Para quedar tal y como se expresa en el cuerpo de la exposición de motivos. ATENTAMENTE Dip. A. Uriel González Monzón. 7 Primer Periodo Ordinario, Tercer Año de Ejercicio. Pag. 155

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